PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra el hospital departamental san fracisco de asis por falla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra el hospital departamental san fracisco de asis por falla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra el Hospital Departamental San fracisco de Asis por falla en el servicio médico que ocasionó la pérdida del ojo derecho del actor RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio médico según jurisprudencia del consejo de estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos esenciales según jurisprudencia del consejo de estado CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Concepto
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (65097) 27001233300020130023501
CONCEPTO No. 107/2020
Bogotá, D.C. 5 de noviembre de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 27001233300020130023501 (65097)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Ángel Arturo Mena Bejarano DEMANDADO: Nación – Hospital Departamental San Francisco de AsísIPS Caprecom Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad del Estado por la atención médica prestada a la parte demandante / No se configuró la falla en el servicio médico // La atención brindada fue diligente, tanto por el profesional como por los medios hospitalarios y científicos utilizados / /. Solicitud de
REVOCAR el No. 3 de la sentencia sobre la condena en costas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 El señor ÁNGEL ARTURO MENA BEJARANO y Otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRACISCO DE ASIS - IPS CAPRECOM, con el fin de que sea declarada responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la pérdida del ojo derecho del señor ÁNGEL ARTURO MENA BEJARANO, por la atención brindada en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - IPS CAPRECOM. Para lo cual se basó en los siguientes hechos 1.1.1. Hechos El día 27 de abril del 2011 sobre las 3 p.m. mientras trabajaba el señor MENA
BEJARANO en su finca, en el corregimiento del Buey, municipio del Medio Atrato, le cayó un sucio por lo que de manera inmediata acudió al centro de Salud del Corregimiento del Beté y allí fue remitido al Hospital San Francisco de Asís – IPS CAPRECOM de la Ciudad de Quibdó, centro asistencial de 2º nivel. Que a dicho Hospital ingresó en compañía de su hermano Carlos Antonio y fue atendido por la doctora Yenessith Lozano, quien los días 3 y 4 de mayo lo remitió a entidad de 3er nivel de oftalmología para valoración. Que en dicha institución médica permaneció hospitalizado y el 17 de mayo de 2011, la Doctora Lozano señaló “No hay otra cosa que hacer, ellos decidieron otra opción” Que los días 24 de agosto y 20 de noviembre del 2011 el señor MENA BEJARANO fue valorado por especialistas en la Clínica Clofán de la ciudad de Medellín y que en esta última fecha, se señaló “que no se le puede ofrecer nada no se beneficiaría con ningún tratamiento.” 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Que en dicho centro médico está recibiendo tratamiento de su ojo izquierdo que también se encuentra afectado. Que debido a dicha situación el señor MENA BEJARANO se encuentra impedido de
realizar sus actividades de agricultor, actividad de la que deriva sus ingresos para su manutención y la de su familia. 1.1.2. Pretensiones PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones EPS-S, CAPRECOM – S de los perjuicios materiales y morales causados al señor MIGUEL ARTURO MENA BEJARANO, a su compañera permanente señora NICOLASA ELODIA MENA MARTINEZ y a sus hijos por falla o falta del servicio médico asistencial que originó la pérdida del ojo derecho del señor MENA BEJARANO, en su condición de compañero permanente (sic) y padre. SEGUNDA. Declarar administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANGEL ARTURO MENA BAJARANO, a su compañera permanente NICOLASA ELODIA MENA MARTINEZ y a sus hijos por falla o falta del servicio médico asistencial que originó la pérdida del ojo derecho del señor MENA BEJARANO, en su condición de compañero permanente (sic) y padre. TERCERA Condenar, en consecuencia a la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones EPS-S, CAPRECOM – S como reparación de daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínima cuantía, o conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su
defecto, en forma genérica. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 CUARTA. Condenar, en consecuencia a la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínima cuantía, o conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. QUINTA. Las condenas respectivas serán actualizadas La parte demandante reformó la demanda con base en lo establecido en el art. 173 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de incluir como entidad demandada a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD. 1.2. Contestación de la Demanda La Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones CAPRECOM - Territorial Chocó contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que no podía atribuirse responsabilidad administrativa a esa entidad, por cuanto la atención en salud que le fue dispensada al señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO fue adecuada y por tanto, no existió falla del servicio.
Propuso las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima y de ausencia total de atribución del daño como elemento de la responsabilidad patrimonial de la administración. En lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima se predicara respecto del paciente, dado que no efectúo todos y cada uno de los actos que eran de su resorte, como asistir con la remisión concedida a efectuar los trámites administrativos 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 para ser atendido de forma oportuna en un centro hospitalario de 3º nivel donde había sido enviado, luego ese tiempo pudo ser determinante para lograr el cometido de mejorar su situación de salud. En cuanto a la excepción de ausencia total de atribución del daño, se adujo que no se demostró con los medios probatorios aportados al expediente que al actor se le hubiera negado el acceso a los servicios de salud, como tampoco que el daño en el ojo derecho del señor MENA BEJARANO y su secuela permanente hubieran sido consecuencia de una eventual falla en la prestación del servicio de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, con sustento en que esa entidad no incurrió en acciones u omisiones que hubieran causado o contribuido al daño alegado por la parte demandante.
Señala el Ministerio que sus funciones están definidas en el Decreto – Ley 4107 de 2011, las cuales consisten en la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. Por último señaló que el daño reclamado por la parte demandante no es imputable al Ministerio por cuanto este no tiene competencia para prestar servicios de salud y que por lo tanto, no existe nexo causal entre las actuaciones del Ministerio, en ejercicio de sus competencias legales y el daño invocado por los demandantes. Por lo anterior, el Ministerio propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de fecha 11 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Que respecto del daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones de carácter permanente del señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO, según la historia clínica, el hoy demandado no volvería a ver con el ojo derecho como consecuencia del desprendimiento de la córnea. En relación con la imputación señaló que la parte demandante alega que el daño
reclamado (pérdida de la visión del ojo derecho), le es imputable a CAPRECOM IPS, por no habérsele brindado una atención integral. Del análisis que se hace de la historia clínica obrante en el expediente se tiene que durante el tiempo que el señor MENA BEJARANO estuvo hospitalizado en la IPS CAPRECOMP DEPARTAMENTAL CHOCÓ, fue monitoreado por el personal médico de turno, quienes estuvieron atentos a su evolución, ordenando el tratamiento y plan de manejo médico que requería. Que con base en el diagnóstico de desprendimiento de córnea consignado en la historia clínica, se tiene que conforme a la literatura médica, puede ocasionar pérdida de la visión1 que fue lo que sucedió en el presente caso, convencimiento al cual llegamos, luego de leer la anotación que dejó el galeno en la historia clínica de la víctima directa. “el trauma fue tan grande que no va a ver con ese ojo” todo lo anterior nos lleva a concluir, que la falla del servicio alegada no se encuentra probada y, que el daño reclamado no le es atribuible a la demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. Para lo cual se basó en los siguientes hechos probados: 1 Tomado de la pagina web www.clínicabaviera.com/blog/posibles-consecuencias-del-despredimiento-de -retina/ 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Que el señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO ingresó al servicio de urgencias de la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL CHOCÓ, reemitido del centro de salud de Beté, por desprendimiento de córnea en el ojo derecho como consecuencia de una trauma con objeto cortopunzante (astilla de palo), siendo valorado por el oftalmólogo, quien ordenó trasladarlo al quirófano, para realizarle un procedimiento de sutura corneal, terminado el mismo y ante la mejoría en su evolución, se le dio salida de la institución hospitalaria, siendo remitido a 3er. nivel de atención por petición del paciente. En la historia clínica quedó consignado que el trauma que sufrió el señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO, en el ojo derecho, fue tan grave que con el mismo no volvería a ver porque la córnea se había desprendido. (folio 33). 1.4. Concepto del Ministerio Público El doctor Alejandro Restrepo Carvajal en su condición de Procurador 41 Judicial II Administrativo, el día 16 de junio de 2017 presentó su concepto a la Magistrada Ponente (folios 249 a 253), en los siguientes términos: Para el Ministerio Público, la valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso permiten concluir que no aparecen acreditados los supuestos fácticos alegados en la demanda y que en consecuencia, no se demostró la falla en el servicio médico
asistencial que la parte demandante le endilga a la entidad demandada. En efecto, los elementos de juicio que reposan en el expediente no conducen a establecer la existencia de una deficiencia en la atención médica brindada al señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO que resultara determinante en la pérdida de la visión en el ojo derecho, razones que permiten sostener que no se encuentra estructurada la imputación jurídica del daño a esa entidad. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 En síntesis, al aplicar el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio al caso concreto y de acuerdo con la valoración de las pruebas obrantes se puede concluir que no aparece acreditada la falla que se atribuye a la entidad demandada, como tampoco se demostró la relación de causalidad entre la atención médica asistencial y el daño alegado por la parte demandante, por tanto, no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. La anterior conclusión se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en la prestación del servicio médico asistencial. Con fundamento en las razones jurídicas enunciadas, el Ministerio Público considera
que el Tribunal Administrativo del Chocó debe negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Parte actora, solicita al Ad Quem efectuar la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia y en su lugar acoger las súplicas de la demanda para lo cual se sustenta en el siguiente análisis hecho a la historia clínica, donde se puede concluir que: El 27 de abril de 2011 de 2011 sobre las 3 p.m. mientras trabajaba el señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO en su finca en el corregimiento de Buey, municipio del Medio Atrato, departamento del Chocó, le cayó en el ojo derecho un sucio, por lo que acudió al centro de salud del corregimiento del Beté y allí en atención a la patología fue remitido a la ciudad de Quibdó. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Al llegar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍSIPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL centro asistencial de 2º nivel, ingresó por sus propios medios en compañía de su hermano, ya en el consultorio de la doctora Yenessith Lozano B. procedió a ocultarlo (sic) y allí permaneció hospitalizado.
Los días 3 y 4 de mayo de 2011 por orden de la doctora Lozano fue remitido a Centro Médico de 3er. nivel de oftalmología para valoración (Historia clínica folio 8 y 13). El día 17 de mayo del ese mismo año la oftalmóloga manifestó: “ No hay otra cosa que hacer CM ODOjo […]” “Ellos decidieron otra opción” (folio 15 historia clínica) El paciente fue remitido a la Clínica Clofan de la ciudad de Medellín y el 24 de agosto de 2011 fue atendido por el médico oftalmólogo Alexander Martínez Rua. El 20 de Noviembre de 2011 el doctor Darío Guzmán Gómez, oftalmólogo cirujano de la Clínica Clofan, después de revisarlo anotó en la historia clínica “no se puede ofrecer nada, no se beneficiaría con ningún tratamiento” A partir de esa fecha el señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO dio por sentado que había perdido de manera definitiva la visión de su ojo derecho y que su patología era irreversible, no existiendo esperanza alguna de recuperarlo. Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia del 18 de mayo del 2017 del Consejo de Estado, radicado 37504, sobre prestación del servicio de salud, el apelante señaló que en el caso sub examine, el servicio público de salud se le prestó al señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO no en debida forma, por fuera de los protocolos y de manera tardía, razón por la cual se ocasiona el daño en su ojo, situación que no estaba
obligado a soportar. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Las circunstancias de tiempo modo y lugar, dejan claro que el señor MENA BEJARANO llegó al hospital con un diagnóstico inicial o pre quirúrgico de hernia corneal (folios 29) procediendo la doctora Jenessith a realizar una “sutura corneal” (folios 28, 42 y 43) y su evolución mejoro (folio 29). No obstante a lo anterior el día 3 y 4 de mayo la oftalmóloga ordenó su remisión al 3er nivel de oftalmología para valoración (folios 31) orden médica que se materializó el día 24 de agosto de 2011. Por lo dicho en precedencia, el comportamiento de la oftalmóloga fue contrario a la directrices de la Lex Artis, porque pensó erróneamente que con los primeros procedimientos podía preservar la salud del paciente, pero no fue así, motivo por el cual emitió la orden de remisión a un centro asistencial de 3er nivel, la cual se cumplió de manera tardía meses después, negligencia que llevó a los familiares al no observar mejoría en el paciente a manifestar su inconformidad. Así las cosas, no solo la oftalmóloga incumplió sus deberes, sino también los
paramédicos y la IPS y EPS, por no haber remitido a tiempo al señor Mena Bejarano a un Hospital de 3er. nivel, acontecimiento que le quitaron de hecho al paciente su chance de vida visual, generando el daño que sin duda es imputable a la oftalmóloga los paramédicos y la IPS y EPS demandadas, quienes no actuaron con diligencia, incurriendo en falla en el servicio, en los términos establecidos en el art. 90 constitucional. Respecto de la condena en costas Señaló que de acuerdo con el art. 55 de la ley 446 de 1998 sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán, pues no 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 se actuó de mala fe, sino lo que se busca es dar cumplimiento a un derecho constitucional y legal.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público ¿Según la historia clínica que se allegó al expediente, el diagnóstico y la intervención quirúrgica realizados al señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO
por parte de la IPS de CAPRECOM en Quibdó fueron los adecuados? ¿El monitoreo registrado en la historia clínica al señor MENA BEJARANO de la atención que se le brindó entre el 27 de abril y el 16 de mayo de 2011 es suficiente para señalar que la atención médica fue oportuna y eficaz? ¿A qué se debió que la orden de remisión a centro médico de 3er nivel se hubiera cumplido 3 meses después de haber sido ordenada por la especialista, y si esta demora agravó la condición médica del ojo derecho del señor MENA BEJARANO? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP (rev.2)
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo
de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. 2.2.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD
/DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL
PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ATENCIÓN EN
SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA3 “Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la
responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. (...) Por otra parte, en relación con la carga de la prueba de la relevancia de la falla en la causación del daño o del nexo causal entre este y aquella como correspondería a un juicio casualista de imputación, se 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 3 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 28 de Octubre de 2019. Radicación 19001-23-31-000-2004-01442-01-47917. ACTOR: JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ.
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (...) [P]ara la Sala, bajo el panorama probatorio antes descrito, el
daño padecido por el demandante, consistente en la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, no puede imputarse a la demanda, pues si bien esta incurrió en demoras en la práctica de la cirugía, no se acreditó con certeza o al menos con algún grado de probabilidad, si esta tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad.” 2.2.3. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO4 “La Sala advierte que en el presente caso no se practicó un dictamen pericial que permitiera al operador judicial contar con elementos técnicos y científicos al momento de decidir; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso -historia clínica-y los artículos científicos en la materia, se concluye que se trataba de una enfermedad manejable pero con poca expectativa de vida para quienes la padecen, al tiempo que el tratamiento trae implícitos unos riesgos, que en el caso concreto quedaron materializados y no justamente por la deficiencia o negligencia del servicio médico prestado. (…) Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (…) las demandadas acreditaron la diligencia requerida en el suministro de los medicamentos y servicios hospitalarios necesarios para el tratamiento de la enfermedad y no obran pruebas en el expediente que permitan inferir responsabilidad o derivar conductas
omisivas en el cuidado de la condición clínica que presentaba (…) o que en algún momento se negó o demoró la atención médica.” 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 24 de abril de 2020 Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00020-01(55720) Actor: VÍCTOR ALBERTO GONZÁLEZ VILLA Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Y OTRO
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 2.2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA PROBADA / PRUEBA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE5 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de
responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. […] No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.” 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 3 de abril de 2020 Radicación
número: 76001-23-31-000-2011-01309-01(56819) Actor: CARLOS GUILLERMO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS
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Expediente No. (65097) 27001233300020130023501 Copia de la Historia Clínica. 181682 Folios 2884 La cual está conformada por los siguientes formularios
- FORMULARIO DE SOLICITUD DE REMISIÓN folio 35
Identificación de Instituciones Del Centro de Salud Bete al Hospital San Francisco de Asis Solicitud de Atención Fecha 27-04-2011. Médico que remite: Yesica Córdoba Guevara Enfermera jefe.
Servicio al cual se remite: Urgencias Ordenamiento: “Paciente de 43 años de edad procedente de Buey M Atrato. Ingresa al centro de salud Bete a las 12 del medio día con un dolor en ojo derecho, salida de líquido por el ojo, ingresó con varios signos vitales TA 159/73 pulso 64 – R20 XTC 364c peso 58 KG. Recibe como tratamiento SSNO 01% 500 c (…) ampolla 100 mg, decide remitirse debido a que no contamos con los medios necesarios para su atención.”
Dx por Desprendimiento de Cornea Suscrito por Jesica Córdoba Guevara - Enfermera Jefe - FORMULARIO DE SERVICIOS DE URGENCIAS folio 30 2704 - 2011 hora 16:20 Nombre: Angel Arturo Mena Bejarano. Edad: 43 años.
Ocupación: agricultura Motivo de consulta: remisión del Centro de Salud de Beté por desprendimiento de cornea Enfermedad actual: (…) horas de evolución con trauma en ojo derecho con objeto cortopunzante (astilla de palo) con salida de lí
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