PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Con fundamento en la privación injusta de la libertad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Con fundamento en la privación injusta de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA-Rechazo por caducidad de la acción REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa REPARACIÓN DIRECTA-Con fundamento en la privación injusta de la libertad Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO DE AUTO No. 039/2011
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 42060 (68001233100020110029201)
Acción Reparación Directa Actor: Jairo Rivera Arciniegas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 24 de octubre de 2011, notificado personalmente el 3 de noviembre el año en curso, solicita que se confirme el proveído apelado.
1. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander, en proveído de 23 de junio de 2011, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
Sostuvo que si bien la convocatoria a conciliación extrajudicial interrumpió el término de caducidad, dicha interrupción solo operó hasta el 14 de abril de 2011 cuando se “declaró fallida la conciliación” y por ello la demanda debió presentarse a más tardar el 28 de abril de 2011, como la demanda fue presentada el 29 de abril de 2011, ya había operado la caducidad de la acción.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en
la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la 2 REOG conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”1 (Subrayado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina
que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. El Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, regula la ejecutoria de las providencias así: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias2, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. 2. 2. CASO CONCRETO La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jairo Rivera Arciniegas. Como se explicó, en estos casos el término de caducidad se debe computar a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual la persona privada de la libertad fue absuelta. No existe un término diferente para demandar la indemnización por una privación injusta de la libertad. En este caso el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al 18 de 1 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
2 El artículo 169 del C. de P. Penal diferencia las diferentes clases de providencias que se profieren en el proceso penal: Sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación. 3 REOG febrero de 2009, fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Es decir, que a partir del 19 de febrero de 2009 y hasta el 19 de febrero de 2011 la parte accionante contaba con la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción, sin embargo dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (15 de febrero de 2011 fl. 190) al trámite de conciliación prejudicial. Para esa fecha faltaban cuatro (4) días para que caducara la acción. Según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, entre otros, “hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley”. En concepto del Ministerio Público, en el presente caso la interrupción del término de caducidad operó hasta el momento en que se expidió la constancia por parte del Procurador Judicial el 14 de abril de 2011, razón por la cual el plazo para presentar la demanda oportunamente vencía el 18 de abril de 2011, pero debe tenerse en cuenta que dicha fecha correspondía a vacancia judicial (semana santa), por lo que el término de caducidad se extendía hasta el día siguiente hábil o sea el lunes 25 de abril. En este
punto el Ministerio Público estima que el cómputo del término se hace en forma diferente a como lo hizo el Tribunal a quo, puesto que para tales efectos se cuentan días comunes, no días hábiles. Como la demanda se presentó el 29 de abril de 2011, es evidente que la acción de reparación directa no se ejerció dentro del término previsto en la ley. Con fundamento en lo antes expuesto, en concepto del Ministerio Público se debería confirmar la decisión impugnada. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
4 REOG
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado