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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños materiales y morales por muerte de un miembro activo de l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños materiales y morales por muerte de un miembro activo de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños materiales y morales por muerte de un miembro activo de la policía con el arma de dotación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Actividades riesgosas y regimen prestacional especial Las actividades desplegadas por los servidores de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones constitucionales se caracterizan por tener un alto nivel de riesgo para su integridad personal. Por eso, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que cuando una persona ingresa de manera voluntaria a prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad o cualquier organismo similar, en donde deba realizar Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 1 actividades riesgosas para su vida e integridad personal, acepta la posibilidad de que tales riesgos se concreten; y es por esa razón que el Legislador estableció para dichos servidores un régimen prestacional especial.

Por lo anterior, como los miembros de la Fuerza Pública que ingresan de manera voluntaria a prestar sus servicios a instituciones como el Ejército y la Policía Nacional asumen los riesgos propios de la actividad que ordinariamente desempeñan, cuando tales riesgos se concretan, en principio, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal sufrida por los profesionales en ejercicio de sus funciones no resulta imputable al Estado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del Servicio/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En ejercicio de funciones No obstante, dicha Corporación ha explicado que en los eventos en los cuales se demuestre que los daños sufridos por un miembro de las mencionadas instituciones fueron ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que hubiere sido expuesto, de mayor entidad al que se hubieren visto sometidos sus demás compañeros en desarrollo de la misión encomendada, es atribuible al Estado la responsabilidad por tales daños. Así las cosas, el Estado únicamente debe responder administrativamente por la muerte de un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y por razones del servicio cuando se demuestre que la misma se dio como consecuencia de uno de los dos eventos mencionados en el párrafo anterior. RESPONSABILDAD DEL ESTADO-Aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado/TITULO DE IMPUTACIÓN-Por riesgo excepcional al producirse el daño por actividad peligrosa En la actualidad, cuando se analiza y debate la responsabilidad del Estado por los

daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial, por regla general, el Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional toda vez que el daño estriba de una actividad peligrosa y por lo tanto le corresponde al Estado asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de dichos artefactos peligrosos. En otras palabras, el título de imputación bajo riesgo excepcional parte de la “consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Con ocasión de actividades peligrosas según jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO EXCEPCIONAL-Requisitos indispensables/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 2 Ahora bien, para que proceda la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha determinado como requisitos indispensables la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la realización de una

actividad legítima del Estado de beneficio colectivo que comporte riesgo o peligro para los asociados; ii) que el riesgo se realice; iii) que la realización del riesgo ocasione daño a los particulares; y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado. Es decir, quien tiene por objeto que el operador jurídico declare la responsabilidad del Estado deberá demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación desplegada por la entidad demandada; pudiendo la Administración exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la presencia de una causa extraña, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero…. OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN-Acreditar el daño y nexo causal según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Daño con arma de dotación debe resarcir los perjuicios En síntesis, en los casos que conciernen la creación o realización de un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de algún agente del Estado, éste deberá resarcir los perjuicios, por regla general, bajo un título de imputación objetivo por riesgo excepcional -situación en la cual sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña RESPONSABILDIAD DEL ESTADO-Por daños causados accidentalmente con arma de dotación según jurisprudencia del Consejo de Estado Expuesto lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un caso que se resuelve bajo el titulo de imputación objetivo por riesgo excepcional, lo que significa que al

demandante le corresponde el deber de probar la existencia del daño –situación que se tiene acreditaday el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin la necesidad de indagar o analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, pues ésta resulta irrelevante. A su turno, le corresponde a la administración, a fin de exonerarse de responsabilidad, acreditar la presencia de una causa extraña como lo son el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 3

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de octubre de 2013

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto: 13-203

Expediente: 1500123310002003004020147524

Demandantes: Yaneth Dávila Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –

Policía Nacional Honorable Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con

fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de Febrero de 2003, Yaneth Dávila Sánchez en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional para que se los declare responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causado como consecuencia de la muerte Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 4 del patrullero de la Policía Carlos David Pérez Parra, compañero permanente de la demandante, ocurrida el 22 de febrero de 20011

2. Contestación La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

Argumentó que en la muerte de Carlos David Pérez se dio por un caso fortuito y por esta razón no se configura una falla en el servicio que le sea imputable.2

3. Sentencia El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativa y patrimonialmente responsable y condenó a la entidad demandada al considerar, en resumen, lo siguiente: “(…) La sala observa que la señora Yaneth Dávila Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa demanda a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que se los declare responsable de los daños morales y patrimoniales que se causaron por la muerte del Agente Carlos David Pérez Parra, quien al

encontrarse adelantando operativo para detener a unos sospechosos que se desplazaban en moto a la altura del Municipio de Arcabuco, fue impactado por su compañero, agente Castellanos Vera Nelson, quien al tratar de abrir un maletín accionó accidentalmente su arma de dotación, produciendo el deceso de Carlos David el 22 de febrero de 2001. No obstante, la Sala evidencia que los hechos sobre los que se basan las pretensiones de la demanda, ya que fueron objeto de decisión judicial, tal como se observa a folios 389 a 415 del expediente, en donde el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2010 desató el litigio iniciado por Ana Dolores Parra Rodríguez, Gregorio Pérez en calidad de padres y Nancy Patricia Pérez, Angely Paola y Mónica Johana Pérez Parra en su calidad de hermanas del señor Carlos David Pérez Parra (…) es claro para la Sala que a pesar de que las dos acciones versan sobre idénticos hechos, esto es, la muerte del Agente Carlos David 1 Folios 21-31 c.1 2 Folios 44-50 c.1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5 Pérez el día 22 de febrero de 2001, mientras se encontraba adelantando un operativo en el Municipio de Arcabuco y que en las mismas se pretende que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable de los daños ocasionados a la

demandante, los accionantes en una y otra causa, no son los mismos, por lo que no puede predicarse la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.C.A, el que es claro en señalar que la cosa juzgada en los procesos de reparación directa opera siempre y cuando las partes sean las mismas en ambos procesos (…) al existir pronunciamiento en esta Jurisdicción respecto de los mismos hechos y el mismo objeto sin que se configure la cosa juzgada, no se realizará estudio de fondo sobre los fundamentos fácticos de la presente Litis o se debatirá acerca de la responsabilidad de Estado en el presente litigio, sino que la Sala se limitara a estudiar el posible daño causado a la accionante y su correspondiente indemnización si a ello hubiere lugar. 3

4. Apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que: primero, el Tribunal cometió un error al no realizar un análisis de fondo de la responsabilidad ya que en este caso no existió cosa juzgada material y por esta razón era obligación de este pronunciarse de fondo; segundo, la muerte de Carlos David Pérez Parra debe considerarse como un daño sufrido con ocasión del servicio; tercero, el régimen de responsabilidad que el se debe aplicar al caso sub judice es el de falla de servicio común y no el de responsabilidad por riesgo excepcional como lo aplico el Tribunal; y por ultimo que en el presente caso se dio una concurrencia de culpas las cual tuvo origen en la conducta imprudente del occiso en el desarrollo del procedimiento de policía que se

realizaba. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico 3 Folios 435-445 C. principal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 6  ¿Debe el Estado responder administrativamente por la muerte de un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y por razones del servicio?  ¿Se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? Análisis El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 7 daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. Responsabilidad del estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública. Las actividades desplegadas por los servidores de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones constitucionales se caracterizan por tener un alto nivel de riesgo para su integridad personal. Por eso, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que cuando una persona ingresa de manera voluntaria a prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad o cualquier organismo similar, en donde deba realizar actividades riesgosas para su vida e integridad personal, acepta la posibilidad de que tales riesgos se concreten; y es por esa razón que el Legislador estableció para dichos servidores un régimen

prestacional especial4. Por lo anterior, como los miembros de la Fuerza Pública que ingresan de manera voluntaria a prestar sus servicios a instituciones como el Ejército y la Policía Nacional asumen los riesgos propios de la actividad que ordinariamente desempeñan, cuando tales riesgos se concretan, en principio, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal sufrida por los profesionales en ejercicio de sus funciones no resulta imputable al Estado5. No obstante, dicha Corporación ha explicado que en los eventos en los cuales se demuestre que los daños sufridos por un miembro de las mencionadas instituciones fueron ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que hubiere sido expuesto, de mayor entidad al que se hubieren visto sometidos sus demás compañeros en 4 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 25000-23-26-000-1996-02591-01(17753). 5 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 50001-23-26-000-1997-06298-01(17656). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 8 desarrollo de la misión encomendada, es atribuible al Estado la responsabilidad por tales daños6. Así Las cosas, el Estado únicamente debe responder administrativamente por la

muerte de un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y por razones del servicio cuando se demuestre que la misma se dio como consecuencia de uno de los dos eventos mencionados en el párrafo anterior. En la actualidad, cuando se analiza y debate la responsabilidad del Estado por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación y de uso oficial, por regla general, el Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen de imputación por riesgo excepcional toda vez que el daño estriba de una actividad peligrosa y por lo tanto le corresponde al Estado asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de dichos artefactos peligrosos. En otras palabras, el título de imputación bajo riesgo excepcional parte de la “consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de estos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”7. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército

Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.”8 6 Ídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16530, actor: José Abigail Piratoba Barragán y otros. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 11 de noviembre de 2009, radicación: 05001-23-24-0001994-02073-01(17927). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 9 Ahora bien, para que proceda la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha determinado como requisitos indispensables la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la realización de una actividad legítima del Estado de beneficio colectivo que comporte riesgo o peligro para los asociados; ii) que el riesgo se realice; iii) que la realización del riesgo ocasione daño a los particulares; y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado9. Es decir, quien tiene por objeto que el operador jurídico declare la responsabilidad del Estado deberá demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación desplegada por la entidad demandada; pudiendo la

Administración exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la presencia de una causa extraña, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que: (…) por tratarse de un título de imputación de carácter objetivo, el Estado será obligado a reparar si la parte demandante logra acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción imputable a la entidad pública demandada, sin que sea relevante entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por el agente oficial. Con todo, la Administración podrá exonerarse de responsabilidad si consigue probar la ocurrencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero.10.

Y recientemente reitero: El de riesgo excepcional es un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.11. 9 LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR, “Imputación y Causalidad en Materia de Responsabilidad por

Daños”, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2011, págs. 256 y 257. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación: 20001-23-31-0001999-00392-01(20049). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, radicación: 25000-23-26-0001996-02528-01(20306). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 10 En síntesis, en los casos que conciernen la creación o realización de un daño como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de algún agente del Estado, éste deberá resarcir los perjuicios, por regla general, bajo un título de imputación objetivo por riesgo excepcional -situación en la cual sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña Existencia de responsabilidad en el caso en concreto Del material probatorio, se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: - El 22 de febrero de 2001, los agentes de Policía, Carlos David Parra y Nelson Arturo Castellanos Vera detuvieron a dos sospechosos del delito de hurto. Nelson Arturo Castellanos Vera procedió a requisar un maletín que tenían los detenidos mientras Carlos David Parra Pérez reportaba por radio.

Cuando el agente Nelson Arturo Castellanos trataba de registrar el maletín con una mano y con la otra sostenía su arma de dotación, accidentalmente accionó el gatillo disparándole a Carlos David Parra Pérez a la altura del abdomen. Nelson Arturo Castellanos Vera trató de auxiliar a Carlos David Parra Pérez llevándolo un puesto de salud, de donde fue trasladado al Hospital San Rafael pero allí murió. - El 18 de febrero de 2003, la Juez 145 de primera instancia del Departamento e Policía de Boyacá declara penalmente responsable a Nelson Arturo Castellanos Vera por el delito de homicidio culposo. Esta decisión fue confirmada el 12 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior Militar. - El 28 de enero de 2010, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Carlos David Pérez Parra y la condenó pagar los perjuicios causados a los padres y hermanas del fallecido, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11 El juez consideró que el régimen del riego excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas era aplicable al caso en concreto, y el demandado al no desmostar una causa extraña era responsable por el daño causado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2010. De conformidad con los hechos acreditados anteriormente y de las pruebas

arrimadas al proceso, se tiene por demostrado que Carlos David Pérez Parra murió el 22 de febrero de 2001, como consecuencia del disparo del que fue objeto, por parte del Agente de Policía Nelson Arturo Castellanos Vera. Yaneth Dávila Sánchez, la demandante en el presente caso, probo la calidad de compañera permanente de Carlos David Pérez Parra mediante la resolución numero 0643 del 21 de julio de 2001 de la Subdirección de la Policía que la reconoce como tal, así como los testimonios de Cesar Augusto Duarte y María del Carmen Rincón que dan fe de tal condición. También se demostró que de dicha relación nació la menor Karla Dayana, cuya paternidad fue reconocida dentro de la sentencia del 06 de junio de 2007 de la del Juzgado Tercero de Familia De Tunja en un proceso de proceso de filiación, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Por lo tanto, esta delegada encuentra probado el daño causado a la demandante como compañera permanente del fallecido. Constatada la existencia del daño antijurídico que tuvo que soportar el demandante, esto es, la afectación o aminoración a un derecho o interés legítimo que la persona no estaba obligada a soportar, aborda este despacho el estudio de la imputación con miras a establecer si el Estado es responsable patrimonialmente de las consecuencias que se desprenden de aquél. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

12 En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en los eventos que conciernen a daños causados con armas de dotación oficial, y resuelve los asuntos como el presente desde un criterio objetivo, tal y como se evidencia a continuación: “se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se disparan armas de fuego y/o se lanzan granadas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de tal actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad

riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Dado que en el presente caso el Estado tenía a su cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, la Sala encuentra que la responsabilidad patrimonial predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.”12 Expuesto lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un caso que se resuelve bajo el titulo de imputación objetivo por riesgo

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