PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad según jurisprudencia del conse
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad según jurisprudencia del conse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Duda razonable a favor del investigado ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía, Rama Judicial y Administración Judicial de responder por daño antijurídico En ese orden de ideas, el señor… fue liberado de responsabilidad penal porque no cometió la conducta que se le imputaba, razón por la cual opera el título de imputación de responsabilidad objetiva y por tanto es impertinente evaluar la legalidad de las decisiones que afectaron la libertad y ese daño antijurídico resultaría en principio imputable a la Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que con sus
decisiones concurrieron a la privación de la libertad. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente Se acreditó la condición de víctima directa de…Consecuente con lo anterior, en concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios morales, tomando
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) como referente las orientaciones que en esa modalidad de perjuicios fueron dadas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Ministerio Público considera que se debería modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera, para incrementar la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la argumentación expuesta en este concepto. DAÑO MORAL-Tasación de perjuicios inmateriales en privación injusta de la libertad según jurisprudencia del consejo de estado ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Se reconocen perjuicios materiales tomando como referente el salario mínimo legal vigente Se reclama a favor de… la suma de $19’719.835.oo. Atendiendo que dentro del plenario no obra prueba documental alguna del salario que percibía al momento de su captura, se toma como referente para la indemnización respectiva el salario
mínimo legal vigente para la época de su detención, por el tiempo que estuvo privado de la libertad, haciendo el cálculo de conformidad con los parámetros que para el efecto ha fijado la jurisprudencia, como se hizo en la sentencia apelada.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 339/2013
Bogotá D.C, 5 de noviembre de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 48.217 (250002326000200700632 01)
ACTOR: Juan Carlos Torres Pardo
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.
ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 13 de noviembre de 2007 (fls. 1 a 16 a C. 1 Original) JUAN CARLOS TORRES PARDO (víctima directa) demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declare responsables de los
daños ocasionados al demandante por la privación injusta de la libertad desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2005. Señala la demanda que la investigación penal se inició por una riña callejera cuando el demandante salía de una discoteca con sus amigos en la cual fue agredido hasta ocasionarle la muerte a ARMANDO ORTÍZ VARGAS, actuación penal a la cual fue vinculado por declaración de persona ausente. El día 19 de diciembre de 2002 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria a Juan Carlos Torres Pardo como presunto coautor del delito de homicidio preterintencional.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) El 3 de mayo de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. El 17 de agosto de 2005 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decide favorablemente la tutela promovida por JUAN CARLOS TORRES PARDO contra el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Mediante providencia del el 5 de enero de 2007 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, resuelve precluir la investigación a JUAN CARLOS TORRES PARDO. 1.2 Contestación de la demanda: Ministerio del Interior y de Justicia. (fls. 127 a 129 C. 1principal). Alega
que no existe relación entre sus competencias y las pretensiones que formula el demandante y que se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Que el Ministerio del Interior y de Justicia pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial. Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 136 al 144 C. 1 principal). Propone que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación. (fls. 150 a 156 C.1 principal). Aduce que la medida de aseguramiento se fundamenta en las pruebas recaudadas en forma legal y oportuna, y que dicha decisión se adoptó cumpliendo los requisitos legales que se exigen para tomar esta clase de decisiones. Propuso la excepción genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 230 al 242 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró solidaria y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales 10 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales $4’526.493.oo. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. 1 Sentencia de 29 de mayo de 2012
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Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) 1.4 La apelación: (fls. 248 y 249 del C. del Consejo de Estado). El apoderado del demandante solicita que se reajuste la tasaci{on de los perjuicios tanto morales como materiales. La Fiscalía General de la Nación, (fls. 244 al 247 C. del Consejo de Estado). Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues el fallo desconoció las implicaciones de la carga de la prueba. Señala que al demandante le fue precluida la investigación dando aplicación al principio de in dubio pro reo, puesto que las pruebas que sirvieron como indicios graves para involucrarlo a la investigación fueron desvirtuadas con pruebas sobrevinientes. Que la Fiscalía actuó dentro de los límites legales que le imponen el ejercicio del ius puniendi, las normas del Código Penal vigente yd e conformidad con las pruebas obrantes en la investigación y el principio de la progresividad en la investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. Consiste en determinar si el actor fue liberado de responsabilidad penal porque no cometió la conducta que se le imputaba y la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que con sus decisiones concurrieron a la privación de la libertad. 2.1 EL PRECEDENTE. Régimen de imputación aplicable.
El Consejo de Estado, en los casos que se discute la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al 2 (pie de pagina de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo.
Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias4,
se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras en sentencia del 9 de junio
de 2010. Expediente 19.283: “ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo8Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 (pie de pagina de la cita) Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 (pie de pagina de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.
Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr.
Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431.
Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.
Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 (pie de pagina de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 (pie de pagina de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 8 [Pie de página de la cita] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)9 y 15.463 (2007)10, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado11 , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la
libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria12. (Resalto y subrayo) intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos
de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 9 [Pie de página de la cita]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 10 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 [Pie de página de la cita] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 12 [Pie de página de la cita] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de
Cultura Económica, Pág. 273.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) 2.2. CASO CONCRETO: 2.2.1 Caducidad de la acción. El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. La Resolución que calificó la actuación con preclusión de la investigación es del 5 de enero de 2007, como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2007, (fls. 1 al 16 C. 1 principal) es evidente que se accionó antes de que operara la caducidad de la acción. 2.2.2 DEL DAÑO: Privación de la libertad. Obra en el plenario certificación suscrita por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Acacias – Meta, según la cual JUAN CARLOS TORRES PARDO estuvo recluido desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2005. (fl. 30 C. 2 de pruebas). Se probó que JUAN CARLOS TORRES PARDO estuvo privado de la
libertad en establecimiento carcelario durante 6 meses y 16 días. 2.2.3. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: - Providencia del 19 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS TORRES PARDO. (fls. 68 al 83 C. 1 principal), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. (fls. 44 al 54 C. 1 principal). - Sentencia de Tutela del 17 de agosto de 2005, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ampara contra las decisiones que imponen la condena penal. (fls. 29 al 31 C. 1 principal). - Providencia del 5 de enero de 2007 suscrita por el Fiscal once seccional de la Unidad Segundas de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal – Fiscalía 11 Seccional-, que precluye la investigación a JUAN CARLOS TORRES PARDO con la siguiente argumentación. (fls. 21 al 68 C. 1 principal):
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) (…) En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, que pueda concurrir o no en cabeza del procesado Juan Carlos Torres Pardo, necesariamente tendremos que adentrarnos en las circunstancias temporomodales que rodearon el hecho en que falleciera el
referido señor Ortiz Vargas y con ello hacer remisión a los diferentes medios de prueba hasta ahora allegados, como son: Diligencia de declaración de Aura Alicia Pardo Ladino, madre del sindicado quien indicó que al momento de suscitarse los hechos, ella procedió a entrar a su hijo para la casa. Diligencias de Declaración de José Joaquín Casas Beltrán, Libardo Ismael Estrada Guerrero, Wilson Fernando Forero Bohórquez, María Soledad Cárdenas Bedoya y Luz Marian Correa Martínez testigos presenciales de los hechos, quienes confirman la participación del sindicado en los mismos, pero no como uno de los agresores del hoy occiso, sino que este intervino para que no le pegaran más. (...) Cuando toma la determinación de irse para Fusagasugá – Cundinamarca, donde laboró por espacio aproximadamente de tres años y donde para poder trabajar solicitó su pasado judicial, el cual fuera expedido sin ninguna novedad; nótese que hasta ese momento, este desconocía lo sucedido, en relación con la muerte de Armando Ortiz Vargas y sólo cuando fueron a buscarlo a Fusa, este se vió en la obligación de retornar a Bogotá y es en ese momento que se entera de lo sucedido y del problema en el cual lo estaban involucrando; situación esta que está demostrada a lo largo de la investigación y que terminara motivando la declaratoria de nulidad en lo actuado hasta el cierre con Torres Pardo; en relación con la real participación del aquí sindicado en dicha pelea que terminara con la muerte de quien en vida respondía al nombre de Armando Ortiz Vargas, toda vez que carece del nexo de cuasalidad que
vincule al occiso con el hoy sindicado, teniendo en cuenta que Juan Carlos no era amigo del obitado y que si bien distinguía a los agresores, este no era amigo habitual de ellos y al único que conocían no solo de vista sino de trato era a Giovanny, con quien había prestado el servicio militar en la ciudad de Villavicencio – Meta, el la Base Aérea de Apiay. (…) Por lo que esta Delegada califica con resolución de preclusión en favor del señor Juan Carlos Torres Pardo, por el Delito de Homicidio, que se adelantara en su contra, dado que está demostrado mediante testimonios la no participación en la agresión al hoy obitado por parte de aquí encartado, generándose de esta manera la no participación en la conducta punible por parte del aquí sindicado, es decir este no la cometió, lo anterior conforme al artículo 39 del código de procedimiento penal, ley 600/00”. (resalto y subrayo). En ese orden de ideas, JUAN CARLOS TORRES PARDO, fue liberado de responsabilidad penal porque no cometió la conducta que se le imputaba, razón por la cual opera el título de imputación de responsabilidad objetiva y por tanto es impertinente evaluar la legalidad de las decisiones que afectaron la libertad y ese daño antijurídico resultaría en principio imputable a la Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que con sus decisiones concurrieron a la privación de la libertad. 2.2.4 Indemnización de perjuicios.
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Expediente No. 48.217 (250002326000200700632 01) 2.2.4.1. Daños morales: Se acreditó la condición de víctima directa de JUAN CARLOS TORRES PARDO. Consecuente con lo anterior, en concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios morales, tomando como referente las orientaciones que en esa modalidad de perjuicios fueron dadas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre este punto: (…) “tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad (…) Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses,
se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio.” De conformidad con el precedente jurisprudencial, debería incrementarse la indemnización por concepto de perjuicios morales a 50 smlmv. 2.2.4.2. Perjuicios materiales: Se reclama a favor de JUAN CARLOS TORRES PARDO la suma de $19’719.835.oo. Atendiendo que dentro del plenario no obra prueba documental alguna del salario que percibía al momento de su captura, se toma
como referente para la indemnización respectiva el salario mínimo legal vigente para la época de su detención, por el tiempo que estuvo privado de la libertad, haciendo el cálculo de conformidad
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III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público considera que se debería modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera, para incrementar la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la argumentación expuesta en este concepto.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
FMSG/SPDH EXP: 48.217 (250002326000200700632 01)
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