PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la e.s.e. hospital cesar uribe piedrahita de caucasia po
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la e.s.e. hospital cesar uribe piedrahita de caucasia po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA–Contra la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia por falla médica que causó la invalidez del demandado FALLA PROBADA-Aplicación en el servicio médico según jurisprudencia del consejo de estado De conformidad con lo anterior, los anteriores argumentos son suficientes para hacer radicar el régimen de responsabilidad estatal por falla en el servicio médico, en un régimen de imputación subjetiva, concretamente de falla probada del servicio en el que debe acreditarse tanto la existencia de un daño, como la imputabilidad a la Entidad de la cual se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados, así como el nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada. FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Falla probada 1 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 17 de enero de 2019 Doctora
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E)
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 19-004
Acción: Reparación Directa Expediente: 660012331000201000315-01 (62637)
Demandantes: Juan Manuel Santamaria González y otros
Demandado: Hospital San Jorge de Pereira
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda. Por conducto de apoderado judicial, los señores JUAN MANUEL SANTAMARIA GÓNZALEZ (víctima directa), LUIS CARLOS SANTAMARIA ARENAS (padre de la víctima), ELVIRA GONZÁLEZ (madre de la víctima), LUIS FERNANDO, FABIO ALEXANDER, JHON DAIRO, JOSÉ FERNEY, ANDRES JULIAN, JULY FARID, DEIVI JOHAN, LEIDY MARIBEL y MARIA ESPERANZA SANTAMARIA GONZÁLEZ (hermanos), en ejercicio de la 2 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 acción de reparación directa, demandaron al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al Departamento de Caldas y al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas para que tales entidades sean declaradas administrativamente responsables, por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión del estado de invalidez
en que quedó el primero de los nombrados como consecuencia de una mala prestación del servicio médico asistencial suministrado por las entidades demandadas. La Contestación. El Departamento de Caldas. Propuso los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien debe responder es la Dirección Territorial de Salud de Caldas por ser la responsable de la prestación del servicio público de salud en el Departamento de Caldas. Falta de relación de causalidad entre la actuación del departamento y el daño, por cuanto a su juicio no está probado que la causa de los hechos y operaciones administrativas hayan sido causadas por una acción u omisión de los agentes del Departamento. LA E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Sostuvo que el servicio prestado por la entidad médica fue diligente, oportuno y especializado para salvaguardar la vida del actor quien llegó al Hospital en estado pre-mortem y gracias a la atención brindada fue posible salvarle la vida y una vez se estabilizó se definió el manejo quirúrgico con material de osteosíntesis para el tratamiento de las fracturas de tobillo derecho, fémur derecho, cadera derecha, tibia izquierda y de húmero izquierdo, procedimiento posterior a la atención inicial de la urgencia. Que el plan de manejo establecido por ortopedia fue la inmovilización con férula en miembros inferiores y miembro superior izquierdo y la intervención quirúrgica con MAOS, así como la adecuación del suministro 3 6600123310002010-0031501 (62637)
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____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 de antibióticos cuando se presentó el foco infeccioso, lo que fue atendido también por enfermería con curaciones y una buena perfusión distal, en cuanto a los procedimientos y tramites se siguieron a cabalidad los indicados en el Decreto 4747 de 2007 y desarrollados por la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social modificada por la resolución 416 del 18 de febrero de 2009, para lograr la consecución del MAOS (material de osteosíntesis). Propuso como excepciones la inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa y la inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, además del hecho de tratarse de una obligación de medio y no de resultado. La Sociedad la Previsora S. A. Compañía de Seguros. Como llamada en garantía por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira señaló que el paciente ingresó al hospital en un estado bastante crítico pre-mortem, y que gracias a la buena atención por parte del Hospital puso salir de ese estado, lo que le permitió salvarle la vida. Que tan pronto como se tuvo el diagnostico iniciaron los tratamientos requeridos y luego el requerimiento del material de osteosíntesis a la red de salud de Caldas para la realización de la correspondiente cirugía, el cual nunca fue autorizado, como tampoco se habilitó la disponibilidad en los hospitales de Manizales para recibir al paciente siendo su obligación legal. Que hasta el día de la remisión del paciente al Hospital del Departamento
de Caldas sus condiciones médicas y clínicas eran estables ya que no presentaba ninguna complicación, razón por la cual su aparente responsabilidad carece de sustento probatorio. 4 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Propuso como excepciones la inexistencia del nexo causal y la inexistencia de la obligación de indemnizar por la no renovación de la póliza y la pérdida de la vigencia, límite de la responsabilidad de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía y condiciones generales y exclusiones de la póliza No 1001527. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 21 de febrero de 2018 resolvió declarar responsables a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, así mismo se condenó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros a pagar a favor de la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el valor de la condena que en el proceso se impuso a cargo de dicha entidad, por cuyo efecto se argumentó lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior surgen dos aspectos relevantes para este proceso, en el tema de la remisión del paciente Santa María González de un centro asistencial a otro, en primer lugar, el proceso de referencia y contrareferencia que interesa a este plenario era propia de la entidad responsable del pago de servicios de salud del señor Juan
Manuel Santamaría González, esto es, de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a lo que ha quedado expuesto y ante la calidad de vinculado del demandante, organismo que tiene a su cargo una función estrictamente relacionada con la coordinación y vigilancia de los aspectos técnicos, científicos y administrativos y financieros de la salud en el Departamento de Caldas; sin embargo, tal entidad no fue demandada en el proceso ni se le endilgó responsabilidad alguna que ameritara su vinculación. En todo caso, del material probatorio no surge evidencia alguna de que la Dirección Territorial de Salud de Caldas haya tenido injerencia alguna en la demora en la operación de contra remisión del paciente que era requerida por la E. S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ni tampoco responsabilidad alguna de ello por parte del Departamento de Caldas, pues si bien se reporta en la historia clínica de dicha institución médica las gestiones en la remisión (…) De acuerdo con lo anotado y con las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de litigio, estima la Sala que el Departamento de Caldas no tiene relación jurídica con el objeto de la controversia, por carecer de un vínculo directo con los supuestos fácticos que dieron lugar al proceso, por lo que habrá de declararse de oficio probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de dicha entidad. El segundo aspecto que surge de las disposiciones transcritas sobre la remisión de pacientes es que, aunque la operación del sistema de 5 6600123310002010-0031501 (62637)
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____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 referencia y contrareferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud “La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora”, lo que se traduce en que en este caso el Hospital San Jorge de Pereira mantenía la responsabilidad de la situación de salud del señor Santamaría González, mientras lograba su remisión como vinculado al centro hospitalario que correspondía al responsable de dicho servicio (…) Con todo, la demora en el recibo del paciente en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, no se constituyó en la causa eficiente en la concreción del daño antijurídico por el cual se reclama (amputación del miembro inferior izquierdo), es decir, habida cuenta que al momento mismo del ingreso (00.48 horas) del 23 de enero de 2010 y valorado por el médico especialista en ortopedia Carlos Eduardo Racines (11:16 horas del mismo día), se evidenció el grave proceso infeccioso que había evolucionado en el centro asistencial de remisión y que de acuerdo con exámenes de laboratorio correspondía a la bacteria “ACINECTOBACTER CALCOACECTICUS BAUMANNI” (Fl 203 cd. 2-1) la que se presume adquirida en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según lo argumentado en párrafos precedentes y que determinó la amputación como medida extrema: lo anterior sin perder de vista que el manejo y cuidado del paciente continuaba a cargo del prestador remisor hasta que ingrese en la
institución receptora, a voces del citado decreto 4747 de 2007, que regula lo atinente a las relaciones entre los prestadores de servicios de salud. Además, se resalta que la remisión procurada no se fundaba en la necesidad de una mejor atención del usuario, toda vez que ambas instituciones tenían un nivel III de atención que las colocaba en las mismas condiciones y obligaciones frente al paciente. Luego, la demora o no recibo del paciente en modo alguno relevaba a la institución remisora de su obligación de brindar una prestación de servicio completa y de calidad, sin que le sea dado anteponer a la misma trámites administrativos de autorizaciones como alega el ente demandado, la que incluye los servicios de diagnóstico y tratamiento que en el caso concreto no se evidencian en lo tocante con la infección que concurrió con la patología de base, con miras a la detención de la infección que finalmente derivó en amputación corporal. Así las cosas, considera esta corporación que no resulta imputable a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, el daño antijurídico alegado por la parte demandante, razón por la cual se exonera de responsabilidad. De conformidad con lo argumentado hasta este momento, para esta Sala de Decisión el plenario probatorio permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la codemandada ESE. Hospital Universitario San Jorge De Pereira (…). La Apelación. 6 6600123310002010-0031501 (62637)
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E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Señaló que debe ser revocada la sentencia impugnada porque la amputación del miembro inferior izquierdo padecida por el paciente no tuvo como causa eficiente la infección, porque como lo dijo el ortopedista, esta obedeció también a la severidad de la lesión que sufrió el accionante múltiples fracturas en rodilla, con compromiso articular óseo aunado al tiempo de evolución de la lesión, hicieron posible la amputación del miembro inferior izquierdo por encima de la rodilla, ya que como lo refieren las pruebas, así no hubiese sufrido el proceso infeccioso con el cuadro y las características de la lesión ósea con compromiso de piel y función articular, también habría llevado a la conclusión sobre la amputación. Que no existe en el proceso ninguna prueba conclusiva en ese aspecto, por lo que no se pueden descartar otras causas generadoras de la amputación de la pierna izquierda del hoy demandante, por lo que no considera razonable la conclusión del Tribunal. Que no es cierto que al paciente no se le haya protegido contra los gérmenes gram positivos y gram negativos, gérmenes comunes que afectan el aparato osteomuscular, porque al paciente le fueron suministrados los medicamentos cefazolina, Gentamicina y ciprofloxacina con los cuales se protegía al paciente de los gérmenes indicados. Que la demora en la cirugía tampoco fue exclusivamente atribuible a omisión del Centro Hospitalario sino que también estuvo condicionada a la mejoría del paciente de sus condiciones de salud, ya que como se sabe, ingresó en la unidad de cuidados intensivos por la gravedad de sus
heridas, saliendo de la unidad el 3 de enero de 2010, con lo se desvirtúa lo concluido por el Tribunal en el sentido de afirmar que fueron 26 días sin la realización de la cirugía, lo anterior por cuanto era evidente que al paciente en condiciones críticas no se le podía intervenir, y que el proceso febril se le documentó al paciente a partir del día 5 de enero de 2010, 7 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 momento a partir del cual se sospecha la aparición de los gérmenes, con lo que tampoco era aconsejable una intervención quirúrgica con material de osteosíntesis como lo establece la literatura médica. Que al paciente se le practicaron lavados y curaciones para atacar el proceso infeccioso porque este proceso infeccioso rechazaría cualquier material de osteosíntesis. Concluye señalando que las otras entidades demandadas deben responder porque especialmente el departamento es el encargado de la prestación del servicio médico hospitalario en su jurisdicción y no prestó ese servicio en forma oportuna. La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Que se debe revocar la sentencia porque está demostrado en el proceso, con la historia clínica del Hospital San Jorge, que durante la estadía en el centro hospitalario al paciente demandante se le brindaron todas las atenciones posibles requeridas, como fue el tratamiento con antibióticos
ante la infección presentada, se le brindó soporte hemodinámico y se continuó con el tratamiento que traía y que la amputación no era urgente ni eminente. Que no aparece demostrado que la bacteria generadora del proceso infeccioso haya sido adquirida en el Hospital San Jorge por cuanto también pudo haber sido adquirida en el hospital receptor, ya que esta bacteria tiene diferentes periodos de incubación de 48 horas, 72 horas e incluso hasta de 120 horas. Que el hospital San Jorge realizó todas las diligencias ante el departamento de Caldas competente de la Seguridad Social del paciente para la dirección del sistema de seguridad de acuerdo a la Ley 715 de 2001 artículo 43, para la autorización o envío del material de osteosíntesis sin lograr respuesta positiva, así como también gestiones para la solicitud de recepción del paciente, lo cual no se logró porque para la fecha la 8 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 ciudad de Manizales se encontraba de ferias, tan cierto fue que solo hasta el 22 de enero de 2010, una vez pasaron las festividades fue que autorizaron la recepción de éste. Que las codemandadas deben ser condenadas también en forma solidaria por cuanto el departamento de Caldas incumplió su obligación legal de gestionar la prestación de salud de manera eficiente y oportuna y el hospital Departamental Santa Sofia no aceptó de manera oportuna al paciente. Que ni el asegurado ni el tercero formularon reclamo ni aviso como lo
exigen las condiciones generales del contrato -ley para las partesy que cuando lo hicieron a través del llamamiento en garantía en este proceso, la póliza de cubrimiento estaba por fuera del término de vigencia, porque dentro de las condiciones del contrato de seguros siniestro y reclamación deben ser realizadas en término especifico, lo cual no ocurrió en el caso. Que el límite de valor asegurado en el caso era de hasta cincuenta millones menos el diez por ciento de deducible del total del siniestro y no por evento como lo interpreta el Tribunal. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos. ¿Son responsables administrativa y patrimonialmente las entidades condenadas por la presunta falla probada en la prestación del servicio médico asistencial que determinó la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Juan Manuel Satamaría González ocurrida el 10 de febrero de 2010? Análisis Jurídico. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención 9 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio1 sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de
resultado. Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un régimen de falla por inferencia2, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso, de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino bajo el cual, era suficiente la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración misma, que solo podía exonerarse demostrando, que había actuado con total diligencia. La anterior posición fue sustituida por la que se denominó régimen de falla presunta3, bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración, la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia. Más adelante, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. Tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de 1 Al respecto, sentencias Consejo de Estado, del 7 de octubre y del 13 de septiembre de 1991.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000. Radicado: 11878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001. Radicado: 12.792. 10 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización4, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones. En todo caso, sin importar el régimen de responsabilidad que se aplique en un caso en concreto, existe un factor que ha permanecido incólume a lo largo de la evolución jurisprudencial, cual es que en manera alguna, se ha eximido al actor de la obligación de demostrar por lo menos: i) la existencia del daño y ii) la existencia además de un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues como ya se dijo, en algunos regímenes de imputación como el de falla presunta, “la falla”
como tercer elemento que configura la responsabilidad, se presume, por lo que ésta no estaría sujeta a demostración. Tal evolución jurisprudencial ha sido explicada en los siguientes términos: (…) Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio - 31 de agosto de 2006 - Radicación 15772 11 6600123310002010-0031501 (62637)
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____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 procedimientos quirúrgicos, etc. etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero5; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. Esta solución surge en aquellos casos en los cuales, por las particulares circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, es la entidad demandada quien está en mejores condiciones de aportar la prueba; por ejemplo, cuando se aduce que el daño provino de una intervención quirúrgica, a la cual desde luego quienes tienen acceso y conocen todas sus incidencias, son precisamente los profesionales que la practicaron, mientras que el paciente o los parientes de éste, se hallan en imposibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar la falla que se pudiera haber presentado por desconocer
tanto la ciencia, como las incidencias mismas del procedimiento6. En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Y en sentencia del 13 de julio de 2005, acotó7: Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 5 Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez 6 Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro
Saavedra Becerra 7 Expediente 13.542 (R-1243). Actor: Ángela Patricia Gómez y/o; M.P.: Ramiro Saavedra Becerra 12 6600123310002010-0031501 (62637)
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones. De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. (…) Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas
ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”8. Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub-lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.9 (…) (Subrayado fuera del texto) Recientemente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los 8 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 9 Consejo de Estado - Sala de l
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