PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injus
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad tratándose de privación injusta de la libertad se cuenta a partir de ejecutoria de providencia/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión que libera de responsabilidad. Mediante providencia de 3 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a….y ordenó su libertad. La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2006. Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008 no había operado el fenómeno de caducidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reglas de excepción al juzgamiento en libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado PROCESO-Se precluyó al adelantarse otro por el mismo delito/SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo El daño por el que se demanda lo constituye la privación de la libertad a la que fue sometido….. dentro de la actuación penal que se adelantó por terrorismo, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno. Si bien inicialmente también en ese radicado se abrió indagación por rebelión, respecto de ese punible se precluyó porque ya se adelantaba
proceso separado por el mismo delito -se dictó sentencia absolutoria el 19 de diciembre de 2003-. En el expediente por terrorismo y otros, en el que fue privado de la libertad, se absolvió al actor mediante sentencia de 3 de agosto de 2006 porque no se logró probar que hubiere participado en los hechos del 17 de julio de 1997 por los cuales se investigó y dice el juez que da aplicación al principio de in dubio pro reo. DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva En concepto del Ministerio Público la privación de la libertad del señor…. configuró un daño antijurídico, entendido como aquel que no tenía la obligación de soportar, toda vez que, si bien en la parte final del fallo se dice que se da aplicación al principio de in dubio pro reo, -lo cual conforme a la sentencia de unificación corresponde también al régimen de imputación objetivolo cierto es que de la argumentación de la sentencia se infiere que las razones indicaban que no se probó su participación en los hechos por los que se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) investigaba y que existía duda de su condición de integrante de la subversión, pero que esta última conducta no era objeto de esa actuación. Téngase en cuenta que la captura se produjo en enero de 2006, fecha para la cual ya se
había absuelto al actor por el delito de rebelión, aunado al hecho que las pruebas trasladadas de ese proceso no lograron acreditar la condición de integrante del ELN, menos la de participación en los hechos del 17 de julio de 1997. FALLA DEL SERVICIO-Las pruebas no permitieron identificar al actor como posible autor de los hechos investigados/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es imputable a Fiscalía General de la Nación al disponer medidas restrictivas de libertad Cono señaló el juez en la sentencia “no obstante haber observado la precariedad de los cargos contra…mantuvo una posición de atropello, no preocupándose por identificar plenamente a esta persona frente a su real participación en los actos terroristas del 17 de julio de 1997; aquí no se identificó a los verdaderos responsables del hecho, no se buscó la verdad mediante pruebas legalmente producidas y oportunas, que hubieran arrojado seguridad jurídica, no solo sobre la personas de….. sino sobre su responsabilidad” En concepto del Ministerio Público la valoración que hace el juez sobre la actuación de la Fiscalía –que se comprueba de la revisión del proceso-, implica que estamos frente a un evento de falla en el servicio, pues las pruebas no permitían identificar al actor como posible autor de los hechos investigados, un atentado terrorista el 17 de julio de 1997 en el Municipio de Los Patios. Ninguno de los medios de prueba señalaban, ni permitían inferir, que él hubiera participado en los mismos, toda vez que hacían referencia únicamente a que posiblemente era integrante del ELN, pero no hacían ninguna
imputación sobre el atentado terrorista en Los Patios. De otro lado, aun aceptando que la absolución del señor se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, como expresamente lo indicó el juez en la parte final de la sentencia, también la Fiscalía estaría llamada a responder por la privación de la libertad del actor bajo el régimen objetivo. En ese orden de ideas la privación de la libertad del señor…. entre el 7 de enero de 2006 y el 9 de agosto de ese mismo año se califica de injusta y el daño resulta imputable a Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad la que dispuso las medidas restrictivas de la libertad, aunque la orden de captura proferida en julio de 1999 solo se hizo efectiva en enero de 2006. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se aportó prueba de la calidad de compañera permanente del demandante ….Las pruebas referidas acreditan que el señor…. estuvo privado de la libertad entre el 7 de enero y 9 de agosto de 2006, lo cual constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. No se probó la condición de compañera permanente de la señora….. PERJUICIOS MORALES-Indemnización debe otorgarse al núcleo familiar cercano según sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Indemnización por lo dejado de devengar durante el período de detención/FALLO-Se debe confirmar/CONCILIACIÓN-Es viable de conformidad con sentencia de primera 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) instancia El Tribunal Administrativo condenó a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor….. lo que habría dejado de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad liquidado con base en el salario mínimo legal mensual. En la apelación adhesiva la parte actora no controvierte la decisión. En concepto del Ministerio Público esta condena también debería confirmarse pues el demandante estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 2 días en los que se vio imposibilitado para desarrollar una actividad remunerada. Por último se destaca que la negativa a reconocer otros perjuicios reclamados en la demanda no fue objeto de apelación. Conforme al estudio precedente el Ministerio Público considera que el fallo impugnado se debe confirmar. En consecuencia resulta viable conciliación con base en la condena de primera instancia 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 017 / 2016
Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2016.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44.556 (540012331000 2009 00075 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: HORACIO DUARTE CONTRERAS y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y otros Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 9 de mayo de 2008 (fl. 39 vto. c. 1) los señores HORACIO DUARTE CONTRERAS (afectado directo C.C. 88.180.317) y LIDA MARGARITA MONROY AVELLANEDA (aduciendo calidad de compañera permanente c.c. 52.117.609) demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios que les causó el error jurisdiccional y la privación de la libertad de HORACIO DUARTE CONTRERAS en proceso adelantado por el punible de terrorismo, que culminó con sentencia absolutoria del 3 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta.
Solicitaron que, como consecuencia, se les condenara a pagar por perjuicios morales el equivalente a 200 smlm a favor de cada actor; por perjuicios
materiales los que se demuestren durante el proceso; y por perjuicios extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales a la libertad, integridad personal, dignidad, buen nombre, honor, familia y debido proceso, 200 smlm para cada actor, por daño a la vida de relación 200 smlm para cada actor; que 1 Por auto de 9 de diciembre de 2015 se fijó para el 25 de febrero de 2016 (fl. 293 C. Consejo de Estado). 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) también se ordene la celebración de un acto público en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas, además de la publicación de la sentencia en las páginas institucionales de las demandadas, sección derechos humanos, de no existir, crear una para tal propósito. Señala la demanda que en julio de 1997 se presentó un incidente con explosivos que al parecer dejó el ELN y que causó heridas a unas personas que se movilizaban en un vehículo por el municipio de Los Patios; el 25 de febrero de 1998 el señor Duarte Contreras fue retenido, junto con otro señor, por la Policía de manera arbitraria, sin orden de captura y sin que existiera flagrancia; el 1 de junio de 1998 el jefe de la SIPOL informa sobre algunos integrantes del frente Carlos
Germán Velasco Villamizar del ELN indicando que el cabecilla era Horacio Duarte Contreras, lo mismo señaló el Comandante del Grupo de Caballería Maza Te. Cr. Víctor Hugo Matamoros en informe de 3 de junio; que el 25 de febrero de 1998 cuando fue retenido lo presionaron para que se inculpara y se acogiera a un plan de reinserción; se le oyó en indagatoria el 27 de febrero, mientras que al otro señor solo se le tomó una declaración; el actor fue dejado en libertad porque no existía prueba si quera sumaria que indicara que pertenecía a organizaciones subversivas. Dice que el 28 de julio de 1999 se dio apertura de investigación en su contra por los delitos de terrorismo por los hechos acaecidos en Los Patios, el 30 de julio de 1999 se profiere orden de captura; el 16 de diciembre la Fiscalía decide la situación jurídica y ordena medida de aseguramiento por delitos de rebelión y terrorismo; por rebelión se cerró investigación el 31 de agosto de 2004 y siguió por terrorismo, lo cual era ilógico porque no se demostró la vinculación al ELN y el atentado de julio de 1997 se imputaba a esa organización. Señala que el actor fue capturado el 8 (sic) de enero de 2006 y absuelto por el juzgado 1 penal del Circuito Especializado el 3 de agosto de 2006. Dice que las pruebas fueron testigos de oídas y prueba trasladadas con reserva de identidad, que pese a la precariedad probatoria y de la investigación superficial, no se clarificó si fue e ELN el actor del acto terrorista, no allegaron los letreros de
“campo minado” que supuestamente recogieron, la Fiscalía mantuvo al demandante sin identificarlo como individuo y menos su relación con el ELN. Aduce que no solo se probó que el actor no cometió el hecho punible, sino que no existió mérito para privarlo de la libertad pues desde el comienzo estaba probado que solo se dedicaba a las actividades comerciales. 1.2. Contestación de la demanda. - Fiscalía General de la Nación (fls. 70 a 75, 101 a 106 c. 1). Se opuso a las pretensiones y sostuvo que la investigación se originó en denuncia penal presentada por el T.C. Matamoros el 18 de julio de 1997 contra integrantes del ELN; que la actuación de la entidad fue conforme a la ley; que de las pruebas surgieron indicios que comprometieron la responsabilidad del actor que justificó la medida de aseguramiento; que se absolvió porque las pruebas no llevaban a la certeza y se dio aplicación al in dubio pro reo. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 80 a 82 c. 1). Señaló que los hechos debían probarse y que no se podía determinar cuál fue la actuación de la autoridad policial en los mismos, pues la captura en julio de 1999
obedeció a orden de la Fiscalía. Planteó la inexistencia de la obligación por parte de la Policía Nacional y por tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Rama Judicial (fls. 90 a 96 c. 1). Se opuso a las pretensiones aduciendo que fue precisamente en el juzgado que se le absolvió de responsabilidad; que la instrucción del proceso estuvo a cargo de la Fiscalía, que el daño no tiene causa en fallos proferidos por la Rama Judicial Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 214 a 226 vto. C. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía; absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial; declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Horacio Duarte Contreras durante el periodo comprendido entre el 1 (sic)3 de enero de 2006 y 9 de agosto del mismo año y la condenó a pagar por perjuicios morales 40 smlm a favor de la víctima directa y por perjuicios materiales la suma de $4’004.680. Negó las demás súplicas de la demanda –no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señor Lida Margarita Monroy Avellaneda y porque no se acreditaron los otros perjuicios reclamados-. Hizo referencia al trámite de la investigación, indicando que el 16 de diciembre de 1999 se definió situación jurídica; el 4 de octubre de 2004 se calificó el mérito del
sumario y se acusó; el 7 de enero de 2006 fue capturado cuando regresaba deportado de Panamá donde cumplió condena de 64 meses por tráfico de armas de fuego, y el 3 de junio de 2006 fue absuelto de los punibles de terrorismo y tentativa de homicidio. De la lectura del fallo absolutorio encontró el a-quo que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existieron indicios serios que comprometieran al señor Horacio Duarte con los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno derivado de los hechos del 17 de julio de 1997 en Los Patios; dijo que las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía fueron las trasladadas del proceso No. 13.636 que por rebelión se seguía contra el actor las cuales no tenían eficacia porque fue absuelto. Agrega que además de no contar con sustento probatorio fue absuelto por duda. 1.3. Apelación. La Fiscalía y la parte actora impugnaron el fallo. - Fiscalía General de la Nación (fls. 230 a 234; 243 a 247 C. Consejo de Estado). Solicita que se revoque la sentencia; dice que por la gravedad de las conductas 2 Sentencia de 3 de febrero de 2012 3 En la parte motiva se indica 7 de enero a 9 de agosto y se liquida el perjuicio por el periodo de 7 meses y 2 días, 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) solo procedía la detención preventiva existiendo indicios graves de responsabilidad. Dice que no se trató de una privación injusta, no se presentó una actuación arbitraria o abiertamente ilegal por arte de la Fiscalía porque en principio obraban elementos probatorios que lo vinculaban con la comisión de la conducta que se investigaba. Que no se le debe condenar por falla, ni bajo el régimen objetivo. - Parte actora (fls. 237 a 242 C. Consejo de Estado). En apelación adhesiva Apela por la negativa de reconocer perjuicios a favor de la señora Lida Margarita Monroy porque se allegaron declaraciones ante notario, alega que están haciendo una aplicación rigurosa del derecho procesal, que si el Consejo de Estado considera necesaria la prueba solicita que con fundamento en el art. 169 del cca se decreten de oficio los testimonios para efectos de la ratificación. Sobre la petición de pruebas no se ha pronunciado la Consejera Ponente. En la audiencia de conciliación posterior al fallo de primera instancia la Fiscalía señaló que el Comité de conciliación proponía como fórmula el pago el 70% del total de la condena. La parte actora afirmó que solo aceptaba si era el 80%. Como no hubo acuerdo se dio por terminada la audiencia. (fls. 253 y 253 vto. c. Consejo de Estado).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación
por los perjuicios ocasionados al señor Horacio Duarte Contreras y la señora Lida Margarita Monroy Avellaneda, por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de ellos entre el 7 de enero de 2006 y 9 de agosto de ese año. Ni la Fiscalía ni la parte actora cuestionan la absolución de las otras demandadasRama Judicial y/o Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, tampoco lo relativo a cualquier daño diferente a la afectación de la libertad entre enero y agosto de 2006, ni la negativa a reconocer perjuicios a la vida de relación o por violación de derechos fundamentales. 2.2. Caducidad. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión que libera de responsabilidad. Mediante providencia de 3 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a Horacio Duarte Contreras y ordenó su libertad. La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2006 (fl. 173 c. pruebas 4) Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008 (fl. 39 vto. c. 1) no había operado el fenómeno de caducidad. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Privación de la libertad. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) De acuerdo con las copias del proceso penal se adelantó la investigación como persona ausente y la captura se produjo el día 7 de enero de 2006 y se ordenó la libertad en sentencia absolutoria de 3 de agosto de ese año, como consecuencia de la cual firmó el acta de compromiso el 9 de agosto. Con oficio de 4 de mayo de 2011 la Directora del INPEC – San Juan de Girón, informó que Horacio Duarte Contreras estuvo recluido en ese centro desde el 5 de abril de 2006 hasta el 9 de agosto de ese año (fls. 125, 130 c. 1). 2.3.2. De la responsabilidad La SECCIÓN TERCERA – Sala Plena –Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354) señaló que hay lugar a aplicar el marco de imputación objetiva de responsabilidad patrimonial a la administración en casos de privación injusta de la libertad que se configura en los eventos que preveía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en los casos en que se aplique el in dubio pro reo, lo que no es óbice para si se dan los presupuestos, se analice bajo el régimen de falla. “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los
alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19914; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente5. (...) En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo6, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa7. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la 4 (pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o
su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 5 (pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 6 (pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 7 (pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,
cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento8–. (...) 2.3.1.2 El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria9─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. (...) j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los
cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, 8 (pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 9 (pie de página de la cita) En este sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente: “La garantía a los derechos de libertad consignada en el artículo 90 C.P. en consonancia con otros mandatos fundamentales no puede verse reducida a la detención injusta, pues ello implicaría que muchas situaciones fuente de responsabilidad estatal no fueran objeto de indemnización en abierto desconocimiento de dicha preceptiva constitucional.
En otros términos, la regulación prevista en el citado artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal a pesar de estar dirigida concretamente a normativizar los casos de detención injusta, sirve también como parámetro para definir la injusticia de otras medidas de cautela adoptadas dentro del trámite del juicio penal, y que igualmente pueden desencadenar la causación de un daño que se revela antijurídico ante la falta de responsabilidad del implicado, derivada de que no cometió el hecho, o de que el hecho no era delito, o de que el hecho no existió, daños que merecen la tutela jurídica del ordenamiento, tal y como lo ordena el artículo 90 Constitucional arriba analizado”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de marzo de 2008; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05503-01(16075); Actor: Alvaro Delgado Cruz; Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.556 (540012331000 2009 00075 01) ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y
aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. (...) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado10. En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto
al extremo aquí en comento, en su artículo 7011–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición,
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