PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños sufridos en los bienes con armas de fuego de uso privativ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños sufridos en los bienes con armas de fuego de uso privativ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños sufridos en los bienes con armas de fuego de uso privativo del ejército RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Regímenes falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa. Es así como se da aplicación a la falla del servicio cuando en la producción del daño intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes; de igual manera, se da aplicación al régimen Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 del daño especial, cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la
Administración, se ocasiona a los administrados un perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; y se aplica el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Daño especial/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Daño especial según Jurisprudencia del Consejo de Estado Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en los cuales los ataques contra las fuerzas militares son iniciados por los grupos insurgentes, y lo que hace de manera legítima el Estado es repeler los mismos en aras de lograr un beneficio a la comunidad, el régimen que debe aplicarse es el de daño especial, pues finalmente lo que se ha producido es un rompimiento en las cargas públicas y en el principio de igualdad cuando un particular que nada tiene que ver con el conflicto resulta perjudicado,… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-167
Acción de Reparación Directa Radicado: 730012331000201000367 01 (47634)
Actor: Orney Bustamante Centeno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda Los señores ORNEY BUSTAMANTE CENTENO y ELSA AVENDAÑO POSADA, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad KAREN SOFÍA BUSTAMANTE AVENDAÑO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con motivo del
hecho ocurrido el día 17 de julio de 2008, en el Municipio de Ataco, Tolima, en el que se destruyó la vivienda – supermercado de los mismos, por parte de miembros activos del Ejército Nacional, con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sufridos por los integrantes de la parte actora con ocasión del suceso en mención. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: “No presenta la demandante prueba alguna relacionada con la existencia del establecimiento de comercio al que se alude en los hechos de la demanda ni prueba alguna relacionada con los presuntos daños. Ante la orfandad probatoria de la demanda y como quiera que los presuntos daños no pueden ser valorados sino en la manera en que lo establece el Código de Comercio (libros de cuentas, de contabilidad, matrícula mercantil, etc.) solicito a su Señoría se denieguen las súplicas de la demanda.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Tolima, que asumió el conocimiento del proceso luego de que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué se lo remitiera por competencia, declaró probadas las objeciones por error grave formuladas por la demandada en contra del dictamen pericial rendido por el Ingeniero MARIO ALFONSO GONZÁLEZ; declaró
administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación ocasionados a los demandantes; y la condenó a: i) el pago de los perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de ELSA AVENDAÑO POSADA y de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los actores ORNEY BUSTAMANTE CENTENO y KAREN BUSTAMANTE AVENDAÑO; ii) el pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de KAREN SOFÍA BUSTAMANTE AVENDAÑO por concepto de daño a la vida de relación; y iii) en abstracto, al pago de los perjuicios materiales causados a los integrantes de la parte actora a título de daño emergente y lucro cesante. Lo anterior, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación: “La valoración en conjunto de los diferentes medios de pruebas allegados a las presentes diligencias, permite establecer que el día 17 de julio de 2008 la señora Elsa Avendaño Posada se encontraba atendiendo su supermercado ubicado en la vereda Betania – Finca Altamira – Municipio de Ataco Tolima, acompañada de sus dos empleados y su menor hija Karen Sofía
Bustamante Avendaño, cuando miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en el sito (sic) en búsqueda de dos subversivos de las FARC que se hallaban allí, según información suministrada por un campesino de la zona. Cuando los sujetos mencionados notaron la presencia de la fuerza pública trataron de huir y, según la versión de los miembros del Ejército, lanzaron una granada de mano a la tropa, motivo por el cual tuvieron que abrir fuego contra éstos, resultando finalmente muertos. Como consecuencia de las esquirlas del artefacto, resultó lesionada la señora Elsa Avendaño Posada en su antebrazo y pierna izquierda y destruida parte de la vivienda de su propiedad. (…) De conformidad con lo expuesto hasta el momento, es evidente para la Sala que en el presente asunto se debe dar aplicación a la teoría del daño especial, y no a la de riesgo excepcional, planteada por el accionante, pues i) no hay claridad frente a quien fue el causante directo de las lesiones sufridas por la señora Elsa Avendaño Posada y la destrucción parcial de la vivienda, ii) las pruebas arrimadas permiten determinar que la actuación del Ejército Nacional fue la que propició el enfrentamiento con los subversivos que se encontraban en la zona y que dio como resultado los perjuicios sufridos por los accionantes, iii) la conducta de la autoridad pública se ciñe al desarrollo de una actividad legítima, orientada a satisfacer intereses públicos y iv) el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un
daño, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 excepcional, es decir, un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar, en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado a través de su fuerza pública. Así las cosas y dado que el daño se produjo con ocasión del conflicto armado interno, se impone al Estado la obligación de indemnizar a los accionantes, pues es a éste a quien le corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, el deber de mantener a la población civil al margen del conflicto y el compromiso de socorrer a sus víctimas. En equidad y en justicia no puede negárseles el resarcimiento del daño sufrido aduciendo no haberse demostrado plenamente su causación por las fuerzas del orden, pues debe tener plena acogida en este caso la teoría del daño especial habida cuenta de que resultaron víctimas del enfrentamiento sin tener la obligación jurídica de soportar un daño de tal magnitud en relación con los hechos analizados, no con base en la teoría de la falla en el servicio pues las fuerzas regulares obraron en cumplimiento de su
deber, tampoco con fundamento en la teoría de riesgo excepcional pues no se probó que los daños fueran causados con arma oficial, sino, se reitera, en aplicación de la teoría del daño especial.” 4-. Recurso La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: “Respecto a la afirmación del despacho judicial que enmarca el presente caso en el régimen de responsabilidad objetiva y más específicamente en la teoría del “Daño Especial”, es necesario aclarar que no es aplicable al no estar probado en la demanda que en los hechos que sirven de sustento de la misma, no está probada la situación de riesgo anormal o excepcional a la que se expuso al demandante, pues simplemente se mencionan ciertos ellos (sic) pero ninguno con sustento probatorio. Esto nos lleva a concluir que mientras no se demuestre la exposición de los señores ORNEY BUSTAMANTE CENTENO,ELSA AVENDAÑO POSADA Y KAREN SOFIA BUSTAMANTE a una situación vulnerable o bastante factible de experimentar un daño especial, le corresponde a la parte actora la carga probatoria de todo cuanto quisiera hacer valer en el proceso. (…) Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que, con el debido respeto de acuerdo al material probatorio allegado al informativo, si bien es cierto el daño existió, pero no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 hay prueba fehaciente que permita concluir la materialización del mismo, NO EXISTE DETERMINACION DEL DAÑO, NO HAY CUANTIFICACION DEL MISMO y tampoco existe prueba que sea un actuar directo de la entidad que represento. (…) Es bueno anotar que, por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con cabeza fría el contenido del artículo 2º de la Carta y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados. Se repite, estas normas consagran una obligación de medio y no una de resultado. Dichas normas contienen un “deber ser” de acuerdo con las posibilidades pero su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales, lo que sería una obligación de resultado. El hecho de que se presenten como en efecto lo es, arremetidas de grupos subversivos y de autodefensas utilizando el terrorismo, no hace incurrir al Estado en responsabilidad porque lo que el Estado hace es dar seguridad y protección, no garantizar que no se presenten atentados contra la vida, la integridad, la propiedad, la libertad y en general contra los derechos humanos. No estamos pues, frente a un Estado Ideal, en el que sea posible contrarrestar los efectos nocivos del conflicto armado; es que estamos en guerra, estamos en una guerra despiadada a la que acuden varios grupos armados en medio de los cuales está la población ajena a esa
guerra, siendo la pregunta: ¿Cuenta el Estado con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar todas las violaciones a los derechos humanos que realizan los actores del conflicto? La respuesta es obvia, No. Con el fin de que se establezca la responsabilidad de la Entidad, considero que no se debe partir de una responsabilidad objetiva, sino que en este caso se debe analizar los siguientes aspectos que deben ser probados por la parte demandante, bajo el supuesto de falla probada.
1. Los señores ORNEY BUSTAMANTE CENTENO, ELSA AVENDAÑO POSADA Y KAREN SOFIA BUSTAMANTE fueron expuestos a un riesgo superior a los demás.
2. Existió imprevisión por parte del Ministerio de Defensa
Nacional.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 los hechos ocurridos el 17 de julio de 2008 en el Municipio de Ataco, Tolima, en los que resultó destruida la vivienda – supermercado de su propiedad? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la
Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa. Es así como se da aplicación a la falla del servicio1 cuando en la producción del daño intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes; de igual manera, se da aplicación al régimen del daño especial2, cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados un perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; y se aplica el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en los cuales los ataques contra las fuerzas militares son iniciados por los grupos insurgentes, y lo que hace de manera legítima el Estado es
repeler los mismos en aras de lograr un beneficio a la comunidad, el régimen que debe aplicarse es el de daño especial, pues finalmente lo que se ha producido es un rompimiento en las cargas públicas y en el 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2013-300450 principio de igualdad cuando un particular que nada tiene que ver con el conflicto resulta perjudicado, tal y como se plasmó en el siguiente fallo: “(…) La Sala recuerda que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico. En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, en reciente oportunidad, en la que se falló un proceso de reparación directa por los perjuicios causados a la población civil con ocasión de un ataque de la guerrilla a personal militar que patrullaba dentro de un área urbana, la Sala recordó que el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. La Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado,
resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto) Caso concreto. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR – Bogotá D.C. 2 de octubre de 2008 - Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG).
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450 En cuanto al material probatorio obrante en el expediente, es importante decir en primer término que con el mismo se demostró el
vínculo matrimonial existente entre el señor ORNEY BUSTAMANTE CENTENO y la señora ELSA POSADA AVENDAÑO (c.1. Fl. 20), así como la relación de parentesco con su hija menor de edad KAREN
SOFÍA BUSTAMANTE AVENDAÑO (C.1. Fl. 21).
De igual forma, se acreditó que el señor ORNEY BUSTAMANTE CENTENO es el titular del derecho real de dominio del predio rural denominado “Altamira”, ubicado en el Municipio de Ataco, Tolima (C.1. Fls. 7 y 8). Y con la prueba testimonial practicada en el proceso, se probó que el ahora demandante ORNEY BUSTAMENTE CENTENO, para la época de los hechos narrados en la demanda, tenía una tienda de víveres o mercado en la Vereda de Betania, Municipio de Ataco, Tolima, donde vivía (C.2. Fls. 50 a 61). Ahora bien, en relación con los supuestos fácticos que originaron el presente proceso, se probó que el 17 de julio de 2008 se ocasionaron daños en el inmueble de propiedad de los demandantes, en hechos en los que tuvo participación el EJÉRCITO NACIONAL, y en los que resultó herida la señora ELSA POSADA AVENDAÑO. En efecto, en la copia auténtica del informe de los hechos presentado por el Comandante de Patrulla al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 68 del EJÉRCITO NACIONAL, se lee (C.2. Fls. 65 a 69):
“CON EL PRESENTE ME PERMITO INFORMAR A ESTE COMANDO
LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 17 DE JULIO DEL 2008 A LAS
13:30 HORAS APROX. DONDE EN LA OPERACIÓN MINERVA
MISIÓN TÁCTICA JIRAFA SE NEUTRALIZARON DOS
NARCOTERRORISTAS DE LAS O.N.T. FRAC. PERTENECIENTES A
LA COLUMNA MOVIL MARQUETALIA.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450
SIENDO LAS 04:30 D. HORAS Y EN DESARROLLO DE
OPERACIONES DE DESTRUCCIÓN Y CONTROL MILITAR DE AREA.
ACTIVO. ME ENCONTRABA EFECTUANDO TRABAJOS DE
OBSERVATORIOS, SOBRE EL AREA GENERAL DE LAS VEREDAS
PAJUIL, LAS PERSAS, LA BETANIA, DEL MUNICIPIO DE ATACO –
TOLIMA, A RAIZ DE INFORMACIONES OBTENIDAS SOBRE
PRESENCIA DE TERRORISTAS DE LAS PARC EN ESTOS
SECTORES.
SIENDO LAS 11:30 HORAS Y ENCONTRANDOME EN COORDENADAS 03° 20’ 55 075° 40” 43” DE LA VEREDA EL
PAJUIL, TOME CONTACTO CON UN POBLADOR DE LA ZONA, EL
CUAL TRANSITABA POR EL CAMINO, POR EL CUAL YO ME
ENCONTRABA, ESTE CAMPESINO, ME MANIFESTO, ABURRIDO Y
DESCONSOLADO, QUE DEBIA VENDER UNA MOTOCICLETA DE
SU PROPIEDAD PARA PAGAR UNA EXTORSION POR UN VALOR DE
UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS QUE LE EXIGIERON UNOS
TERRORISTAS DE LAS FARC PARA PERDONARLES LA VIDA.
ESTE CAMPESINO ME INFORMO QUE EL ENCARGADO DE
RECIBIR ESTE DINERO ERA EL BANDIDO DE ALIAS CARE NIÑO
QUE SE ENCONTRABA EN EL SITIO DE BETANIA, DANDOME LAS
CARACTERISTICAS DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA ESTE
TERRORISTA. EL CAMPESINO ME MANIFESTO QUE ESTE
TERRORISTA SE LA PASABA (CON) CON CINCO BANDIDOS MAS, ENTRE ELLOS UNA MUJER Y QUE FRECUENTABA UNA TIENDA QUE ESTA DESPUES DE LA ESCUELA, A UNOS 50 MTS APROX.
EL CAMPESINO ME INFORMO QUE TENIA QUE ENTREGAR EL
DINERO A LAS 17:00 HORAS Y QUE SE DESPLAZARIA AL
MUNICIPIO DE PLANADAS PARA CONSEGUIRLES EL DINERO.
LUEGO DE ESCUCHAR ESTA INFORMACION Y ENCONTRANDOME
RELATIVAMENTE CERCA DEL SECTOR DE LA VEREDA LA
BETANIA PROCEDI INFORMAR A MI MAYOR DE ESTA SITUACIÓN
Y SOLICITE IR A CONFIRMAR O DESVIRTUAR LO DICHO POR
ESTE POBLADOR.
SE INICIO INFILTRACION HASTA EL SECTOR DE LA BETANIA,
LLEGANDO EN COORDENADAS 03-20-43-75-38-53’ LOGRANDO
UBICAR EL SITIO DESCRITO POR EL CAMPESINO.
SE PROCEDIO A RODEAR EL SECTOR, PARA UBICAR
CLARAMENTE ESTOS TERRORISTAS Y EVITAR ASI, QUE
PERSONAL CIVIL PUDIERA SER LASTIMADO. CUANDO LOS
TERRORISTAS NOTARON NUESTRA PRESENCIA REACCIONARON
LANZANDO GRANADAS DE MANDO (SIC) A LA TROPA. SIENDO
AFECTADO, ELLOS MISMOS, ESPECIFICAMENTE UNO DE ELLOS,
QUE SALIO AFECTADO CON LA ONDA EXPLOSIVA, Y EL OTRO
TERRORISTA FUE NEUTRALIZADO CON EL FUEGO DE LAS ARMAS
LEGITIMAS QUE EL ESTADO NOS DIO PARA SU DEFENSA.
EN ESTA ACCION Y POR CAUSA DE LOS TERRORISTAS, LOS
CUALES LANZARON GRANADAS DE MANO CERCA A LA VIVIENDA
FUE AFECTADA LA SEÑORA ELSA AVENDAÑO TENIENDO
PERJUICIOS FISICOS EN SU ANTEBRAZO Y EN SU PIERNA
IZQUIERDA, AL RECIBIR UNAS ESQUIRLAS AL IGUAL DAÑOS EN
SU PROPIEDAD AL DESTRUIRLE LOS BAÑOS Y PARTE DE LA
ALBERCA DEL PATIO DE SU PROPIEDAD. SE INFORMO LA SITUACIÓN AL COMANDO SUPERIOR, Y DE INMEDIATO SE TOMO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000367 01 (47634) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-300450
UN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD PARA GARANTIZAR LA
INTEGRIDAD DEL PERSONAL. COMO MEDIDAS PREVENTIVAS SE
OPTO POR PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS CON EL ENFERMERO DE COMBATE.” Además, el testigo OLIVER GAVIRIA POLANÍA, quien manifestó haber trabajado en el supermercado de propiedad de los demandantes, narró los hechos sustento de la demanda, de la siguiente manera (C.2. Fls. 56 y 57): “PREGUNTADO: narre por favor los hechos que sucedieron en el mes de julio del año 2008 y que terminaron con la destrucción de la vivienda supermercado donde usted trabajaba? CONTESTO: Lo que pasó fue que estábamos en el negocio, estábamos la mujer mía de nombre ASTRID MAGALLY LUGO, la señora ELSA AVENDAÑO con una niña y yo y eran como las doce y media del día y llegaron unos muchachos, es decir dos muchachos y le dijeron a la señora ELSA que les vendiera licor y ella les vendió cerveza y entonces en ese momento doña ELSA nos sirvió el almuerzo y un muchacho de los que habían llegado le dijo a ELSA que si les vendía almuerzo a ellos y ELSA les vendió almuerzo y sirvió en otra mesita y estábamos almorzando y acabamos de almorzar todos y de un momento a otro escuchamos un rumbido (sic) y miramos a los dos muchachos y ellos habían salido para el lado de los baños y cuando vi que se asomó un soldado por el lado de la ventana echando plomo (sic) adentro de la casa y entonces yo me metí detrás de unos bultos de cemento y entonces yo me par (sic) y le dije usted verá que va a
hacer conmigo y el soldado no dijo nada y siguió disparando para adentro y yo me salí y en ese momento cuando
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