PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico con ocasión de la providencia, por la cual el
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico con ocasión de la providencia, por la cual el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Daño antijurídico con ocasión de la providencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por el actor principal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad patrimonial del estado, artículo 90 constitucional El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ACCION DE REPARACION DIRECTA–Caducidad Frente a lo anterior, el Ministerio Público considera que sí existen elementos de juicio que permitirían declarar la caducidad de la acción frente al error judicial pregonado respecto de la providencia del 23 de mayo de 2007, así se desconozca la fecha exacta de notificación de dicho proveído, tal como pasa a indicarse: ACCION DE REPARACION DIRECTA-Cláusula general de responsabilidad del estado según jurisprudencia del consejo de estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento
tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico 500012331000201100113 01 (64215)
5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Distintos regímenes de responsabilidad administrativa Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus
agentes. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepciona, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL-Cláusula de responsabilidad prevista en la Ley 270 de 1996 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes
500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 2 judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JUDICIAL-Definición según regulación legal ERROR JUDICIAL–Presupuestos para su configuración PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD–Reglamentación Legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación legal 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 3
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de noviembre de 2019
Doctor
MARTÍN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-156
Acción: Reparación Directa Radicación: 500012331000201100113 01 (64215)
Actor: Polo Yesid Mariño Cristiano y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación Honorable señor Consejero: Estando el proceso de la referencia en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Bogotá - Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo. 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 4 ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de su grupo familiar, el señor POLO YESID MARIÑO CRISTIANO presentó el 6 de octubre de 2010 demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionado con ocasión de la providencia del 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por el actor principal. Contestación La Rama Judicial La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “caducidad de la acción”, toda vez que el actor no interpuso recursos contra la decisión
atacada, y porque habría dejado vencer los términos legales para interponer la acción de reparación directa. Sentencia de Primera Instancia Mediante decisión de octubre 16 de 2018 la Sala Transitoria de Bogotá – Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones que el actor esgrimió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, resolución que adoptó al considerar que el daño alegado no tenía el carácter de cierto, que existió negligencia en el actuar del demandante al no haber suscrito un contrato de prestación de servicios y no iniciar ante la jurisdicción laboral el cobro de los honorarios que le adeudaban. Apelación 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 5 El actor manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia por estimar que estaba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, que los testimonios arrimados al proceso daban cuenta del monto de los honorarios que había pactado con los demandantes, y que tampoco podía argüirse que la acción estaba caducada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado el daño que habría generado la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la providencia del 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por el señor POLO YESID
MARIÑO CRISTIANO?
Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 6 mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que el ciudadano no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la
Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515.
500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 7 Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se ocasiona la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Responsabilidad de la Rama Judicial La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la referida Ley, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 3 Sobre el particular ve la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 8
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
Caso Concreto Los presupuestos fácticos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) 1.- Con fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2.000) en la ciudad de Villavicencio (Meta), el suscrito abogado POLO YESID
MARINO CRISTIANO y los señores CARLOS ALFONSO LEON,
FABIOLA CASTRO DE LEON, MARYOBI LEON CASTRO, SIGRID
MAGDALENA LEON CASTRO, JHON ALFONSO LEON CASTRO,
NAYIBER LEON CASTRO, FRASIER ARIEL LEON CASTRO, WILMER SNEIDER LEON CASTRO y YUDI CRISTIANA LEON CASTRO, suscribieron un contrato de mandato verbal de prestación de servicios profesionales, para lo cual me otorgaron por escrito poder para ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para adelantar demanda de reparación directa contra La Nación, Fiscalía General de la Nación, por error judicial por la detención injusta del señor CARLOS ALFONSO LEON. 2.- Las modalidades del contrato de mandato entre las partes
POLO YESID MARINO y CARLOS ALFONSO LEON, FABIOLA
CASTRO DE LEON, MARYOBI LEON CASTRO, SIGRID
MAGDALENA LEON CASTRO, JHON ALFONSO LEON CASTRO,
NAYIBER LEON CASTRO, FRASIER ARIEL LEON CASTRO, WILMER SNEIDER LEON CASTRO y YUDI CRISTIANA LEON CASTRO, se refieren a que el primero prestó servicios profesionales como abogado representando a los segundos en virtud del contrato
verbal de mandato, iniciado el 25 de febrero del 2000. 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 9 3.- El objeto del contrato de mandato verbal, consistió en que el apoderado judicial POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, se obligaba a adelantar demanda de reparación directa a nombre de sus poderdantes…, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por error judicial. 4.- El cumplimiento del contrato de mandato verbal consistente en la prestación de servicios tenía como fecha de cumplimiento el correspondiente pago total de la sentencia judicial por los perjuicios morales, materiales e intereses legales moratorios por parte de la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación, el cual se cumplió a cabalidad por parte del suscrito apoderado judicial. 5.- Como honorarios profesionales por la labor encomendada se pactaron entre el suscrito abogado… y los señores…, el treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de lo que se lograre en el supuesto que la sentencia fuere favorable. 6.- Los señores… autorizaron en el mismo contrato verbal de mandato al apoderado POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, para descontar el treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de honorarios profesionales, una vez la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación cancelara la totalidad de la sentencia judicial
(perjuicios morales, materiales e intereses legales y moratorios). 7.- El contrato de mandato fue ejecutado y cumplido a cabalidad por el suscrito abogado POLO YESID MARIÑO CRISTIANO de manera personal, con suma diligencia, profesionalismo, cuidado, seriedad y responsabilidad, atendiendo, además, las instrucciones de los poderdantes… 8.- No hubo incumplimiento en la prestación del contrato de mandato verbal por parte del suscrito abogado POLO YESID MARIÑO, encomendado por los señores… 9.- La labor encomendada por los anteriores… al suscrito apoderado judicial, fue diligente, esmerada y responsable, habiéndose obtenido una decisión favorable a las pretensiones y en sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con fecha primero (1) de Noviembre del dos mil cinco (2005), dentro del expediente de reparación directa…, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de libertad de que fue objeto el señor CARLOS ALFONSO LEON acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que se hizo referencia en el fallo y condenó a la demanda a pagar a…, tres millones novecientos noventa y cinco mil noventa pesos moneda legal ($ 3’995.090) por perjuicios materiales y 3.600 gramos de oro fino. 10. - Al enterar a los poderdantes por conducto del señor CARLOS ALFONSO LEON y otros del resultado de la sentencia y que firmáramos el correspondiente contrato de mandato por los
500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 10 honorarios profesionales por la labor encomendada, optó por revocarme el poder en el proceso de reparación directa y en otorgar poder fuera del mismo proceso para el cobro de la sentencia ante la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación denunciándome temerariamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura… por una falta inexistente, sin que se hubiesen presentado ante esta Entidad a ratificarse de los cargos temerarios, habiendo sido absuelto el suscrito abogado por el Magistrado Cristián Pinzón Ortiz en el disciplinario No. 500011102000-2006024-00. 11.- Esta denuncia temeraria de índole disciplinaria era para justificar la presentación de la cuenta ante la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación y de esta manera eludir el pago de los honorarios pactados, en el proceso de reparación directa por supuesto que el artífice de este monstruoso montaje para perjudicarme en el pago de mis honorarios profesionales fue el abogado FABIO GUIZA SANTAMARIA. 12.- La queja disciplinaria fue instaurada por el quejoso CARLOS ALFONSO LEON ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio contra el suscrito abogado POLO YESID MARINO CRISTIANO, y los motivos fueron precisamente para no pagarme
los honorarios profesionales pactados en el proceso de reparación directa, ya que me adeudaba además, más de la mitad de los honorarios profesionales del proceso penal en el cual lo representé y cuya sentencia fue la base para la demanda de reparación directa y además, por haberme confesado después de que obtuvo la libertad en el proceso penal que si había actuado en el ilícito investigado en el proceso penal, por supuesto que luego de haber presentado la demanda de reparación directa. 13.- Mediante Resolución No. 0161 calendada en Bogotá, a 10 de agosto del 2007, el jefe de la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, reconoció el pago a CARLOS ALFONSO
LEON, FABIOLA CASTRO DE LEON, MARYOBI LEON CASTRO,
SIGRID MAGDALENA LEON CASTRO, JHON ALFONSO LEON
CASTRO, NAVIBER LEON CASTRO, FRASIER ARIEL LEON CASTRO, WILMER SNEIDER LEON CASTRO y YUDI CRISTIANA LEON CASTRO, de ciento sesenta y cinco millones trescientos ochenta y un mil ochocientos quince pesos ($ 165’381.815) ML, por concepto de capital e intereses moratorios. 14.- Mediante Resolución No. 149 de fecha 22 de mayo del 2008, la misma División Administrativa ordenó pagar a los mismos demandados en este asunto la suma de sesenta y seis millones cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($66.047.474) por concepto de excedente adeudado. 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-702399
____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 11 15.- El total del pago de la sentencia judicial (perjuicios morales, materiales e intereses legales y moratorios), proferida en el proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-2000-10057-00 fue de doscientos treinta y un millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve pesos ($ 231’429.289) ML
16Los demandados CARLOS ALFONSO LEON, FABIOLA CASTRO
DE LEON, MARYOBI LEON CASTRO, SIGRID MAGDALENA LEON
CASTRO, JHON ALFONSO LEON CASTRO, NAYIBER LEON CASTRO, FRASIER ARIEL LEON CASTRO, WILMER SNEIDER LEON CASTRO y YUDI CRISTIANA LEON CASTRO, hasta la fecha de presentación de esta solicitud demanda, no me han cancelado los honorarios profesionales pactados a que se contraen los hechos de esta demanda. (…)” Cuestión preliminar Caducidad frente al error judicial y culpa exclusiva de la víctima En la decisión de primera instancia se indicó que, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, por no tener certeza de la fecha de notificación de la providencia del 23 de mayo de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Polo Yesid Mariño, no se declararía la caducidad de la acción, por no tener certeza en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Frente a lo anterior, el Ministerio Público considera que sí existen elementos de juicio que permitirían declarar la caducidad de la acción frente al error judicial pregonado respecto de la providencia del 23 de mayo de 2007, así se desconozca la fecha exacta de notificación de dicho proveído, tal como pasa a indicarse: Conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil entonces aplicable, la notificación de los autos que no deba 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 12 hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estados que debe elaborar el secretario del despacho y cuya fijación debe realizarse al día siguiente de la fecha del auto. En este asunto, conforme se indicó en la contestación que presentó la Rama Judicial, dicho acto se demoró un poco más del tiempo indicado en la norma procesal citada en precedencia, pues su notificación por estado se realizó el 29 de mayo del año 2007 y, por ende, adquirió ejecutoria el 4 de junio del mismo año, por lo cual desde dicho momento comenzaba a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa que se podría impetrar con base en el error judicial. Es de anotar que lo afirmado por la Rama Judicial no fue refutado en ninguna de las intervenciones realizadas por la parte actora, pues ni
en la demanda ni en sus alegaciones o impugnación contradijo la realización y fecha de notificación de la providencia demandada, pues lo que alegó fue que se contabilizara la caducidad de la acción desde el 26 de noviembre de 2008, esto es, cuando el Tribunal Administrativo del Meta permitió que uno de los hijos del señor CARLOS ALFONSO LEÓN (poderdante que revocó el poder al demandante), recibiera parte del valor de la condena. Conforme a lo anterior, teniendo referenciada una fecha de notificación que no es motivo de controversia, el Ministerio Público estima que la parte actora concurrió tarde a demandar la providencia del 23 de mayo de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Polo Yesid Mariño contra sus poderdantes, toda vez que solo hasta el 6 de octubre de 2010 concurrió a solicitar la conciliación prejudicial, esto es, trascurridos más de tres años de haber quedado ejecutoriada la providencia que negó el incidente de regulación de sus honorarios. 500012331000201100113 01 (64215) 5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 13 Aunado a lo anterior, en el presente asunto tampoco estarían reunidos los requisitos que la Ley 270 de 19964 previó para poder considerar la existencia de un error judicial, toda vez que siendo posible la interposición de los recursos de reposición5 y apelación6
contra la decisión que negó el incidente de regulación de honorarios, el abogado Polo Yesid Mariño Cristiano no atacó dicho proveído, con lo cual el resultado adverso del mismo debe considerarse como atribuible a su culpa exclusiva7 y, en dicho caso, el estado debe exonerarse de responsabilidad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio atribuible a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por haber pagado el valor de la condena emitida en favor de los poderdantes que revocaron el poder al señor Polo Yesid Mariño Cristiano, debe advertirse que dicho pago respondió a la terminación del mandato que lo ataba con las personas que lo habían contratado para adelantar el proceso de reparación directa por 4 LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
5 Código de Procedimiento Civil - ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen… 6 Código de Procedimiento Civil - ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1… (…)
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 7 Ley 270 de 1996 - ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 500012331000201100113 01 (64215)
5CdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-702399 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12078-12079-12080 14 privación injusta de la libertad, y ante la aceptación de dicha revocatoria por parte del Tribunal Administrativo del Meta. La aceptación
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