PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad para reclamar perjuicios por trabajos públicos que co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad para reclamar perjuicios por trabajos públicos que co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 235 / 2006
Bogotá, D.C. 17 de noviembre de 2006
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente ( E ) Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 31.207 (500012315000 1998 00285 01)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Fidel Ruiz Rueda y otros DEMANDADO: Departamento del Meta y otros Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, remitido a esa Corporación por el Tribunal Administrativo del Meta, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de abril de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.- El 30 de octubre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, José Luis Ruiz Rueda, en su nombre y en representación de sus hijos menores Angy Paola, Luis Alejandro y Geimy Lizect Ruiz Sánchez, así como Fidel Ruiz Rueda, en su nombre y en representación de sus hijos menores Milton Zamir, Cristian Camilo y Karen Dayana Ruiz
PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) Sagastuy, demandaron a la Nación – Departamento del Meta, Municipio
de San Martín (Meta) y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía1, para que se les declarara responsables por los perjuicios que se les ocasionaron por la falla en el servicio y por los trabajos públicos que condujeron a que el predio denominado “El Triunfo”, ubicado en la vereda “La Camachera”, jurisdicción del Municipio de San Martín, que anteriormente se denominada “Piedras Negras”, fuera arrasado por el río Ariari, con ocasión de la explotación de material de arrastre, que las Administraciones departamental y municipal ejecutaron y permitieron llevar a cabo a particulares en las riberas del río; así mismo, por el otorgamiento de un permiso provisional para dicha explotación que Corporinoquia concedió mediante resolución 042 de 23 de junio de 1998 – esta última parte de la pretensión corresponde a la adición del libelo fl. 153-. Solicitaron que, como consecuencia, se les condenara a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales y morales, que estimaban en $11.755’239.312,20, o conforme a lo que resultara probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. Además se pidió que la condena se actualizara, se reconocieran intereses y se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los arts. 176 y 177 C.C.A. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que: El predio “El Triunfo”, es de propiedad de Fidel, Damaris y José Luis Ruiz Rueda; Desde hacía más de 20 años la alcaldía de San Martín (Meta),
empezó a explorar y explotar material a orillas del río Ariari, en ese predio que entonces era de propiedad de Efraín Ruiz, padre de los actuales dueños; Para 1979 la Gobernación del Meta inició trabajos públicos para sacar material del río Ariari, haciendo enormes socavones a orillas del río y en el predio denominado “El Regalo”, de propiedad de la parte demandante, material que se destinó para construir la carretera pavimentada que de San Martín conduce a Granada (Meta), así como para el mantenimiento de otras vías; 1 En la adición del libelo, 3 de marzo de 1999, se incluyó como demandada a Corporinoquía, y también se agregaron algunos hechos y fundamentos de derecho (fl. 149 a 171 C. 1). 2 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) Por resolución # 007, de 10 de mayo de 1983, el alcalde prohibió la extracción de materiales como balastro, arena, piedra, etc. del sector o vereda Camachera; Los habitantes de las veredas La Camachera, La Reforma y La Marina, incluidos los actores, reclamaron ante las administraciones nacional, departamental y municipal, para que los trabajos y la explotación se hicieran con un estudio técnico, porque el río se desviaría por esos socavones arrasando con sus tierras, cosechas y casas, como efectivamente aconteció, al punto que en la actualidad de las 37.1 hectáreas que comprendía el predio original, quedan más o menos 2 hectáreas; Por resolución # 701369, de 1° de noviembre de 1996, el Ministerio de
Minas y Energía ordenó la suspensión de las labores de exploración y/o explotación que realizara cualquier persona que careciera de título debidamente inscrito en el registro minero, en esas tres veredas; concedió a la alcaldía de San Martín un término no mayor de 2 meses para retirar las maquinarias, equipos, elementos instalados que pudieran retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos, y dispuso que se fijara por la citada autoridad una caución de 100 smlm para asegurar que no continuaran con las trabajos, todo sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber. Con oficio 85313, de 18 de febrero de 1998, se le informó al señor Fidel Ruiz que se había ordenado la suspensión de las explotaciones. Las administraciones departamental y municipal permitieron y no ejercieron control sobre las explotaciones de material que continuaron haciendo los particulares, con lo cual omitieron las funciones propias del cargo, incurriendo en una falla en el servicio que generó daños; omisión ratificada en Oficio SG912 de 13 de noviembre de 1996, enviado por el Departamento del Meta a la Procuraduría Ambiental Agraria Zona Uno. Al explotar ilícitamente la zona del río Ariari que colinda con la vereda La Camachera –accióny al no velar por la conservación y buena utilización de los recursos naturales no renovables -omisión-, la administración incurrió en violación de las siguientes normas: Decreto 2665 de 1998 (Código de Minas); Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales no renovables y del Medio Ambiente), Decreto 1541 de 1978 y
1753 de 1994, Ley 99 de 1993, Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). 3 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante resolución 058 de 16 de octubre de 1997, ordenó la suspensión de las explotaciones de material de arrastre del río Ariari llevadas a cabo sin la respectiva licencia ambiental, en jurisdicción de las 3 veredas citadas, y dispuso abrir investigación contra la alcaldía de San Martín. El 18 de octubre de 1998, el alcalde especial de San Martín, comunicó al Ministerio de Medio Ambiente, que se estaban adelantando las gestiones tendientes a fin de mitigar el daño causado por la inadecuada explotación de material de arrastre. Por los socavones abiertos para la extracción ilícita, el río Ariari desvió su cauce y arrasó con las tierras, cosechas y casas; al perder las cosechas los actores no pudieron cumplir con los compromisos de préstamo a la Caja Agraria, lo que llevó a demandas civiles y embargos; también han incurrido en gastos de desplazamiento ante las autoridades buscando solución a sus problemas; el señor Fidel Ruiz Rueda debió salir de esa región, por amenazas contra su vida si continuaba con las reclamaciones; y el señor José Luis Ruiz Rueda debió hacerlo porque no le quedó otra opción para subsistir . El alcalde de San Martín solicitó, el 16 de junio de 1998, a
Corporinoquia, permiso ambiental provisional para continuar con la exploración y explotación de material; por Resolución 042 de 23 de junio de 1998, la Corporación le otorgó el referido permiso. La Procuraduría Ambiental y Agraria Uno, solicitó reconsiderar lo dispuesto en la Resolución, pues dicho permiso era improcedente. –Se incluyó en la adición de la demanda- La explotación se sigue ejecutando con maquinaria, no en forma manual como autorizó Corporinoquia. -Se incluyó en la adición de la demandaComo Fundamentos de Derecho señaló los arts. 2, 90 y 332 de la Constitución Política; 86 del C.C.A.; y 5 del Decreto 1753 de 1994, parágrafos primero y segundo.
2. Contestación de la demanda.- CORPORINOQUIA (fls. 182 a 189). Solicitó negar las pretensiones porque la concesión de un permiso ambiental no le creaba a la Corporación responsabilidades extracontractuales, pues quien explota es el directo responsable de los daños que se causen y es quien debe informar sobre el
4 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) posible impacto causado por la labor y explicar a la entidad la forma de evitar y menguar el problema. Señaló que este caso se adecuaba a un caso fortuito, atribuido a hechos de la naturaleza. Propuso como excepciones: Cobro de lo no debido - en lo que hace referencia a los perjuicios-, y caducidad de la acción, porque en la demanda se solicitaba cuantificar los daños causados hace 20 años.
Municipio de San Martín (fls. 199 y 200). Al referirse a los hechos señaló que, en primer lugar, se aludía a excavaciones sin permiso o licencia desde hacía más de 20 años y que para 1979 lo hacía la Gobernación y ya no la alcaldía, lo que significaba que la acción caducó en 1979; en segundo término, que los reclamos dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, los concretó a la inconformidad contra un acto administrativo de Corporinoquia, mediante el cual autorizó al Municipio para la extracción de material – Resolución 042 de 23 de junio de 1998-, y señaló que por tanto se había equivocado de acción, pues debió intentar la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también habría caducado. El Departamento del Meta (fls. 299 a 304). Sostuvo que no había acción u omisión imputable al Departamento que llevara a colegir que existía nexo con el daño que recibió el actor, como se indicó en el informe Técnico realizado por el Ingeniero Nelson Misael Aguirre, designado por el Ministerio de Minas y Energía; dijo igualmente que los perjuicios fueron exclusivamente de culpa del actor al ubicarse dentro del área límite o lecho mayor del río, ubicación que se consignó en el referido informe.
Propuso como excepciones: a) Culpa exclusiva de la víctima y hechos causados por terceros y por ende inexistencia de responsabilidad - efectuó transcripciones de los Informes-; b) falta de legitimación por pasiva, porque ninguna actuación del Departamento le causó daño al actor; y c)
Inexistencia de la obligación.
3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 5 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar señaló el a-quo que la acción fue oportuna porque la actividad que generó el perjuicio se inició dos décadas antes, pero 5 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) continuó hasta finales de 1996. De otro lado, señaló que el examen se hacía desde la perspectiva de la falla del servicio y no de la ocupación por trabajos públicos, porque la recolección de material de arrastre se produjo sobre el lecho del río Ariari y no del inmueble de los demandantes. Hizo referencia a las resoluciones 007 de 1983, de la alcaldía de San Martín, 701369 de 1996, del Ministerio de Minas y Energía y a la 58 de 1997, de Corporinoquia, y tras señalar que el Municipio atendiendo lo ordenado por el Ministerio de Minas retiró un cargador y dos volquetas con las cuales extraía material de arrastre, afirmó que de acuerdo con las pruebas el Municipio y en alguna ocasión también el Departamento del Meta, extrajeron en ese punto material de arrastre del lecho del río Ariari, lo que se suspendió ante la observación del Ministerio de Minas; que también los particulares realizaban esa actividad, en ese y en otros lugares cercanos. Señaló que, por el contrario, lo que no estaba demostrado de manera técnica y precisa, era que en razón de esa extracción de material de arrastre, la finca El Triunfo hubiera sufrido los perjuicios a que alude la
demanda, es decir, no se estableció de manera fehaciente la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por los entes demandados y los perjuicios aducidos. Agregó que en razón de las condiciones topográficas de esa región, los ríos tomaban diferentes cauces, en invierno son caudalosos, se apartan de su cauce normal y generan perjuicios a los agricultores, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por ello al Estado. Reiteró que no había prueba lo suficientemente idónea que diera certeza absoluta respecto a que únicamente por la extracción en épocas pretéritas de material de arrastre del río Ariari, éste hubiese tomado un nuevo cauce destruyendo parcialmente la finca de los actores, y que tampoco se creía que por la extracción, manual y muchas veces temporal, que realizaban de manera artesanal algunos particulares, se hubiera generado el perjuicio aducido; que el río Ariari desciende de la Cordillera Oriental y se explaya en la llanura, no sólo en la vereda Camachera, sino a través de su largo recorrido, generando inclusive desastres de mayor magnitud, no por la omisión o acción de las autoridades, sino producto del fenómeno climático acompañado de la topografía plano que no permite que los ríos mantengan un cauce permanente. 6 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01)
4. Apelación.- La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se atendieran favorablemente las súplicas de la demanda.
Señaló que estaba probado que Corporinoquia expidió la resolución 42 de
1998, autorizando la explotación de material de arrastre, que las administraciones departamental y municipal ejecutaron y permitieron ejecutar a los particulares; también que el desbordamiento del río Ariari, acaecido con posterioridad a la extracción de material, arrasó el predio El Triunfo; que el terreno de los actores disminuyó de 37.1 hectáreas a sólo 2 hectáreas; que desde 1983 se prohibió por la alcaldía la extracción de material, actividad que se reanudó con fundamento en el permiso de explotación concedido en 1998, por resolución 42, y la cual había sido prohibida 2 años antes por el Ministerio de Minas, a través de la resolución
701369. Se pronunció sobre cada una de las funciones de Corporinoquia, conforme al art. 31 de la Ley 99 de 1993, las cuales dijo que había incumplido, y sostuvo que cuando se omitía un deber legal o reglamentario se hablaba de falla presunta, que Corporinoquia era la encargada de realizar los estudios ambientales y de impacto que tendría la erosión de la ribera sobre la estabilidad del terreno y era ella la que debía probar que la sustracción de arrastre no fue el factor determinante en la pérdida de estabilidad del terreno y el socavamiento de sus bases, al punto de hacerlo presa de la creciente del río; que la pérdida del terreno se podría atribuir a fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la naturaleza, si se hubiera presentado a lo largo de una extensión considerable del cauce, pero como el impacto fue exclusivo de esa área, se debía concluir que la
erosión tuvo origen en la extracción del material, una veces por silencio de la entidad otras por su autorización expresa.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que las pretensiones efectivamente no están llamadas a prosperar, pero porque se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto la demanda se presentó el 30 de octubre de 1998, cuando los daños –imputados por falla y/o trabajos públicos-, cuya reparación se reclama, derivados de la pérdida de la mayor extensión del predio, por efecto del cambio de cauce del río, tuvieron ocurrencia en 1992.
7 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01)
1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Alegando la condición de propietarios del predio El Triunfo, los señores Fidel y José Luis Ruiz Rueda, en su nombre y en el de sus hijos menores, demandaron al Departamento del Meta, al Municipio de San Martín y a Corporinoquia, por los daños que sufrió el inmueble al ser arrasado por el río Ariari.
Se allegó el Folio de Matrícula Inmobiliaria 236-0010821, abierto el 7 de junio de 1983, correspondiente al predio El Triunfo. Descripción: Cabida y Linderos 37 hectáreas 1.000 m2. (fl. 88 C. 1). Aparece que se registraron los siguientes documentos: Resolución 4546, del 30 de abril de 1968, del INCORA – Adjudicación
de Baldíos a favor de Rojas Parrado Ismael. Escritura 240 de 8 de octubre de 1970 – Notaría Única de San MartínVenta de: Rojas Parrado Ismael a: Ruiz Rubiano Efraín de Jesús. Sentencia de 17 de julio de 1985 – Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín - Adjudicación de Sucesión – de: Ruiz Pubiano Efraín de Jesús, a: Damaris, Fidel y José Luis Ruiz Rueda. Escritura 296 de 17 de abril de 1991 – Notaría Única de San MartínHipoteca en cuantía indeterminada de: Damaris, Fidel y José Luis Ruiz Rueda, a: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Oficio 213, de 4 de mayo de 1994 – Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Embargo Proceso Ejecutivo Mixto – de: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a: Damaris, Fidel y José Luis Ruiz Rueda. Se allegó la resolución No. 04546, de 30 de abril de 1968, a través de la cual el INCORA adjudicó a Ismael Rojas Parrado, el terreno baldío de 37. Hectáreas 1000 m2, en el paraje la Camachera, Municipio de San martín Meta (fls. 396 a 399). De otro lado, se acreditó que Fidel Ruiz Rueda, es el padre de Milton Zamir, Karen Dayana y Cristian Camilo Ruiz Sagastuy, quienes para la fecha de presentación de la demanda, 3 de noviembre de 1998, eran menores de
edad (fls. 27 a 29 C. 1). Y, que José Luis Ruiz Rueda es el padre de Geimy 8 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) Lizect, Luis Alejandro y Angie Paola Ruiz Sánchez, también menores de edad (fls. 30 a 32 C. 1).
2. DAÑO – OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN Pretende la demanda la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Departamento del Meta, Municipio de San Martín (Meta) y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por los perjuicios que se les ocasionaron por la falla en el servicio y por los trabajos públicos que condujeron a que el predio denominado “El Triunfo”, ubicado en la vereda “La Camachera”, jurisdicción del Municipio de San Martín (Meta), que anteriormente se denominada “Piedras Negras”, fuera arrasado por el río Ariari, con ocasión de la explotación de material de arrastre; así mismo, por el otorgamiento de un permiso provisional para dicha explotación que Corporinoquia concedió mediante resolución 042 de 23 de junio de 1998.
El daño por el cual se reclama indemnización lo hace consistir la demanda en la pérdida del inmueble, sus cosechas y casas, como consecuencia de la desviación del cauce del río Ariari, desviación que, afirma, se originó en la explotación de material de arrastre durante más de 20 años –por las administraciones municipal y departamental, o por particulares con la autorización de aquellas, y para lo cual después, Corporinoquia otorgó permiso al Municipio, mediante Resolución 42 de junio de 1998.
Del estudio de la demanda y el acervo probatorio, advierte el Ministerio Público que lo primero que debe establecerse es el daño al inmueble “El Triunfo” y la fecha de su ocurrencia, esto es, cuándo fue arrasado por el río; si ese daño se presentó dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, se deberá entonces, determinar su magnitud, las causas y responsabilidades. Se aclara lo anterior, porque si bien se puede demostrar que en el río Ariari se desarrollaban y se continúan desarrollando actividades de explotación de material de arrastre, para efectos del proceso de reparación directa y la prosperidad de las pretensiones de los actores, el aspecto relevante es que ese hecho, esa actividad minera, ocasionó un daño real y cierto al patrimonio de los actores. El cuestionamiento a la legalidad de los actos 9 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) administrativos, en concreto de la resolución 42 de 23 de junio de 1998, no puede ser objeto de este debate, pues para tales efectos debía intentarse, dentro de los términos legales, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, aunque la demanda omitió de manera cuidadosa señalar tanto en las pretensiones, como en los hechos, la fecha en que ocurrió el daño que alega, esto es, el día en que el río desvió su cauce e inundó el predio, se observa que al hacer la estimación de la cuantía afirmó que debía tomarse desde el año 1983 (fls. 13 y 159 C. 1), y del análisis de los
medios de juicio se evidencia que para 1992. ya había ocurrido la desviación del cauce del río Ariari, que inundó las tierras de los actores, disminuyendo su extensión y arrasando las cosechas y potreros. La afirmación precedente tiene respaldo, así: Escrito de 7 de septiembre de 1994, dirigido al Vicepresidente de Crédito y Cartera -Caja de Crédito Industrial y Minero – Bogotá, por la señora Herlinda Rueda de Ruiz, quien señalaba que se le había vencido una obligación que habían sacado para arreglo de potreros, cosechas y ganado. Dijo: “El río Ariari arrasó con todo y se perdió (sic) la cosecha y los pastos. Por este motivo no he podido cumplir con la Caja Agraria respecto al crédito y la solución que me da el Director es que me va a embargar porque no tengo otra forma de pagar. Yo soy la persona que está fiando a mis hijos: Claribel, Libardo y Fidel Ruiz y ya me llegó un embargo por ellos, por las obligaciones de ellos sin tener en cuenta que el río fue el que arrasó con todo y no hubo ni una rebaja en los intereses ya que no fue culpa nuestra” (Se subraya). (fl. 119). Demanda Ejecutiva de mayor cuantía instaurada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra José Luis, Fidel y Damaris Ruiz Rueda. (fls. 100 a 102 C. 1). No aparece fecha de presentación-. Se consignó que la causa era un Pagaré suscrito el 23 de abril de 1991, por $2.999.000,oo, que recibieron a título de mutuo con intereses y que adeudaban en su
totalidad; y que además del pagaré, que los señores Ruiz Rueda 10 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) constituyeron gravamen real hipotecario, con cuantía indeterminada, sobre el predio El Triunfo, de 37 hectáreas 1000 m2 . Refiere el memorial, para los intereses, la resolución 191 de 25 de febrero de 1994, de la Superbancaria. Se allegaron igualmente diferentes oficios en que se alude al crédito bancario con la Caja Agraria, que si bien tienen fecha posterior, es claro que la causa es la misma, la imposibilidad de cancelar la obligación porque el río arrasó la finca: Escrito – Queja de 14 de febrero de 1997, dirigido al Ministerio de Agricultura, por Fidel, José Luis, Damaris Ruiz Rueda, Herlinda Rueda de Ruiz, Claribel y Libardo Ruiz Rueda, mediante el cual solicitan la intervención porque no tenían contestación a un escrito dirigido a la Caja de Crédito de San Martín, con respecto a los créditos 090 de Herlinda Rueda, 141 de Claribel Ruiz, 142 de Libardo Ruiz, y 13140 de Luis, Fidel y Damaris Ruiz, invertidos en pastos y cultivos en la finca El Triunfo, los cuales “se perdieron ya que el río Ariari arrasó con las tierras de esta finca, en su totalidad”, debido a que la Alcaldía y la Gobernación explotaban y concedían permiso para explotar material de arrastre en los sitios colindantes con las fincas (fls. 120 y
121). Oficio 002031, de 20 de febrero de 1997, del Director General Jurídico del Ministerio de Agricultura, en el que le responde al señor Fidel Ruiz Rueda y demás firmantes, que como la solicitud se relaciona con los créditos de la Caja Agraria, la trasladó a esa entidad para que atendieran sus peticiones. Le adjuntó copia del oficio en el que remite a la Caja de Crédito Agrario, Oficina de Atención al Usuario (fls. 135 y 136). Oficio de 5 de marzo de 1997, del Gerente de la Caja Agraria de San Martín, a los señores Fidel, José Luis y Damaris Ruiz Rueda, por medio del cual les responde de manera afirmativa, al escrito en que preguntaban que si los tenían dentro de los beneficiarios del programa por cartera morosa para pequeños productores respecto de la obligación No. 13140, saldo de capital $2’999.000,oo (fl. 137). 11 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) Oficio 005076, de 24 de abril de 1997, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino dirigido al Vicepresidente de Crédito y Cartera de la Caja Agraria, para que decidiera la petición dirigida al Fondo de Solidaridad, por la señora Herlinda Rueda, sobre la compra de cartera (fl. 145). Oficio 005077, de 24 de abril de 1997, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino dirigido a la señora Herlinda Rueda, mediante el
cual al darle respuesta a una comunicación, le informa sobre los requisitos para ser beneficiario del Fondo de Solidaridad Agropecuario (fls. 146 y 147). Oficio 1318 de 5 de mayo de 1997, dirigido por la Gerente Regional de la Caja Agraria a la señora Herlinda Rueda, mediante el cual le informó que no clasificó para el programa FONSA, porque el patrimonio registrado a 31 de diciembre de 1994, era superior al establecido en el Programa (fl. 148). De manera todavía más evidente, con los siguientes documentos se advierte que el daño a la finca ocurrió en 1992: Oficio 12.1/165, de 8 de febrero de 2001, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Meta (fl. 348). En el que el Director Seccional, informa: “Que el predio con número catastral 00-02-002-0071-000, ubicado en la vereda Camachera, del municipio de San Martín, denominado EL TRIUNFO, figura a nombre de RUIZ RUEDA FIDEL, RUIZ RUEDA JOSÉ LUIS, RUIZ RUEDA DAMARIS, adquirido mediante Juicio de Sucesión de RUIZ RUBIANO EFRAÍN, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de fecha 17 – 07 -85, Registrado con el No. 235-0010821, así mismo, fue inscrito en el catastro con 37-1000 has y con vigencia 1707-85. En la actualización catastral realizada en el año 1992 para la vigencia 01-01-93 se constató que el río ARIARI cambió de curso normal,
invadiendo parte de la finca mencionada, quedando con un área de 7-000 has y el resto en zona de playa. 12 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) Se aclara que no tenemos cartografía actualizada, la aerofotografía donde se hizo el reconocimiento predial C-2431 No. 142, es del año 1990 y la plancha de restitución la No. 285 IV-A, escala 1:25.000 del año 1979. Como consecuencia de lo anterior, no se refleja el cauce actual del río en dicha cartografía. Para los fines pertinentes, anexo copia de la carta general señalando el predio el mención” (fl. 348 y 344) (Se subraya). Certificación expedida por el Tesorero Municipal de San Martín, el 30 de agosto de 1996, en la que se hizo constar: “Que existe un predio rural registrado bajo el número 00-02-0020071-000 de propiedad de la señora RUIZ RUEDA DAMARIS Y OTROS, denominado EL TRIUNFO, el cual Para el año 1985 presentaba una superficie de 37 hectáreas y 1000 metros. A partir de 1993 a la fecha presenta en el listado de predial una superficie de 7 hectáreas” (fls. 355 y 366) (Se subraya). En ese orden de ideas, no a otra conclusión se puede arribar sino a aquella según la cual la acción por los daños a la finca, como efecto de haber sido arrasada por el cambio de cauce del río Ariari -disminuyendo su extensióny los consecuentes perjuicios que por ese hecho sufrieron los
actores, estaba caducada para el momento de presentación de la demanda, puesto que las tierras fueron arrasadas por el río en 1992 y el libelo se presentó en octubre de 1998.
OTROS POSIBLES DAÑOS: Además de lo anterior, se debe señalar que a pesar de que se estableció que en la región se desarrollaba de manera ilegal, sin título, extracción de material de arrastre, no se probó un daño concreto al patrimonio de los actores, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, entre 1996 y 1998.
13 PHM Expediente No. 31.207 (500012315000 1998 00285 01) En efecto, si bien conforme a las pruebas, legal y oportunamente allegadas2, en original o copia autenticada de original o de copia autenticada –art. 254 C.P.C.-, quedó más que suficientemente acreditado el hecho de la explotación de material de arrastre del río Ariari, así como las quejas y las decisiones de la administración frente a ese hecho -por los posibles daños ambientales derivados de la minería ilegal-, no se probó de manera fehaciente que como resultado de esa actividad o de las supuestas omisiones, los actores sufrieran perjuicios que debieran ser indemnizados: Las pruebas que a continuación se relacionan demuestran la transgresión de normas ambiéntales, pero de ello no se puede inferir la ocurrencia de un daño a los bienes de los actores: Oficio 38391 de 28 de febrero de 1997, por medio del cual la Coordinadora de la Secretaría Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía, le comunicó al actor Fidel Ruiz, en respuesta a un escrito suyo, que con oficio
35587 de 30 de enero de 1997, dirigido al alcalde de San Martín (Meta), se le reiteró que como lo había ordenado la resolución No. 701369, de 1° de noviembre de 1996, debían suspenderse las labores de exploración o explotación que no estaban amparadas por un título minero idóneo y que en consecuencia debían cerrarse los frentes de trabajo; que no obstante a la fecha no habían recibido respuesta a ese oficio (fl. 36 C. 1). Oficio 65313, de 18 de febrero de 1998, por medio del cual el Jefe de la División Legal de Minas ( E ) – del Ministerio de Minas y Energía, le comunica al actor Fidel Ruiz Rueda, en respuesta a un memorial de 5 de enero de ese año, que “se ha ordenado al señor Alcalde Municipal de San Martín, Meta, suspender las explotaciones que se adelantan en el río Ariari por varias personas, incluyendo a la Alcaldía, Caminos Vecinales y la Gobernación” (fl. 39 C. 1). 2 El 23 de enero de 2003. Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2057-01 Referencia: (No. Interno 23.144), señaló: “Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Por lo tanto, cuando se aportan copias de documen
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