PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación y policía nacional por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación y policía nacional por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Contra la Fiscalía general de la nación y policía nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de un ciudadano RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-A título de daño especial PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Marco legal Expediente: 54001233100020080037501 (66489)

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 065 / 2021

Bogotá, D.C., 19 de julio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: 54001233100020080037501 (66489)

Medio de Reparación Directa Control: Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional.

Demandante: Sandra Milena Lotero y Ángel Páez Contreras.

Trámite: Apelación de fallo de primera instancia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Los demandantes presentaron demanda en contra de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Ángel Páez Contreras. La anterior demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

 El señor Páez Contreras fue capturado en la ciudad de Arauca por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta en junio 8 de 2004 y recluido en la Brigada 18 de Arauca, como 2

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público quiera que era soldado profesional adscrito a dicha dependencia militar.

Esta captura se dio en el marco de la investigación que se inició en marzo 15 de 1999 por homicidio y porte de arma de fuego, por la muerte de Nelson Grimaldo Melgarejo, ocurrida en la ciudad de Cúcuta.  En virtud de las actuaciones mencionadas y luego de que se practicaran investigaciones por parte de la Policía Nacional, la Fiscalía en cuestión profirió resolución de acusación en contra del señor Páez Contreras y otros. Dicho proceso se llevó con radicado 20004-00165 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, el cual concluyó con sentencia absolutoria en diciembre 16 de 2004, quedando en firme dicho fallo en enero 15 de 2005.  Por lo anterior, el señor Páez Contreras se encontró privado de su libertad por un tiempo de 6 meses y 8 días, como consecuencia de un informe rendido por la Policía Nacional, el cual una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento para luego de un buen lapso de tiempo cerrar la instrucción, calificar con acusación e imponer una

medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante de este proceso. Por lo anterior, la acción de reparación directa tiene como pretensiones principales las siguientes:

1. Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, al ser privado injustamente de la libertad y recluido en la Brigada 18 de Arauca y luego en el Grupo Maza de Cúcuta, entre las fechas comprendidas del 8 de junio de 2004 y el 16 de diciembre de 2004, en razón al proceso judicial que las demandadas adelantaron por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de uso personal y homicidio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las entidades

demandadas a pagar a los demandantes: 3

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Medio de Control: Reparación Directa

Concepto Ministerio Público a. Por concepto de perjuicios morales: CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Por concepto de perjuicios por el daño a la vida en relación: Doscientos salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. La Contestación. Por parte de las entidades demandadas, la Fiscalía General de la Nación – FGNla Rama Judicial y la Policía Nacional, remitieron escritos de contestación de la demanda, en donde rechazan categóricamente los hechos y pretensiones

de la demanda. Las entidades públicas demandadas coinciden en algunos argumentos, como por ejemplo que todas actuaron de acuerdo a las competencias y funciones que la Constitución Política y la ley les asigna. En su caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación menciona que no solo por el hecho de que exista sentencia absolutoria, se debe entender que la captura y detención preventiva son ilegales o ilegitimas, pues estas pueden estar fundadas en pruebas practicadas durante la fase de investigación, solo que, a ojos del juez penal, estas pueden no ser lo suficientemente contundentes en desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, la Rama Judicial presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia autónoma para representar sus intereses en el proceso, sin tener que acudir a la Rama Judicial como sujeto procesal. 1.3. La sentencia de primera instancia. 4

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto: 1. “Para que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, deben reunirse los elementos estructurales contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como son el daño antijurídico y la

imputación.

2. En este caso en concreto, para que el daño sea antijurídico, es decir, que se reconozca que señor Ángel Páez Contreras no estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, y a su vez, ésta le fuere atribuible al Estado para ser reparada; es porque fue producto de un comportamiento contrario a derecho o no conforme a la norma por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien fue la encargada de emitir la resolución de acusación en contra del hoy demandante.

3. Posterior al análisis de todos los elementos probatorios, se llegó a la conclusión que la accionada, obró de conformidad a su deber de asegurar los presuntos infractores conforme a la ley 600 de 2000, ley penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, donde se señalaba como requisito sustancial de las medidas de aseguramiento que se imponían, la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad basados en las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso. Así las cosas, en contra el señor Ángel Páez Contreras existieron indicios graves que lo señalaban por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con porte de arma de fuego.

4. En el expediente quedó demostrado que el día 15 de marzo de 1999, señor Ángel Páez Contreras, fue aprehendido junto a otros tres hombres en situación de flagrancia por patrulleros de la Policía Nacional, incautándoles un revolver calibre 38, munición y en la escena se hallaba el cuerpo de un hombre que había sido golpeado y herido con el arma de fuego, quien luego fallece.

Considera esta Sala que, para la Fiscalía General de la Nación, estos fueron hechos determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus funciones constitucionales y legales.

5. Encuentra la sala que la privación de la libertad a la que el accionante manifiesta haber sido sometido no es injusta, pues no deviene de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por el contrario, dicha privación estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, ajustándose a la ley penal vigente de la época, sin evidenciar vulneración de derechos. (…)

8. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. (…)

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público 10.La persona que es privada de la libertad en flagrancia debe asumir las consecuencias negativas de la investigación cuando se demuestre que la misma provino de sus propias actuaciones.

Para el caso en concreto, el accionante actuó de manera imprudente y con muy poca prudencia. 11.No toda absolución por duda en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, para el caso en concreto la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, puesto que contra el

accionante existían indicios graves que comprometían su responsabilidad en los delitos anteriormente mencionados. (…)” 1.4. La apelación. La apoderada de los demandantes considera que el Tribunal de primera instancia violó el debido proceso, y la presunción de inocencia de su defendido al momento en que entró a validar las pruebas aportadas en el proceso penal, como elemento clave a la hora de proferir una decisión en el presente proceso. Así mismo, sostiene que la actuación del Tribunal, desconoció el principio del juez natural, pues no tuvo en cuenta las consideraciones del juez penal que dejó en libertad al demandante, sino que procedió con un estudio minucioso de los medios de prueba aportados en el proceso penal para determinar si la medida de aseguramiento era propicia o no. Finalmente solicita se tenga en cuenta la decisión de tutela que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se revocó la sentencia de unificación de jurisprudencia del 2018, y en su lugar se dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la privación de la libertad que soportó el demandante es responsabilidad de la Nación ya sea a través de todas las entidades demandadas o alguna de ellas, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. 6

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Concepto Ministerio Público 2.2. Metodología Este representante del Ministerio Público, haciendo eco de la metodología

implementada por alguno de los despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, abordará el estudio del presente caso, i) determinando en primer lugar la existencia del daño, es decir que se encuentre probada en el expediente la privación de la libertad del accionante, ii) posteriormente se analiza la legalidad de la medida de privación de libertad, en este caso expedida por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 600 de 2000, norma aplicable al momento de los hechos. 2.2.1 Ocurrencia del daño. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, así como lo afirmado en la sentencia de primera instancia, se tiene que el señor Ángel Ramón Páez Contreras se encontró privado de la libertad por seis meses y ocho días, iniciando el 8 de junio de 2004 y finalizando el 16 de diciembre de ese mismo año. 2.2.2 Medida de aseguramiento Dentro del expediente se tiene que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, fue la autoridad en expedir la orden de detención del demandante, como consecuencia de la investigación que adelantaba desde el 15 de marzo de 1999 en su contra, por los delitos de homicidio y porte de armas. Que esta medida se practicó en razón al reporte suministrado por la Policía Nacional, en donde se afirma que el señor Páez Contreras fue capturado en flagrancia, y que en dicha captura se incautó un revolver. Según el reporte del Capitán Jesús María Guerrero Vargas, el demandante fue capturado en

compañía de otros tres soldados, portando un arma de fuego sin salvoconducto al lado del cadáver del señor Nelson Grimaldo Melgarejo, inmediatamente se escucharon los disparos. 7

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público Por lo anterior, se entiende que la Fiscalía General de la Nación, expidió la orden de captura de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal de la época, que exigía que existieran al menos dos indicios graves que permitieran concluir que era necesario detener a un sujeto.

Así mismo, se debe reconocer que la gravedad de los delitos por los cuales se investigaban al demandante y a los otros detenidos, era de tal envergadura que su detención se hacía necesaria de cara a afrontar el proceso penal, pues por la misma connotación de los delitos, la libertad con la que se les premió posterior a la captura en flagrancia rayaba con el procedimiento penal de la época. Finalmente, el Ministerio Público debe recordar que, bajo los parámetros del proceso penal vigente para la fecha de los hechos, se tenía que la forma de vincular a los investigados al proceso, era a través de indagatorias, las cuales podían servir de justificación para ordenar la captura preventiva. El Ministerio Público debe concluir, al igual que hiciera el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en efecto se cumplió el requisito legal impuesto para el momento de los hechos, y que por ende la orden de captura era legal y procedente dando los sucesos ocurridos. Al no estarse en alguno de los escenarios en los que la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha analizado el daño especial (responsabilidad objetiva) como título de imputación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se omitirá dicho análisis.1 Por lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la posición del recurrente debe ser rechazada, pues el análisis jurídico y factico demuestra que, si bien existió un daño en cabeza del demandante, este no era antijurídico, pues su detención cumplió con los requisitos legales, tal como se argumentó anteriormente. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 50001233100020052042201 (41515) del 31 de agosto de 2017. 8

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III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que no ha existido un daño antijurídico en el presente proceso, por lo que no procede la condena en contra de la Nación.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sea

CONFIRMADO.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez.

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