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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos del incoder mediante el cual adjudica entrega de finca ub

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos del incoder mediante el cual adjudica entrega de finca ub
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACION DE REPARACIÓN DIRECTA-Actos del INCODER mediante el cual adjudica entrega de finca ubicada en municipio Cotorra, Córdoba, propiedad de la accionante a un grupo de invasores. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOJurisprudencia del consejo de estado/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Artículo 90 de la constitución política. La responsabilidad extracontractual del Estado está determinada en la que medida que se establezca que este es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del consejo de estado/DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad,

ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-El daño, nexo causal, imputación. DAÑO-Se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama. El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66072) 23001233100020100005601

mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” NEXO CAUSAL-La relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Este elemento de la responsabilidad va ligado a la vinculación entre la causa y el efecto. De esta manera, “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado”. Se trata entonces, de un puente entre la actuación o la omisión

de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo. La existencia de una relación de causalidad o nexo causal entre la actividad de un sujeto (activa u omisiva) y el resultado dañoso ha constituido tradicionalmente una exigencia ineludible para el nacimiento de la responsabilidad civil, es decir, un requisito imprescindible para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Una vez que se prueba la relación de casualidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Este requisito de la responsabilidad extracontractual del Estado se establece una vez se confirma o prueba la existencia del nexo causal, como lo manifiesta García De Enterría (2003): “la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de casualidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido”. De esta forma, la imputación procede como esa forma de asignarle la responsabilidad a quien realizó la conducta generadora del daño. Ante lo cual el Consejo de Estado en sentencia No. 19976 del 2011, de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha manifestado que: (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas…” Partiendo del fundamento analítico que se deriva de la responsabilidad extracontractual del Estado, es pertinente señalar algunas referencias jurisprudenciales sobre el caso específico que nos ocupa, por lo cual como primera medida se hará referencia a la acción o el medio de control que debe adecuarse en el presente asunto y segundo se observará lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trate de falta de entrega de bienes.

CONCEPTO No. 023/2020

Bogotá, D.C. 6 de abril de 2020 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 23001233100020100005601 (66072)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Fátima del Rosario Flórez Argel

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia

Nacional de Tierras.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se acreditó la existencia del daño materializado en la ocupación permanente o temporal del bien objeto de litigio imputable a las autoridades demandadas// No procede la declaración de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas// El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La señora FÁTIMA DEL ROSARIO FLOREZ ARGEL presentó demanda de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INSTITUTO 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER en Córdoba, con el fin de que sea realicen las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare nulos los oficios bajo los radicados 20091194034 y 20091104239 del 24 de abril del 2009 suscritos por el director ejecutivo de asuntos de

adjudicación del Tierras y baldíos UNAT, ante el INCODER en Córdoba, mediante el cual se ha pretendido entregar una finca de 125 hectáreas, ubicada en el municipio de Cotorra, Córdoba, de propiedad de la accionante y sus hermanos a un grupo de invasores. Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación directa, se ordene la entrega del mencionado bien a sus respectivos titulares, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Tercero. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, INCODER Córdoba, que pague a la accionante y sus familiares el valor de todo lo dejado de percibir en el lapso de tiempo en el que se ha estado ejerciendo los perjuicios y la ocupación, así como el lucro cesante, el daño emergente en calidad de perjuicios materiales y los perjuicios morales causados por el despojo de su propiedad y la insistencia de que sean entregados a un grupo de campesinos invasores y por la declaración de baldío del predio, de la siguiente manera: a. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA, INCODER - Córdoba a pagar a la accionante y a cada uno de los herederos como perjuicios morales la cantidad de 1000 gr., según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA, INCODER - Córdoba a pagar a favor de la accionante y sus hermanos en calidad de herederos de la finada

5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 Villa Rosa Argel Petro, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación ordenada por el INCODER Córdoba, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación, Un Millón de pesos por cada hectárea de terreno, según lo establecido en la zona como renta en el sistema de producción agropecuaria, por el tiempo que ha durado la ocupación, más el lucro cesante, que resulte al obtener la suma total de los perjuicios materiales. c. Que a las anteriores sumas se le debe aplicar la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Cuarto. Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los perjuicios para todos los efectos legales, hasta la fecha en que sean reparados y resarcidos los daños y perjuicios. Quinto. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el art. 179 del C.C.A. Hechos expuestos en la demanda - Que mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 1º de

Familia del Circuito de Montería se adjudicó la sucesión de la señora Bella Argel Petro a favor de la demandante en un 50% y en representación de sus hermanos y se designó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba para que se efectuara la entrega material a los herederos de un lote de terreno denominado “trementino” consistente en 125 hectáreas, 831 m2, ubicado en la vereda las Arepas, municipio de Cotorra. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 - El 28 de abril del 2008 se adelantó dicha diligencia y allí se encontró un grupo de personas las cuales se opusieron a la entrega, manifestando que ellos eran adjudicatarios del antiguo INCORA a quienes se les había entregado unos lotes en común y proindiviso en virtud de unos contratos de comodato a 24 adjudicatarios, desde el año 1998, para efectuar trabajos en comunidad, quienes poseen lotes adjudicados en una finca vecina y en donde tiene sus viviendas; que ante dicha situación el Juzgado levantó la diligencia por falta de seguridad, pues se presentaron amenazas por parte de los ocupantes. - Que ante dicha situación el 3 de septiembre del 2008, la hoy demandante envió

una solicitud al INCODER, tendiente a certificar la no afectación del dicho predio, para lo cual anexo los correspondientes documentos que identifican el inmueble, tales como certificado de libertad y tradición, copia del plano de mensura expedido por el INCORA, copia de la carta catastral expedida por el Instituto Agustín Codazzi de Córdoba. Comunicación que fue remitida al Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras. - Que el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras mediante comunicación del 7 de octubre del 2008 contestó:  Que de conformidad con las escrituras públicas No. 99 del 21 de marzo de 1957 de la Notaria de Cereté, el predio “Trementino” del cual la demandante es propietaria en una cuota parte tiene una cavidad de 50 hectáreas y que según las escrituras No. 240 del 11 de julio de 1959, 264 del 24 de agosto de 1962 y 101 del 28 de marzo de 1973 de la Notaria de Cereté, ese predio está situado en la vereda o corregimiento de “las guamas”, municipio de San Pelayo, inscrito en catastro bajo el No. 026-0037 y en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté con el folio de matrícula No. 143-755. 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601  Que el predio sobre el cual se solicita la certificación de no afectación corresponde al certificado catastral No. 005154 del IGACDirección Territorial de Córdoba expedido el 19 de abril del 2007 y el plano topográfico del INCORA No. 460-742 del 7 de mayo de 1992, se denomina en realidad “las viejas” con una cavidad de 125 hectáreas y 831 m2, ubicado en la vereda Las Arepas, municipio de Cotorra, antes municipio de Lorica. Que dicho predio es de la Nación en su calidad de baldío, toda vez que fue deslindado por el extinto INCORA mediante Resolución 010 del 11 de febrero de 1982, estableciéndose que estos terrenos fueron de la ciénaga grande (Ciénaga, sus playones y tierras desecadas artificialmente) ubicada en la jurisdicción de los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chima y Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, con una extensión de 38.843 hectáreas con 220 m2, de acuerdo con el levantamiento topográfico No. 274-603, elaborado por el INCORA el 17 de julio de 1979.  Que con fundamento en el acto administrativo del deslinde el INCORA, en su calidad de administrador de las tierras baldías de la Nación suscribió 24 contratos de comodato con los campesinos ocupantes del predio “las viejas” con el fin de explotarlo económicamente. Para efectos de los contratos de comodato el INCORA realizó levantamiento topográfico identificado con el No.

de archivo 460-742 del 7 de mayo de 1992, el cual se asigna a cada comodatario un sitio de trabajo del predio que en común y proindiviso se le da en préstamo. - Que atendiendo que la comunicación no correspondía a la realidad y en caso de que lo fuera no tenía nada que ver con el predio “trementino” pues éste está fuera de las declaraciones de baldíos, por cuanto este tiene su título de propiedad y porque así lo demuestran las cartas catastrales del antiguo INCORA, el Agustín Codazzi, el municipio de Cotorra, es por lo que los señores Flórez Argel en cabeza de la demandante, 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 acudieron a la administración de Cotorra, en donde obtuvieron constancia del paz y salvo catastral, paz y salvo del impuesto predial unificado, plano de la finca “Trementino” expedido por el antiguo INCORA, carta catastral rural expedida por el Agustín Codazzi, en donde además contestó y aclaró la solicitud hecha por el abogado de la sucesión de la causante Bella Rosa Argel Petro, que el predio identificado con el No. catastral 00-000016-0013-000 se encuentra ubicado en el corregimiento las Arepas, veredas las viejas

con el nombre de Trementino, en jurisdicción del municipio de Cotorra. Todos estos documentos dan cuenta de las nomenclaturas, códigos de identificación y registros. - Que con dichos documentos la demandante se dirigió al INCODER para aclarar la situación, pues pudo haber sido que al segregarse el municipio de Cotorra en su gran mayoría del municipio de Lorica, tomó una gran porción del municipio de San Pelayo, lo que ocasionó que algunas veredas al separarse de la antigua jurisdicción pasaran a ser corregimientos en el nuevo municipio como sucedió con las Guamas que siendo de San Pelayo, al pasar parte de su territorio al municipio de Cotorra, al región tomó el nombre de corregimiento “las Arepas” en donde quedó actualmente el predio “trementino”. Pero al parecer la administración municipal de Cotorra apoya y mantiene al INCODER en el error, porque saben que no hay sino un solo predio aunque el municipio se haya segregado del municipio de San Pelayo, pues los certificados de paz y salvo catastral dan cuenta de ello. - Que el señor alcalde saliente del municipio de Cotorra, vienen comprando esas parcelas a los comodatarios a precios muy bajos a sabiendas de que esos terrenos le pertenecen a la familia Flórez Argel. Que los invasores acosados por el señor Mario Nisperusa Moreno, antiguo alcalde de Cotorra, se opusieron a la diligencia del juzgado. Que la administración actual cataloga dichos predios como baldíos. 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 - Que el INCODER aprovechando la separación del Cotorra del Municipio de Lorica y San Pelayo, confunde la finca “trementino” de los hermanos Flores Argel con una supuesta finca de nombre “las Viejas”, ubicada en el corregimiento de las arepas, municipio de Cotorra, la cual en la realidad material no existe. - Por lo anterior, se envió nueva solicitud a la entidad con el propósito de corregir la primera certificación, pero lo que hizo el funcionario, fue expedir el acto administrativo del 24 de abril del 2009 radicado UNAT 20091104034 y 20091104239 en el que se aprueba y se da vigencia a los contratos de comodatos, ahora de 150 comodatarios y recomienda adelantar un proceso de pertenencia para obtener la titulación de los terrenos, pues señala que tienen más de 20 años de posesión y el predio es un baldío que pertenece a la Nación. Agrega el accionante que el contrato de comodato es una figura extinta en la legislación desde comienzos de los 90, por inconveniente e inconstitucional. - Continúa, que los hermanos Flórez Argel han venido pagando los impuestos de catastro en el municipio de Cotorra y que en dicho predio tienen reses y empleados que cuidan la finca. Que no se tuvieron en cuenta los planos del antiguo INCORA, los del Agustín Codazzi y

las certificaciones de paz y salvo, en donde se establece que no pueden existir dos predios dentro de las mismas coordenadas, aunque se den nombres distintos. - Que el alcalde actual de Cotorra hizo caer al INCODER en un error al creer que existen dos predios, uno en las Guamas, San Pelayo y otro en las Arepas municipio de Cotorra, como se puede observar en el oficio del 2 de septiembre del 2008 que envió el alcalde al director ejecutivo UNAT. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 - Que el día 5 de octubre de 2009 el director del INCODER territorial Córdoba interpuso tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para proteger los derechos de los invasores, pero que dicha Corporación decretó la improcedencia de esta acción. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Solicita se deniegue la totalidad de las súplicas de la demanda y se exonere de responsabilidad al Ministerio. Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación por pasiva Porque los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Ministerio, pues no participó ni llevó a cabo ningún hecho, omisión o

acción fundamento de los perjuicios que alega haber sufrido la parte demandante. Que el 21 de mayo del 2003 fue creado el INCODER como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que los hechos, operaciones y omisiones administrativas aludidos por la demandante habrían sido realizadas por dicho instituto. - Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado al Ministerio. Que no se ha probado acción u omisión que permita siquiera mediante indicio alguno comprometer la responsabilidad de la entidad. Que los supuestos sustanciales no se encuentran presentes en la acción de la referencia, pues no existen situaciones que impliquen omisiones del Ministerio que hayan generado los supuestos perjuicios causados a la demandante. - Caducidad de la acción 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 Que lo que se pretende es obtener la reparación de los perjuicios derivados de los oficios No. 20091194034 y 20091104239 del 24 de abril del 2009 expedidos por el director Ejecutivo del Asuntos de Adjudicación de Tierras y Baldíos UNAT, ante el INCODER de Córdoba. Por lo que manifiesta que la decisión contenida en los mencionados oficios se

basa en la Resolución 010 de 1982 (11 de febrero), por lo que este es el hecho generador del daño y por lo tanto la acción se encuentra caducada. 1.2.2. INCODER. Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no le asiste ningún derecho y que las situaciones y hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda no son violatorios de ningún derecho de la demandante. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción. Que una vez liquidado el INCORA, era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el que asumiría la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte dicha entidad, así como las obligaciones derivadas de éstos. - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Pues si lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo mediante la acción de reparación directa, la cual no le permite al juez contencioso cuestionar la legalidad de los actos administrativos. - Caducidad de la acción Pues ya transcurrieron 2 años desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, a causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca en función de Descongestión Judicial del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de septiembre del 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, para lo cual se basó en los siguientes argumentos: No se probó la falla del servicio al no demostrarse los presuntos daños y perjuicios que señaló la demandante sufrió por la ocupación ilegal y de hecho por parte de terceros, en relación con las decisiones de las entidades demandadas. Por lo que no procede la declaración de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, pues no se acreditaron los elementos que permiten predicar su estructuración. Pues la sola ingerencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como demostrado, por cuanto es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación, pues de acuerdo con el régimen de responsabilidad vigente, el daño antijurídico no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. Que el hecho de que la demandante señale que tiene la propiedad del predio “trementino” y aporte el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-755 expedido por la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Cereté, podría ser en principio suficiente e idóneo para acreditar el modo que la hace propietaria del bien inmueble en litigio, pero existen 2 circunstancias como son:

  • Que la demandante sólo es dueña del 51.39% del predio “trementino” y ninguno de los demás dueños confirió poder para este proceso.

13 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 - Por otro lado, si se discute la ocupación de dicho inmueble por 24 comodatarios del antiguo INCORA, es necesario que se pruebe si la misma fue temporal o permanente, parcial o total, por parte de terceros, que signifique su pérdida. Al respecto señaló el Tribunal que no se demostró que la ocupación aducida del predio “Trementino” corresponde al mismo terreno que ocupan comodatarios del INCORA o que deviene por las decisiones de las entidades demandadas, al no haberse evidenciado con el acervo probatorio recaudado que se hubieren realizado acciones u omisiones que afectaran la propiedad de la demandante, puesto que no se probó en el proceso la correcta delimitación del inmueble que le fue adjudicado en virtud de la sucesión a FÁTIMA DEL ROSARIO FLÓREZ ARGEL y el bien baldío que fue objeto de decisión mediante la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 del INCORA, por la cual se deslindan los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga grande, ubicada en la jurisdicción de los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chima, Ciénaga de Oro,

departamento de Córdoba. Por último señaló, que ni en los expediente de la ANT, ni en las bases de datos de archivo del fondo documental del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, se encontró información de los 24 contratos de comodato suscritos entre el INCORA y los campesinos ocupantes del predio denominado “las viejas” que según respuesta del INCODER es el mismo predio denominado “Trementino”. 1.3 Argumentos de la apelación El apoderado de la parte accionante – Solicita revocar el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual se basó en los siguientes argumentos: 14 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66072) 23001233100020100005601 Que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria de los elementos allegados al proceso, que incurrió en ambigüedad al interpretar que la ocupación aducida del predio “termentino”, es el mismo inmueble que ocupan los comodatarios del INCORA, o al negar que la ocupación de la propiedad privada referida es consecuencia de las decisiones o actuaciones administrativas emanadas de las entidades públicas accionadas. Para lo cual trajo a colación decisión del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, sentencia del 25

de mayo del 2011, Rad. (20025) Que en casos como este “…la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de

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