PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe existir nexo causal entre las actuaciones de las entidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe existir nexo causal entre las actuaciones de las entidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por omisión de las autoridades electorales en la función de control y vigilancia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Debe existir nexo causal entre las actuaciones de las entidades demandadas y el daño causado DAÑO ANTIJURÍDICO-Indemnización de perjuicios DAÑO ANTIJURÍDICO-Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada/DAÑO ANTIJURÍDICO-Teoría de la equivalencia de condiciones
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 088 / 2011
Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41.635 (250002331000 2005 00728 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 7 de marzo de 2004 (fl. 10 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, en su nombre y en el de sus hijos menores Ana Lucía y Jorge Andrés Ballesteros Valdivieso; así como Liga Valdivieso de Ballesteros; Angélica María y José María Ballesteros
PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) Valdivieso, demandaron a la Nación – Consejo Nacional Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se les declarara responsables por las conductas omisivas consistentes en no ejercer vigilancia y control permitiendo el fraude en la elección, daño que se agravó por la conducta omisiva de la justicia en fallar en oportunidad. Se adujo que como resultado de los comicios del 29 octubre de 2000 el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró elegido como Gobernador de la Guajira para el período 2001-2003 al doctor David Deluque Freyle; acuerdo que los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escobar y Jorge Eliécer Ballesteros Bernier demandaron y que el Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 2003 declaró nulo y dispuso la realización de nuevo escrutinio con exclusión de 213 meses afectadas de irregularidades y ordenó expedir la credencial a quien resultara elegido, recayendo en el actor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier. Afirmó que los jurados permitieron votar a personas no inscritas, se contabilizaron más votos que el número de sufragantes, se propició falsedad en las actas de escrutinio, se permitió el voto de quienes no podían sufragar, fueran electores
corrientes o jurados no inscritos en el censo, y hasta se permitió votación de personas que suplantaron los sufragantes autorizados, en algunos casos doble votación y se alteraron las actas de escrutinio. Señaló también que el proceso electoral se surte bajo la suprema inspección y vigilancia del CNE art. 265 del cca, no obstante lo cual se expidió credencial a quien no favorecía una legítima elección, resultado que obedeció a la negligencia de las autoridades electorales; que designaron delegados que no cumplieron fielmente su misión, de acuerdo con el art. 12-3 decreto 2241 de 1986 el CNE tiene la función de nombrar delegados bajo su responsabilidad. Que conforme al art. 264 del cca., la justicia administrativa cuenta con 6 meses para decidir la acción de nulidad en única instancia, no obstante lo cual la sentencia se produjo el 20 de marzo de 2003. Solicitaron que se condenara a indemnizar a los demandantes todo daño material y moral. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial (fls. 21 a 26 c. 1). Se opuso a las pretensiones argumentando que no existe ningún nexo de casualidad entre los presuntos daños ocasionados a los demandantes con la prestación del servicio judicial en cabeza del Consejo de Estado, porque sus actuaciones se ajustaron a derecho. Que en el cca arts. 223 a 249 se regula el proceso electoral y en ninguna de esas normas se indica un término de 60 días para que se dicte sentencia. Que el Consejo de Estado dictó la sentencia en un tiempo relativamente corto si se tiene en cuenta el cúmulo de trabajo; que no toda dilación equivale a mora. Propuso
como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de la innominada. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 58 a 67 c. 1). Se opuso a las pretensiones por improcedentes. Se refirió a la ley 163 de 1994 y al Código Electoral sobre la designación de jurados, y señaló que eran escogidos por sorteo de las listas de empleados que remitían a la Registraduría; que corresponde a las Comisiones Escrutadoras designadas por los Tribunales Superiores realizar los escrutinios y los escrutinios generales son realizados por los delegados del Consejo Nacional Electoral, escogidos por listas formadas por ciudadanos de los diferentes partidos que tengan mayor representación en el Congreso, que hayan sido magistrados de las Cortes o Tribunal, miembro del CNE o profesores de derecho, esto es, tampoco son funcionarios de la Organización Electoral. De conformidad con el fallo de nulidad de 20 de marzo de 2003, las irregularidades no fueron producto del actuar de funcionarios de la organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, quien no es responsable por la conducta que asumen personas ajenas a la entidad como son los jurados de votación.
Propuso como excepciones: 1) culpa exclusiva de un tercero y b) violación del debido proceso porque la Registraduría no fue parte del proceso electoral en el
que se determinó la culpa de los jurados de votación. El Consejo Nacional Electoral Pese a contestar la demanda la misma no fue tenida en cuenta por cuanto no se acreditó la calidad del apoderado (fls. 27 a 48, 69 a 71 y 76 C. 1). 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B1 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación en cuanto compareció por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Y negó las pretensiones de la demanda Encontró que la acción ejercida era la procedente, porque el acto de elección solo era controvertible con la acción pública electoral que no permite acumulación de pretensiones indemnizatorias. Que la Rama Judicial no estaba legitimada por pasiva porque si bien en la demanda se cuestiona mora en el proceso porque se sobrepasó el término para resolver la acción de nulidad electoral, la parte pasiva solo la constituye La Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría nacional del Estado Civil, como expresamente indica la demanda en las pretensiones, por lo que si la Nación compareció representada por la Rama Judicial por decisión equivocada del auto admisorio, es claro que como tal es ajena a la demanda y por ello no tiene legitimación por pasiva. Por el contrario, encontró que sí están legitimados el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que conforman la Organización Electoral, encargadas de la organización, realización y escrutinio de las elecciones 1 fls. 415 a 427 vto. c. 3. Con aclaración de voto del Magistrado Leonardo Torres Calderón y salvamento de voto del
Magistrado Carlos Alberto Vargas. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) de 29 de octubre de 2009, en la que resultó electo gobernador David Deluque, elección que fue declarada nula. Sostuvo que la acción no había caducado porque el hecho dañoso se concretó el 20 de marzo de 2003, cuando se declaró la nulidad de la elección y ordenó nuevos escrutinios, que tuvieron lugar el 4 de julio de 2003, siendo base para la declaración de elección del señor Jorge Eliécer Ballesteros, y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2005, dentro de los 2 años siguientes. En cuanto al fondo del asunto analizó el texto de la sentencia del Consejo de Estado y señaló que las irregularidades que se comprobaron en el proceso electoral fueron las que determinaron la variación del resultado de la elección, siendo necesaria la exclusión de unas mesas invalidadas para el nuevo escrutinio ordenado y practicado por el Consejo de Estado, el cual favoreció al actor. Advirtió que era imposible determinar cuál habría sido el resultado de la elección en ausencia de las irregularidades señaladas en el proceso electoral porque el voto es secreto (art. 285 constitucional), por lo que no se puede establecer si existió nexo entre el fraude y el hecho de que el actor hubiera quedado de
segundo en el primer escrutinio; no es posible determinar en beneficio de cuál candidato redundaban los votos ilegalmente contabilizados o depositados; que resulta necesaria la prueba del nexo entre la acción u omisión y el daño; que es indispensable demostrar que fue la conducta de las demandadas la que determinó el daño o que en ausencia de su actuación no lo hubiere padecido. Afirmó el Tribunal que las circunstancias fácticas y probatorias impiden concluir que en ausencia de las irregularidades advertidas por el Consejo de Estado el actor hubiera accedido a la Gobernación desde el inicio del período constitucional, hecho que impide predicar que el daño es imputable a las demandadas. 1.4. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. Afirmó que la elección que fue anulada determinó que el demandante no pudiera acceder al cargo de Gobernador, cuando gracias a su nulidad se le reconoció el derecho y que en el interregno sufrió quebranto personal y patrimonial imputable a la administración y que es claro el vínculo de casualidad entre la conducta y el resultado dañino. Agregó que se probó que los jurados designados por la Registraduría cometieron los hechos constitutivos de falla; probada la falla, la autoría, la condición de agentes de la administración, la causalidad entre la falla y el daño es evidente, porque por la falla se expidió el acuerdo 005 cuya nulidad puso en evidencia que el actor no pudiera ejercer su derecho durante el período para el cual debió ser
declarado elegido desde el principio. Que si bien encontró acreditada la falta de legitimación por pasiva de la Rama, ello no obsta para que en la sentencia se juzgue la conducta de todos los demandados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) 2.1. Problema Jurídico. Como la parte demandante es apelante única y el proceso no es consultable, el problema jurídico consiste en determinar si existe nexo causal entre las actuaciones de las entidades demandadas y el daño cuya indemnización se reclama. La caducidad de la acción, la procedencia de la acción y la legitimación en la causa también fueron aspectos decididos por el a-quo que no fueron objeto de apelación, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto. 2.2. Caso concreto 2.2.1. El primer elemento de la responsabilidad, el daño, lo hace consistir la parte actora en la imposibilidad de haber ejercido el cargo de Gobernador de la Guajira desde el principio del período 20012003. Sustenta sus pretensiones en el hecho de que el Acuerdo 005 de 2000, expedido por el CNE, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2003, en la cual adicionalmente ordenó un nuevo escrutinio que
realizado llevó a declarar la elección del señor Ballesteros Bernier. Así, se impone acreditar que la falla (por acción u omisión), esto es el incumplimiento de las funciones a cargo de las demandadas –hecho que el a-quo encontró probado y no se impugnafue la causa eficiente del daño que se predica como indemnizable. De no ser así, las entidades no estarían obligadas a repararlo. En el proceso quedó demostrado que efectivamente el demandante Jorge Eliécer Ballesteros Bernier fue candidato en los comicios de octubre de 2000, no fue elegido inicialmente para el período 2001-2003, porque de los escrutinios salió favorecido el señor Hernando David Deluque Freyle, quien desempeñó el cargo desde el 29 de diciembre de 2000 hasta el 4 de julio de 2303, según certificación expedida por la Dirección Administrativa de Talento Humano Secretaría General del Departamento de la Guajira (fls. 150 y 151 c. 2). Solamente cuando se declaró la nulidad del acuerdo 005 de 2000, como resultado de nuevos escrutinios, se declaró al demandante electo como Gobernador de la Guajira, habiéndose desempeñado como tal desde el 5 de julio de 2003, fecha en que tomó posesión (fl. 152 c. 2). (i) Por sentencia de 20 de marzo de 2003 (fls. 1 a 77 c. 2), el Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió: Declaró la nulidad del Acuerdo No. 005 de 22 de diciembre de 2000 del
CNE, en cuanto declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el período 2001 – 2003. Dispuso la realización de un nuevo escrutinio departamental de los votos para el Gobernador de la Guajira para el período referido, “con exclusión” 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) de 213 mesas “afectas por los votos irregulares”, de los municipios de Riohacha, Albania, Barrancas, Dibulla, El Molino, Fonseca, Distracción, Hatonuevo, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva. Que una vez realizado el escrutinio y expedida la correspondiente credencial a quien resulte elegido Gobernador de la Guajira, remitir copia de la providencia y del acta de audiencia de escrutinio al CNE, a la Registraduría Nacional del estado Civil y a los delegados departamentales de la Guajira. Además, ordenó enviar copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional el Estado Civil De las consideraciones del fallo se tiene que encontró probadas las siguientes irregularidades: suplantación de electores, diferencias en la cantidad de votos de
los formularios E-11 y E-14 comprobando la falsedad en las actas de escrutinio de 70 mesas que suman 12.614, votación de personas que legalmente no podían hacerlo por no aparecer en las listas de sufragantes y votantes; votación de personas que asumieron de facto la condición de jurados de algunas mesas; doble votación de ciudadanos. Dentro de la conclusión sostuvo el Consejo de Estado, “En este proceso se comprobaron los siguientes cargos de las demandas acumuladas, por falsedad en las actas de escrutinio de los jurados de votación o en los votos escrutados, indicándose el número de mesas en que tuvieron lugar y en cada caso los votos afectados por la irregularidad: Mesas Votos 1.- Suplantación de electores 152 957 2.- Diferencias entre los formularios E-11 y E-14 70 12.614 3.- Sufragantes no inscritos en el censo 1 3 4.- jurados de facto 2 246 5.- Doble votación 16 16
TOTAL 13.836.
Debe advertirse que se probaron dos cargos en 28 mesas, así: - En 22 mesas concurre el cargo 2 con el de suplantación o de doble votación. - En 1 mesa se presentan a la vez los cargos 4 y 5 - En una los cargos 3 y 5, y - En 4 los cargos 1 y 5. Como por razón de los cargos 2 y 4 se contabilizan como votos afectados los totales que arrojan las respectivas actas de escrutinio, se estarían contando doblemente los votos señalados por otras causales; para evitar esa duplicidad, de la suma total de
votos deben restarse 65 que corresponden a suplantaciones o doble votación en esas mesas (…) (…) 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) La operación anterior arroja un resultado un total de 13.771 votos afectados. Según consta en el Acuerdo No. 005 del 22 de Diciembre de 2000 del Consejo nacional Electoral, como resultado del cómputo total de votos para Gobernador de la Guajira en los comicios electorales obtuvo 59.894 votos, y el señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, quien ocupó el segundo lugar, obtuvo 54.448 votos (folio 24 Exp. 2488). Es decir que la diferencia entre los dos candidatos mayoritarios fue de 5.446 votos. Como se puede apreciar, la diferencia obtenida por el candidato cuya elección fue declarada en el acto demandado se ve afectada por el número de votos cuya irregularidad quedó demostrada en el proceso, que es de 13.771. Por lo tanto se declarará la nulidad del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el período 2001 – 2003 y se practicará un nuevo escrutinio con exclusión de las
mesas afectadas, con base en el cual se expedirá la correspondiente credencial de Gobernador a quien resulte así elegido” (II) El Escrutinio se realizó el 4 de julio de 2003 (fls. 118 a 144 c. 2). Excluidas las 213 mesas ordenadas en la sentencia, se consignó: “En consecuencia, la candidata MARTHA LUCÍA LUBO PALACIO se le excluyen siete mil setecientos tres (7.703 ) votos del total obtenido, según Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2000, expedido por el Consejo Nacional Electoral; al candidato HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se le excluyen quince mil trescientos (15.300) votos del total obtenido, según Acuerdo (…) y al candidato JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER se le excluyen nueve mil trescientos once (9.311) votos del total obtenido según Acuerdo (…).
No. NOMBRE DEL CANDIDATO VOTOS (Acuerdo 005)
1 MARTHA LUCÍA LUBO PALACIO 33.900
2 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE 59.894
3 JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER 54.448
Según el nuevo escrutinio realizado, en las (sic) cuales se deben restar a cada uno de los candidatos los votos nulos de las doscientas trece (213) mesas relacionadas anteriormente, la nueva votación quedaría de al siguiente manera:
NO. NOMBRE CANDIDATO VOTOS VOTOS TOTAL
(Acuerdo NULOS 005) 1 MARTHA LUCÍA LUBO PALACIO 33.900 7.703 26.197 2 HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE 59.894 15.300 44.594
3 JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER 54.448 9.311 45.137
Hecho lo anterior se observa que el señor JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER candidato identificado con el No. 3, obtiene una 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) diferencia a su favor de quinientos cuarenta y tres (543) votos en relación con el candidato con el No. 2, señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. En consecuencia, la Sala declara elegido al candidato con la tarjeta electoral 03, JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER, como Gobernador del Departamento de La Guajira para el período 2001-2003 y procederá a expedirle la credencial que lo acredita como tal.” Se negaron los recursos interpuestos y se notificó por estrados. 2.2.2. De la certeza del daño y el nexo causal. De acuerdo con las pruebas que se allegaron al proceso se acreditó plenamente que el acuerdo 005 de 2000 del CNE que declaró la elección del Hernando David Deluque Freyle se declaró nulo por el Consejo de Estado al encontrar probadas algunas irregularidades en diferentes mesas de votación del Departamento. Como consecuencia de esa decisión se practicó nuevo escrutinio excluyendo las mesas señaladas en el fallo, resultado de lo cual se declaró elegido el doctor Jorge
Eliécer Ballesteros Bernier, por una diferencia de 543 votos respecto del segundo que fue Deluque Freyle. Ahora, se puede afirmar con certeza que el doctor Ballesteros Bernier había sido elegido legítimamente en octubre de 2000? En criterio del Ministerio Público esa circunstancia es hipotética porque para dar una respuesta positiva debían excluirse únicamente los votos inválidos y no todos los votos de las mesas afectadas de irregularidad, porque no todos los votos de cada una de las mesas fueron efectuados contra derecho, pero como en esos casos la ley y la jurisprudencia han entendido que se excluye la mesa –con la totalidad de sus votosno es factible señalar que habría obtenido la mayoría de los votos. En el escrutinio se tomaron los votos sufragados para cada candidato en cada una de las mesas excluidas y ese número de votos se restó del total obtenido por cada uno según el Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2000. Como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el Ministerio Público también hace la reflexión que algunos de esos votos pudieron ser válidamente realizados por los sufragantes habilitados, por tanto no puede concluirse con certeza absoluta que el actor Ballesteros Bernier de manera indiscutible habría sido elegido Gobernador de no haber existido el fraude comprobado y declarado en el fallo del Consejo de Estero. Como quedó visto, al excluir las mesas al doctor Deluque se le restaron 15.300 votos y al doctor Ballesteros 9.311 votos. Cuántos de todos ellos no eran inválidos? Fueron más o menos de los 543 votos que en el segundo escrutinio
constituyó la diferencia? No es posible dar una respuesta inequívoca en este caso. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) Sobre la equivalencia de condiciones y la casualidad adecuada la Sección Tercera2, precisó: “Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad3. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho,
y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica de l perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño… (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Es indiscutible que el actor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier fue legítimamente elegido luego del escrutinio realizado en julio de 2003, pero no existe total certeza de que lo mismo hubiera sucedido si se hubieran contabilizado los votos válidos de las mesas que posteriormente se excluyeron, es decir que de no haber ocurrido el fraude comprobado no puede afirmarse con certeza que el actor hubiera sido elegido Gobernador de la Guajira desde un principio y para la totalidad del período 2001 - 2003. La nulidad del Acuerdo 005 de 2000 fue la causa para que se eligiera como Gobernador a Ballesteros Bernier, pero no se demostró que de no haber existido las irregularidades detectadas y declaradas por el Consejo de Estado, el actor habría obtenido la mayor votación desde un inicio, porque al excluir la totalidad de
votos depositados en las mesas se excluyeron votos originalmente válidos y no válidos, pues en razón de la nulidad y del nuevo escrutinio mutaron todos a votos inválidos. 2 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155) 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.635 (250002331000 2005 00728 01) En ese orden de ideas, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada.
De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co