PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación por los perjuicios caus
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación por los perjuicios caus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de un ciudadano
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prescripción
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Prescripción RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos estructurales para su configuración DAÑO-Noción El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración”. IMPUTACIÓN-Noción La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Marco legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Perjuicios por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Evolución jurisprudencial del consejo de estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (66571) 25000233600020160040901
CONCEPTO No. 052/2021
Bogotá, D.C. 7 de julio de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000233600020160040901 (66571)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTORES: Elías Salomón Sales Daccarett y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentido del concepto: CONFIRMAR la sentencia recurrida. No se configuró el daño antijurídico con la privación de la libertad del actor //No se acreditó falla del servicio por parte de las entidades demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL en la constitución del daño causado al demandante/ / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el fin de que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT, desde el 6 de junio del 2000 hasta el 31 de agosto de 2011, esto es, 11 años, 2 meses y 25 días. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 15 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Dentro de los argumentos expuestos en la sentencia se señaló que el análisis de la privación del señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad subjetiva, toda vez que la recuperación de su libertad no se enmarcó en alguna de las 4 hipótesis jurisprudenciales para que sea procedente abordar el litigio bajo un
régimen de responsabilidad objetivo, pues la misma obedeció a la prescripción de la acción penal, por lo que se estudiara la actuación de la autoridad instructora si se ajustó al ordenamiento jurídico. Inicialmente advirtió que el proceso penal no fue allegado en su totalidad, para luego señalar que dicho proceso estuvo instruido por la Fiscalía Especializada en los Delitos contra la Administración Pública, que el proceso estuvo acumulado los expedientes No. 13720 A y 209-02 por los punibles de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, que la primera medida de aseguramiento de detención preventiva fue desde el 6 de junio de 2000 y la segunda fue impuesta el 17 de julio de 2001. Que no se encuentra acreditado en qué términos o condiciones se impuso la primera medida de aseguramiento que condujo a la privación de la libertad del demandante desde el 6 de junio, pues la misma no reposa en el expediente. Por lo que no es posible establecer si la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 imposición de dicha medida desatendió los lineamientos legales o si existe una irregularidad que configure una falla en el servicio. Que tampoco hay prueba que permita evidenciar si dicha medida se revocó o hasta cuando estuvo vigente
Que respecto de la medida de aseguramiento impuesta el 17 de julio de 2001, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de 3º, en calidad de autor, la Sala encuentra que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos (ley 599 de 2000, art. 397 y 410), los punibles tenían una pena mínima superior a los 4 años de prisión y que respecto de los indicios graves de responsabilidad, la Fiscalía tuvo en cuenta los hallazgos del Director de Planeación, del Contralor Delegado para la Gestión Pública e instituciones financieras de la Contraloría con una auditoría realizada al Senado, las inspecciones judiciales efectuadas por la Unidad de Fiscalía Especializada y CTI, las declaraciones de Alejandro Jamis Mauvdi, Henry Jacobo Jasef Saich y Rubén Darío Zuluaga Zuluaga, entre otros, además de la documentación contractual y peritazgos de cada uno de los contratos relacionados en la investigación. Por lo anterior, concluye que la medida de aseguramiento de detención adoptada el 17 de julio de 2001 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se impuso con atención a los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal y no se tornó injusta, por lo que no se configura en el presente asunto una falla en el servicio atribuible a las demandadas. Que respecto de si la privación en estudio, resulta injusta por el tiempo transcurrido entre el inicio de la investigación y su terminación en el año 2011, la Sala considera que no cuenta con elementos de juicio que le permitan concluir que la actuación de las demandadas
hubiese sido arbitraria e infundada y que con base en ello, se presentó una ampliación del trámite de la investigación penal. Hechos probados 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 - El señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT fue elegido Director General Administrativo del Senado de la República el 30 de octubre de 1996, periodo que fue prorrogado en 2 oportunidades. - El 29 de marzo del 2000 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Publica solicitó al Senado de la Republica la suspensión del señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT del cargo de Director General del Senado. - Que mediante Resolución No. 047 de 2000 se aceptó la renuncia presentada por el señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT el 28 de junio de 2000, del cargo de Director General del Senado. - Que en el año 2000 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública vinculó a ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT a una investigación penal por irregularidades en el trámite precontractual y contractual en la celebración de los contratos en la Dirección General Administrativa del Senado de la República. En virtud de lo anterior se decretó la acumulación de los procesos No.
13720A y 209-02, instruidos por la Unidad Nacional de Fiscalía Especial de Delitos contra la Administración Pública bajo el radicado No. 659 y 764. - En el respectivo trámite fueron acumuladas 3 resoluciones de acusación proferidas así: El 1º de diciembre de 2000 confirmada el 31 de enero de 2001 por la Delegada ante el Tribunal en lo que respecta al delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, anulando parcialmente lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación, pero exclusivamente en cuanto refiere el peculado por apropiación a favor de terceros. El 20 de marzo del 2002 confirmada el 28 de junio de 2002, por la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía 6ª, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros por hecho relacionado con el contrato No. 37-11-98 y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como sustento de la misma se estableció: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 “Que de conformidad con las pruebas aportadas, demostrada la ocurrencia del hecho punible existiendo documentación e indicios graves derivados de las inspecciones
judiciales tanto de este despacho como de los Fiscales de esta Unidad que colaboraron en las mismas, las inspecciones practicadas por miembros del CTI y testimonios que señalan la responsabilidad del sindicado, se dictará resolución de acusación en contra de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT en calidad de autor por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y de conformidad con la descripción que de cada uno de los hechos se realizó para cada contrato. (…) Que por lo anterior se impondrá medida de aseguramiento de detención como autor de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos, que dentro de los indicios graves está la falta de necesidad de los dichos contratos, falta de estudio de las propuestas con los precios del mercado, desconocer el deber de selección objetiva y los lineamientos de la Ley 80/95 y el Decreto 855/94 Que demostrada la certeza del hecho punible, con la peritación y los aconteceres traídos de la carpeta contractual y de las declaraciones de Alejandro Jamis Muvdy y Henry Jacobo Jasif Saich se dictara re4solucion de acusación como autor del delito de peculado por apropiación en provecho de un tercero. El 5 de junio de 2002 por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación con ocasión al contrato DJ-42 En la que se señaló 1º. Dictar Resolución de Acusación en contra de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT como autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación con ocasión al contrato DJ-42. 2º.
Precluir la investigación a favor de por los hechos relacionados con el contrato “No. 071 de 1996….” Además se estableció que aparece en el acervo probatorio copias del contrato DJ-42 firmado por ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT en su condición de Director General Administrativo, así como la manifestación de injurada de Rubén Darío Zuluaga Zuluaga en el que manifiesta que el hecho sucedió como se 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 describió. Que en cuanto el delito de peculado por apropiación con ocasión del contrato DJ-42 se encontraron razones, para endilgar la comisión del mismo ya que a la postre, se favoreció los intereses de Diego Fernando Henao Toro, por lo que los alegatos de la Agencia Especial del Ministerio Público se encuentran justos a los hechos ocurridos. Que resultan claras las pruebas para acusar por este delito, que viene siendo las mismas que para el anterior. - El 17 de julio de 2001 la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública dentro del sumario No. 659 resolvió: 1º. Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT como presunto autor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales
con ocasión de los contrato “03-128-0-99, 02-103-0-99 y 02-108-0-99.” 2. Abstenerse de imponer medida de aseguramiento a favor de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT con ocasión de los contratos “03-055-0-99…”
3. Precluir la investigación a favor de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT con ocasión de los contratos DGA 007-0-99 y OS 301-0-99. - El 18 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública sustituyó la medida de aseguramiento impuesta de detención preventiva por la detención domiciliaria. Seguidamente impuso caución prendaria como condición previa para materializar la sustitución concedida. - El 19 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal resolvió dentro del proceso 2001-03720, el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía contra el auto proferido el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que decretó la prescripción de la acción penal respecto del punible de celebración indebida del contrato 37-11-98 y declaró la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta a favor del procesado, respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. La Corporación revocó parcialmente la decisión sobre la atipicidad de la conducta de
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 peculado por apropiación imputada a ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT respecto del contrato 37-11-98. En dicha providencia se señaló: “…Se concluye que la causal invocada y por la que se ordenó la cesación de procedimiento en el Sub examine, contrario a lo precitado por el a-quo, se enmarca en una causal de índole subjetiva que necesariamente debe ser valorada conforme las pruebas recaudadas no solo en el juicio sino en la etapa investigativa, cuya valoración debe ser plasmada en la sentencia que resuelva de manera definitiva las controversias aquí presentadas. Corolario de lo anterior, deviene necesaria la revocatoria de la decisión, y en su lugar ordenar se continúe con el juzgamiento de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT respecto del delito de peculado por apropiación por el que fue acusado en la Resolución del 20 de marzo de 2002.” - El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito, dentro del proceso penal 2011-00254/ sumario acumulado 659-764 /causas acumuladas 13720A-209.02, declaró prescrita la acción penal seguida contra ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT por la acusación realizada por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública el 20 de marzo de 2002,
por el punible de peculado por apropiación y por ende, cesar el procedimiento. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “En este orden, lo procedente sería continuar con las diligencias en cumplimiento a lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el pasado 19 de marzo contra ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT, si el Despacho no avizorara una causal objetiva para decretar dentro del presente relato, la prescripción de la acción penal respecto a la acusación emitida en su contra por la Unidad de Fiscalía Especializada, decisión que fue confirmada el 28 de junio de 2002 por el punible de peculado por apropiación, veamos (…) surge evidente que el delito objeto de investigación (congruente con el pliego acusatorio) en este caso lo es el de peculado por apropiación que se impuso a ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT por la Unidad de Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública el 20 de marzo de 2002 decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2002 (…) consagra una pena privativa de la libertad de 6 a 15 años de prisión, sanción que es agravada por tratarse de un servidor público, aumentándose de conformidad al art. 83 ibídem en una 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 1/3 parte arrojando así en principio para el periodo de investigación un término prescriptivo de 20 años. Ahora bien, toda vez que nos hallamos en la etapa de juicio dicho término se reduce a la mitad, razón por la cual el término prescriptivo del punible por el que es llamado a juicio ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT, peculado por apropiación durante esta fase es de 10 años. Verificando que la resolución de acusación aquí proferida cobró ejecutoria el 28 de junio de 2002, es evidente que el deducido término se cumplió el 28 de junio de 2012, de donde se colige que no hay lugar a la continuación de juicio. - De conformidad con la certificación expedida por el Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto, el señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT fue privado de su libertad el 6 de junio de 2000, por disposición de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Administración Pública de Bogotá, sumario 659; luego, presentó registro de salida con la medida sustitutiva consistente en detención domiciliaria, el día 13 de febrero de 2002. Y mediante oficio No. 2500 del 31 de agosto de 2011, el Juzgado informó al INPEC el beneficio de libertad provisional que le fue concedido. 1.3. Concepto Ministerio Publico En concepto del 11 de octubre de 2019 la señora Procuradora 11 judicial II para Asuntos Administrativos Alba Lucia Becerra Avella, solicitó negar las pretensiones de la demanda
instaurada por el señor ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT por cuanto el hecho de haber declarado la prescripción de la acción penal, no determinar la pretendida responsabilidad del Estado, ya que no se encuentra probada una falla en el servicio, por tanto no se demostró una privación injusta de la libertad. Que tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que; si bien se adelantaron una serie de actuaciones y fueron proferidas diferentes providencias judiciales, de ninguna de ellas se predica un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial, tampoco obra material probatorio que compruebe que la administración de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente, pues obsérvese que fue en parte, la interposición de diversos recursos e incidentes lo que generó un incremento en los tiempos procesales, lo que descarta el pretendido defectuoso funcionamiento. Finalmente, fue la administración de justicia la que encontró que la acción había prescrito y así lo reconoció y declaró al resolver el recurso extraordinario de casación, con ello queda evidenciado que no se configurará la causal de responsabilidad patrimonial del Estado denominada error jurisdiccional, porque las decisiones adoptadas a lo largo del proceso
contaron con justificación coherencia, razonabilidad, por lo que estas decisiones no adolecen del error alguno. Por lo anterior, al no encontrase probado ninguno de los títulos de imputación señalados, considera esta agente del Ministerio Publico que hay lugar a negar las pretensiones levadas por el extreme actor en el libelo introductorio. 1.4. Argumentos de la apelación - Parte Demandante Solicita al Ad-quem revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual se basa en los siguientes argumentos: Que la Constitución política edifica unos mínimos irrenunciables fundamentados en tres pilares basilares: i) dignidad humana, ii) el principio de libertad y iii) el principio de igualdad desde esa perspectiva, todo el derecho, inclusive la responsabilidad extracontractual civil o de del Estado encuentra el fundamento político y filosófico que sirve para una adecuada hermenéutica de un sistema jurídico, como, por ejemplo, la delimitación de los daños resarcibles y la importancia del principio de reparación integral. Que en el presente caso, resultan involucrados derechos fundamentales, tales como el de presunción de inocencia, la libertad de las personas, derecho a pronta justicia y tutela judicial efectiva, entre otros. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 Que por lo anterior se exige un mayor rigor al momento de examinar la demanda, por lo que el juez no debe hacer más gravosa la situación del demandante, imponiéndole cargas que no está obligado a soportar, pues el juez tiene deberes que por esta misma naturaleza jurídica del litigio, debe cumplir con mayor intensidad, tales como i).El deber de la interpretación de la demanda, ii).El deber de congruencia que debe existir entre el contenido de la demanda y la decisión, iii). El deber de buscar la verdad, acudiendo, en caso de ser necesario a la aplicación de normas necesarias, aun cuando no hayan sido mencionadas o alegadas por las partes, iv). Utilizar su facultad probatoria oficiosa, cuando para fallar encuentre aspectos oscuros que deban definirse etc. Que en ese orden, no es de recibo que se tenga como fundamento, para negar las pretensiones, aspectos que adujo el Tribunal para fundar su decisión, como los siguientes: “1. Que tenga como único título de imputación, invocado en la demanda, el de privación injusta de la libertad, para determinar que como no tuvo ocurrencia ninguno de los referidos y definidos por la jurisprudencia bajo esta categoría, tales como que el sindicado no haya cometido la conducta, el hecho no constituya conducta punible, o el in dubio pro reo, las pretensiones deben negarse, cuando de la lectura del libelo está plena demostrado que también se hizo referencia al defectuoso funcionamiento de la administración;
2. Que no se trajo al litigio todo el expediente penal, por lo que no es posible conocer
todo lo sucedido en el curso del proceso, ni que sucedió con la primera medida de aseguramiento decretada, cuando el Despacho bien pudo utilizar su función oficiosa para decretar pruebas y no lo hizo, siendo que están de por medio derechos fundamentales;
3. Considerar, que como las decisiones de privación de libertad del caso, cumplieron con los requisitos legales, entonces la privación de la libertad por 11 años no se tornó
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 injusta y por ello no se configura en el presente caso una falla en el servicio atribuible a la demandada.
4. Que como la libertad fue por prescripción y, en su sentir, no se configura, por consecuencia, causal objetiva alguna de responsabilidad, deben negarse las pretensiones, sin tener en cuenta que en el curso del proceso hubo preclusiones, cesación de procedimiento por atipicidad, aspectos que sí se enmarcan dentro de este título de imputación objetiva que niega el Despacho.” Que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que solamente se propuso, como título de imputación exclusivo el de privación injusta de la libertad y ello se demuestra con la simple lectura de la demanda, en la que se aprecia que se hizo alusión a múltiples errores en el manejo del proceso, el exceso de su tiempo de duración, hasta llegar a la prescripción
obligada, se trajeron en cita decisiones de preclusión y de cesación de procedimiento por atipicidad, etc. Que en ese contexto, la demanda contiene título de imputación objetiva en los aspectos de preclusión y cesación por atipicidad y a su vez, por funcionamiento defectuoso y errores de la Administración de Justicia y por lo tanto, en acatamiento de los deberes del Juez, fundándonos en su propia cita, era el Tribunal a quien le correspondía escoger cual era el título de imputación que se ajustaba al caso y no determinar, como erradamente lo hizo, que solamente se estudiaría el caso en relación con el título de privación injusta de la libertad, cuando ello no se acompasaba con el contenido de la demanda. Que tan cierta resulta esta afirmación que el Tribunal, en sus consideraciones finales, sostuvo que no se configuraba una falla del servicio, aspecto que corresponde determinar cuando se trata de causales subjetivas. Que en el presente caso se evidencia una prolongada privación de la libertad del demandante, pues fue de más de 11 años, por lo que era deber del juez, examinar cada uno de los hechos de la demanda que sirvieron para sustentar el funcionamiento defectuoso y los 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 errores que se visualizaron en el trámite del proceso, para determinar si estos eran, o no,
atribuibles a la administración de justicia, pero ello no se estableció en la sentencia y en ese orden se violó el deber de congruencia de su decisión. Que además, no se resolvieron todos los aspectos relacionados con los errores en el procedimiento seguido contra el demandante, siendo obligatorio y de otra parte, teniendo dudas sobre lo ocurrido con algunas decisiones judiciales, al momento de decidir, por lo que afirma que el Tribunal omitió acudir al mecanismo oficioso probatorio, para despejar las dudas que tenía. Que no resulta de recibo, que el Tribunal manifieste que la terminación del proceso por prescripción no constituya una falla del servicio, sin tomar en consideración que precisamente la prescripción se produjo, no por causas atribuibles a la defensa del procesado; sino, por la omisión de la administración, contraviniendo los principios jurídicos de celeridad y eficiencia así como el de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión judicial dentro de un término razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta la privación de libertad del procesado. Que por otro lado, tampoco se hizo pronunciamiento respecto de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura al Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, en su condición de director del proceso penal, precisamente por mora en los trámites judiciales, decisión que se anexó como prueba dentro del libelo demandatorio. Corolario a lo anterior, y de acuerdo a los argumentos esbozados por las entidades demandadas, debe mencionarse que no se presentaron en el proceso situaciones procesales insuperables que hubieran afectado el curso normal, por lo que señala que ello
demuestra la negligencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, pues una vez solicitó la detención del señor ELÍAS SALOMÓN, nada hizo, no solo para mostrar su culpabilidad, sino para adelantar las actuaciones de manera diligente para lograr la imposición de una sanción, conforme a la acusación realizada, actuación que tampoco ejerció el juez, para cumplir con los términos judiciales para resolver el caso. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 Que el Consejo de Estado, ha establecido como concepto de daño antijurídico, la lesión a un bien jurídicamente tutelado, cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Que si bien la libertad no es un derecho absoluto, para que sea afectada, requiere un estudio previo de ponderación de fallas y derechos, con el fin de que no recaiga sobre un individuo todo el peso de un sistema que a la postre pueda ocasionar un daño desproporcionado y antijur
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