PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por acoso laboral de servidora pública ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El inciso primero de la norma invocada por el A quo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa El Consejo de Estado ha indicado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello1. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. Pese al conocimiento de su enfermedad y a las diferentes valoraciones y diagnósticos de los que fue objeto, la acción de reparación directa con la que se pretende obtener la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados con el estrés laboral del que se parte para alegar el acoso laboral generante del daño, solo vino a ser presentada el 3 de marzo de 2008, fecha en la que habían trascurrido más de los dos años concedidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la
demanda. Esta Agencia del Ministerio Público se permite disentir de las razones invocadas en el recurso, ya que tal como concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima, en total consonancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado, la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, y solo en los casos en que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de las actuaciones que les da origen, el término de caducidad debe empezar a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 18 de agosto de 2011
Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D. 1 Cfr., entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393, y del 29 de junio de 2000, expediente 11.676.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286
Referencia: CONCEPTO 11 – 168
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 730012331000200800100 01 (40496)
Actor: ANA MARÍA AMEZQUITA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTRO Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS y RUBEN DARIO AMAYA CAMACHO, obrando en nombre propio y en representación de los menores JUAN FRANCISO Y ANDRES FELIPE AMAYA AMEZQUITA, solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de los perjuicios causados por la enfermedad profesional que se originó a la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS cuando ejercía sus funciones como empleada pública en la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, por acoso laboral.
Como pretensiones de la demanda, solicitaron el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, 300 SMLM por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, $10.000.000 como perjuicios 2 730012331000200800100 01 (40496)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 materiales en su modalidad de daño emergente y $8.264.552 de perjuicios materiales por lucro cesante. Dentro de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, la parte actora señaló: La señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS se vinculó en el cargo de Profesional Universitaria 3020-08 de la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué el 1 de noviembre de 1994. La doctora LOLA DEL RIO DE VAN LEENDEN en su calidad de superior inmediata de la señora AMEZQUITA BARRIOS inició actos y acciones discriminatorias, peyorativas y de ultraje físico y verbal contra dicha funcionaria, quien tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar amparo y protección. Dentro de los actos constitutivos de acoso y persecución laboral, se presentó la emisión de memorandos insultantes y groseros que agredían las calidades personales y profesionales de la demandante, y asignación de funciones diferentes a la naturaleza de su cargo (aseo de oficina, mensajería o entrega de correspondencia y manipulación de libros del antiguo sistema y libros de matrículas y carpetas etc.), labores en las que se presentó un accidente de trabajo que le causó afectación a la columna como CERVIOBRALGIA
POSTRAUMÁTICA AL ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se redujo el grupo de trabajo de la Dra. Amezquita, se limitó el ejercicio de sus funciones a la atención al público, traslado de los elementos de trabajo que
estaban a su servicio, y la asignación de funciones adicionales como la calificación de los documentos que ingresaban por reparto. Los documentos proyectados por la demandante eran tachados, se realizaban anotaciones marginales ilegibles, se utilizaban términos degradantes para dar a entender que no existía una división jurídica y que había que leer bien; se la 3 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 catalogaba como una persona loca, y sus oficios eran reprobados dos o tres veces. El sitio de trabajo de la acosada fue trasladado a un cubículo contiguo a las ventanillas de atención al cliente, espacio no apto para el cabal desarrollo de las funciones jurídicas y se omitía convocarla a las reuniones para adopción de decisiones inherentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Por los reiterados maltratos y discriminación de la que fue objeto la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS, se generó una enfermedad profesional de estrés laboral que le generó una perturbación permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 30.75%, la cual ha requerido de medicación de
FLUOXETINA, CLONAZEPAN, TRASADONA Y DICLOFENACO.
Contestación El Ministerio el Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro contestaron la demanda de manera extemporánea. Sentencia Por sentencia del 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En consideración del Tribunal, era evidente que la demandante tuvo conocimiento de su enfermedad por ESTRÉS LABORAL desde el año 2004, razón por la cual, desde dicha época debía empezar a contarse el término de caducidad de la acción. Precisa que el computo del término de extinción de la acción no podía empezar a contarse desde el dictamen emanado por la Junta de Calificación Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, ya que los procesos de responsabilidad no 4 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 están condicionados a que previamente se constituyan las pruebas para adoptar una decisión, pues de ser así, el juzgador estaría supeditado al contenido de dichos dictámenes. Concluyó que la demanda había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción indemnizatoria, operando su caducidad, y en consecuencia, la negación de las pretensiones de la demanda. Apelación El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que en su lugar se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, y se accediera a las pretensiones de la demanda. En consideración del apelante, la afectación de la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS por tratarse de una enfermedad, debía someterse al trámite de calificación de su origen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para establecer el nexo causal del daño y poder así
acudir a la jurisdicción en busca de la reparación de los daños. Por lo anterior, señala que el término de caducidad de la acción incoada debía empezar a contarse desde que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quedó en firme, por tratarse de una decisión de última instancia en sede administrativa, que tenía como finalidad establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, sin que se tratara de una prueba pre-constituida o sumaria, pues con ella se definía del derecho a accionar o no hacerlo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico 5 730012331000200800100 01 (40496)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 ¿La demanda presentada por los presuntos hechos de acoso laboral de los que fue objeto la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra afectada por la caducidad de la acción?
2. Análisis Jurídico En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que se había presentado por fuera del término de establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
El inciso primero de la norma invocada por el A quo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados
a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El Consejo de Estado2 ha indicado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello3. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. En el presente asunto, tal como se resaltó en la primera instancia, la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS acudió a valoración siquiátrica el 5 de 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) - Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) 3 Cfr., entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393, y del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. 6 730012331000200800100 01 (40496)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 mayo de 2004, de cuya atención el médico tratante dictaminó “paciente que presenta estrés laboral por desacuerdos con su jefe”…, como resultado de la consulta se le otorgó una incapacidad de tres días (folio 115 - cuaderno 2 – tomo 1). Conforme a la historia médica de la Clínica de los Remansos, puede advertirse que la paciente acudió en diferentes oportunidades por los problemas de ansiedad y estrés que al parecer le generaba su entorno laboral (folios 118 y 119 - cuaderno 2 – tomo 1). Como conclusiones de las consultas médicas realizadas, quedaron como anotaciones: 2004-06-02 “(…) Refiere que el dolor a nivel cervical y dorsal persiste (no está tomando ningún analgésico ni antiinflamatorio), lo que se interpreta como secundario a la tensión que le genera el ambiente laboral”. 2004-06-16 “Regresa a control y realmente el conflicto no solo se resuelve sino que tiende a empeorar, sin que se tomen las medidas requeridas, ya sea a nivel administrativo y/o de salud ocupacional. Lógicamente no hay mayores cambios en el cuadro clínico. Considero que mientras se mantenga el mismo ambiente laboral, no es conveniente que la paciente siga trabajando, como quiera que puede darse una situación mucho más grave (…)”. 2004-07-07 “Asiste a control y como era de esperar, al reintegrarse al trabajo presentó exacerbación de toda sintomatología, luego de haberse controlado durante la incapacidad (…) no hay solución al conflicto laboral y a su cuadro clínico es una reacción ante el ambiente que enfrenta”.
2004-08-06 “Asiste a control y se le aprecia mejor, pese a que en días pasados había llamado por teléfono, pidiendo mi intervención, luego de un conflicto con la jefe (…) la ARP ya hizo la visita y recomendó reubicación laboral”. En concepto de medicina laboral suscrito el 8 de junio de 2004, el medicó en salud ocupacional de Coomeva EPS, conceptuó: “De acuerdo a la historia clínica, el examen físico, los estudios y valoraciones dada por el médico psiquiatra, se requiere para 7 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 complementar el estudio una valoración del puesto de trabajo realizada por Psicólogo especializado en salud ocupacional, y temporalmente reubicarla laboralmente en otra sede de la Registraduría hasta cuando se obtenga dicha valoración y así poder dar el concepto definitivo (folios 121 y 122 cuaderno 2 – tomo 1). Con documento calendado a 15 de junio de 2004, el señor MIGUEL ANGEL FORERO TOLEDO (Psicólogo Clínico), comunicó que la señora ANA MARÍA AMEZQUITA había asistido regularmente desde el mes de noviembre del año 2002 a consulta psicológica, por presentar trastornos de ansiedad generalizados y episodios esporádicos de depresión (folio 160 cuaderno 2 – tomo 1). Del mismo modo, obra en el expediente copia del oficio de fecha 26 de enero de 2006, en el que la señora ANA MARÍA AMEZQUITA BARRIOS puso en
conocimiento de la ARP COLPATRIA, la enfermedad profesional que se le había diagnosticado como estrés laboral, arguyendo que su empresa se negaba a reportarla pese a que la I.P.S. Salud Famisanar y Coomeva E.P.S. habían señalado dicho padecimiento, documento al cual anexó todos los antecedentes médicos y administrativos de su patología 8 (folio 106 – cuaderno 2 – tomo 1). Pese al conocimiento de su enfermedad y a las diferentes valoraciones y diagnósticos de los que fue objeto, la acción de reparación directa con la que se pretende obtener la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados con el estrés laboral del que se parte para alegar el acoso laboral generante del daño, solo vino a ser presentada el 3 de marzo de 2008, fecha en la que habían trascurrido más de los dos años concedidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la demanda. Se indicó en la alzada interpuesta por la parte actora, que el término de caducidad de la acción incoada debía empezar a contarse desde quedó en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tratarse de una decisión de última instancia en sede administrativa, que tenía como finalidad establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, que definía el derecho o no a accionar. 8 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 Esta Agencia del Ministerio Público se permite disentir de las razones invocadas
en el recurso, ya que tal como concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima, en total consonancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado, la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, y solo en los casos en que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de las actuaciones que les da origen, el término de caducidad debe empezar a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Sobre el particular por sentencia del 14 de abril de 2010 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia del doctor ENRIQUE GIL BOTERO, expediente 85001-23-31-000-1999-0000701(19154), se dejó sentado: “(…) No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y
el paciente tiene conocimiento de ello4; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. 4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393.
Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 9 730012331000200800100 01 (40496)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a
que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico. De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”5 En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” (…)” CONCEPTO De las pautas jurisprudenciales trascritas y la normatividad aplicable al caso, se concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar,
ya que como se dejó consignado en precedencia, la demanda fue instaurada el 3 de marzo de 2008, fecha para la cual ya se había vencido el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 5 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 10 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286 Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia impugnada, conforme a las razones señaladas en las consideraciones del presente concepto. Del señor Consejero, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 11 730012331000200800100 01 (40496) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-294286