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PGN - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Derrame de crudo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Derrame de crudo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOConfirmar la sentencia de primera instancia por tratarse de un hecho de la naturaleza, la cual releva de toda responsabilidad a la demandada ACCION DE REPARACION DIRECTA-Derrame de crudo en el pozo a consecuencia de los trabajos en la zona que han ocasionado daños tanto a su vivienda como a los semovientes CARGA DE LA PRUEBA-Experticia técnico-científica para atribuir el daño “No existía la prueba técnico científica que permitiera concluir que el crudo aflorado era el mismo vertido en predio del demandante, por lo cual se incumplió lo dispuesto en la Resolución No. 0062 del IDEAM y por ello lo que se debe concluir es que, el afloramiento del petróleo se produjo, no por las acciones y omisiones endilgadas en precedencia, sino que después de haberse sellado y aislado el pozo 410, los afloramientos, pudieron producirse por acción de la naturaleza, la inestabilidad del terreno y por un fenómeno propio de la naturaleza producido por la falla geológica de La Cira y el Sistema de fallas geológicas inversas de Infantas, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas tanto en el título de imputación subjetiva de falla en el servicio, como en el objetivo del riesgo excepcional.”PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N°098/2024

Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2024. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Proceso No: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Medio de control: Reparación Directa (ley 1174 de 2011)

Demandante: Edgar Pérez Beltrán

Demandada: Ecopetrol S. A.

En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, en el término del traslado previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia, así:

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El día 22 de enero de 2016, el señor Edgar Pérez Beltrán en ejercicio del medio de

control de Reparación Directa, por intermedio de apoderado, formuló demanda contra la Empresa Ecopetrol S.A. a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable, por el daño antijurídico que se le causó por la falla o falta de servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado Villa Claudia, y se le condene a pagar los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman por la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($503.291.500.00). 1.2. HECHOS 1.2.1. Se afirma en la demanda, que el señor Edgar Pérez Beltrán es propietario del predio “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja; en dicho predio se encuentra construida una casa, un establo para los animales, y en dicha región ECOPETROL S.A. realiza actividad dePROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 exploración y explotación petrolera. 1.2.2. Manifestó que, en el mes de febrero de 2014, su vivienda presentó fallas en la estructura (agrietamientos) a causa de los trabajos realizados por Ecopetrol S.A. en los

pozos “INFANTAS 2426-2427-3230-3269-3627-3631-3632-2413-2414-2500-3274 y 3283”, los cuales se encuentran ubicados cerca al predio del demandante. 1.2.3. Indicó que, en el mes de marzo de 2014 , el pozo “INFANTAS 410” presentó un derrame de crudo, lo que conllevó a que Ecopetrol S.A. iniciara labores de abandono (sellamiento del mismo) para asegurar el aislamiento apropiado, con el fin de prevenir la migración de fluidos. 1.2.4. En el mes de septiembre de 2014, como consecuencia del abandono del pozo “INF 410” , (sellamiento) nuevamente se presentó derrame de crudo, que se vertió sobre el terreno que conforma el predio de propiedad del señor Pérez Beltrán. 1.2.5. Afirma que el 4 octubre de 2014 , un ejemplar equino falleció por afectaciones en la salud, a causa de intoxicación por hidrocarburos, siendo esto consecuencia de un daño ecológico por contaminación del predio causado por el afloramiento del pozo infantas 410, el cual ya se encontraba en abandono por parte de ECOPETROL; así mismo, se presentó un daño ecológico por contaminación del predio. 1.2.6. El 20 de octubre de 2014, mediante escrito, le solicitaron a ECOPETROL S.A. una pronta solución a los problemas por la emanación de crudo y daño ecológico ambiental

a la fauna y flora de la región, escrito del cual remitieron copia a la Defensoría del Pueblo. 1.2.7. El 10 de noviembre de 2014, ECOPETROL S.A. dio respuesta a lo requerido, poniendo de presente la ocurrencia de los sucesos que son objeto de esta demanda, como es la ocurrencia del derrame de crudo y las afectaciones causadas al predio de propiedad del demandante, específicamente se les contestó: “[...] en este orden de ideas se informa que desde el mes de marzo del presente año la organización inició el trámite para efectuar el abandono del pozo 410, estructura a la cual se asocia como origen del afloramiento de crudo al medio y en virtud de ello, se han llevado a cabo los respectivos trámites administrativos que permitan liberar el área de intervención consistentes en la reubicación de las viviendas más cercanas alrededor del pozo en mención ...” 1.2.8. El 13 de febrero de 2015, la empresa ECOPETROL S.A., a través del coordinador de producción La Cira, Jairo Delgado Jaimes, dio respuesta al escrito presentado en ejerecicio del derecho de petición formulado por los señores ARINZON PLAZA SUAREZ y EDGAR PEREZ BELTRAN, explicando las labores realizadas en el sellamiento del pozo que se encontraba en abandono pozo “INFANTAS 410”. 1.2.9. En ampliación de la demanda, adicionó el hecho según el cual con el derrame de crudo causado por Ecopetrol se contaminó de manera grave el terreno que compone el predio Villa Claudia. 1.2.10. Con el fin de determinar y cuantificar los daños padecidos con los trabajos dePROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

predio Villa Claudia. 1.2.10. Con el fin de determinar y cuantificar los daños padecidos con los trabajos dePROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 exploración y explotación petrolera al predio del demandante, refiere que contrató los servicios del perito Ingeniero Catastral y Geodesta, señor ANGEL RINCON BALLESTEROS, quien presentó un informe de avalúo comercial (indemnización de perjuicios) en original, de fecha mayo 05 de 2015, con sus respectivos anexos, así: - CONSTRUCCIONES Y OTRAS AREA AFECTADAS - VIVIENDA: La vivienda presenta los siguientes agrietamientos. Agrietamientos de muros en la fachada de la casa, en la sala, en el comedor, en los muros donde se ubican las puertas de acceso a las alcobas, en los muros donde ubican los marcos de las ventanas y en los muros enchapados de la cocina, y en los muros enchapados de los baños. Agrietamientos de pisos en el antejardín, en la sala, en el comedor, en la cocina. Daños ocasionados debido al uso constante de explosivos (cañonazos), realizados en la actividad sísmica, actividad que impactó de manera perjudicial al medio ambiente, pues sus efectos generaron perdidas que se perciben de forma inmediata, como lo fueron:, derrumbes, deforestación, intervención de fuentes

hídricas, desaparición de la fauna; sin tener en cuenta la generación de grietas en las paredes internas de este por los diferentes movimientos telúricos que las activaciones antrópicas ocasionadas por explosivos. - ESTABLO: Afectado en la estadía del ganado, por el derrame de crudo en la finca; construida en listón de madera, tableta aserrada, cubierta en correas y cerchas de madera y láminas de zinc; con su respectivo embarcadero - CERCAS: Afectado por el derrame de crudo; construido en listón de madera y alambre púa de cuatro líneas. - PASTOS: brachiarea, contaminado por el derrame de crudo - NACEDEROS DE FUENTES HÍDRICAS: - Nacederos de agua que cruzaban la finca y donde los animales toman el agua para saciar su sed; contaminado por el derrame de crudo”. - El perito avaluador estableció que el monto de la indemnización por los daños y perjuicios causados al propietario del predio denominado VILLA CLAUDIA es:

DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.

DANOS EMERGENTES $496.411.500

LUCRO CESANTE 6.880.000

TOTAL $503.291.500

VALOR TOTAL INDEMNIZACION:PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

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QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($503.291.500)”.

1.3. LAS PRETENSIONES.

Presentó las siguientes: Primera. Declarar que ECOPETROL S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios

QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($503.291.500)”.

1.3. LAS PRETENSIONES.

Presentó las siguientes: Primera. Declarar que ECOPETROL S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor EDGAR PEREZ BELTRAN, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado VILLA CLAUDIA ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda LA COLORADA del municipio de Barrancabermeja, identificado con la matricula inmobiliaria No. 303 - 80831 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Barrancabermeja, de propiedad del demandante.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($503.291.500.00) Tercera. La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192

y 195 del C.P.A.C.A. Quinta. Condenar a la demandada al pago de costas conforme lo previsto por el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

1.4. LA OPOSICIÓN

1.4.1 Ecopetrol S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque los daños a la vivienda y al inmueble fueron causados por hechos de la naturaleza agravados con su deficiente construcción, la que se hizo sin tener en cuenta las normas de construcción sismo resistentes, aprobadas para el territorio nacional con la previa aprobación de los planos y licencia de construcción de la Curaduría Urbana, pues de haberse tenido en cuenta no se hubieran presentado los daños estructurales, ya que la edificación fue construida con posterioridad a la existencia del pozo. Respecto del abandono definitivo del pozo “INF 410” (sellamiento), manifestó que no es cierto que las actividades realizadas sean la causa de los daños ocasionados en la vivienda del demandante; advirtiendo, que el abandono del pozo se realizó bajo los parámetros técnicos y legales y que el derrame del crudo se dio por causa de un afloramiento (fenómenos naturales) y no como consecuencia de las actividades de abandono del pozo. Se afirmó que, en atención al afloramiento del crudo, Ecopetrol S.A. desplegó lasPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710

6 acciones dirigidas a mitigar los posibles efectos y reducir la ocurrencia de un daño al medio ambiente y a las personas, controlándose en un 90% el evento ambiental el día 2 de marzo de 2014; razón por la cual, en su sentir, los daños alegados no pueden serle atribuidos. Frente a las pruebas técnicas allegadas con el escrito de la demanda, aduce el apoderado de Ecopetrol S.A. que las mismas deben ser rechazadas 1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: 1) no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que el afloramiento de hidrocarburos tuvo por causa una falla del servicio en el abandono del pozo Infantas 410 (criterio único frente al cual la parte actora centró y estructuró la argumentación de imputación al extremo pasivo del proceso); por el contrario, 2) las pruebas son indicativas, por una parte, que el afloramiento se produjo por causas naturales y, por otra, que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para atender, controlar y mitigar el impacto ambiental que se produjo; y, 3) que el demandante incumplió las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe de mitigar la agravación del daño. Así las cosas, como la tesis que defendió la parte demandante, durante el trámite del proceso carecen de la suficiencia probatoria, en la medida que estas no suministran la certidumbre necesaria para configurar la falla del servicio alegada como fundamento de la reparación que pretende, deberán negarse las pretensiones de la demanda.

proceso carecen de la suficiencia probatoria, en la medida que estas no suministran la certidumbre necesaria para configurar la falla del servicio alegada como fundamento de la reparación que pretende, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto de las conclusiones condensadas en el dictamen pericial acápite 9, en específico respecto al abandono del pozo infantas 410, manifestó que dicha actividad se realizó siguiendo el protocolo dispuesto en el Plan Maestro de Impacto Ambiental de Mares aprobado con la Resolución No. 1200 de 2013. Así mismo, precisó, que para elaborar un perfil geológico en campo se debe realizar un perfil topográfico, aspecto que no está demostrado en la experticia. Igualmente, no se realizaron caracterizaciones del crudo que afloró para compararlo con el crudo del pozo 410, luego en su sentir no es posible afirmar como lo hace el perito que el crudo encontrando en el predio de la parte demandante provenga del pozo 410. Reitera, que no se dio cumplimiento a la Resolución No. 0062 del IDEAM. 1.6. LA APELACION Inconforme con lo decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en la sentencia del 14 de marzo de 2024, la parte demandante formuló recurso de apelación, para que esta sentencia proferida se revoque y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que considera que ECOPETROL S.A.

es responsable por los daños tanto a la vivienda, como a los semovientes que allí se encontraban y las afectaciones a los terrenos que conforman el predio denominado VILLA CLAUDIA, con ocasión de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de ECOPETROL S.A., y en especial por el derrame de crudo que ocurrió en el pozo INFANTAS 410 que maneja esa empresa estatal y como consecuenciaPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 de los trabajos en la zona que ocasionaron daños, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. Alegó que, el a quo, en la sentencia objeto de impugnación no valoró el dictamen pericial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas allegadas, toda vez que, en éste se llega a la conclusión que la causa del afloramiento de petróleo en el pozo “Infantas 410”, que causó el daño al predio de propiedad del demandante, no fue por hechos de la naturaleza, sino por los trabajos de exploración y explotación realizados en los alrededores, lo que presionó el terreno hasta el punto que el crudo existente en los nichos tuviera que salir del subsuelo y generó el derrame, justamente por el pozo que estaba en desuso y sin haber sido sellado y clausurado, como lo ordenan

los protocolos descritos en la resolución, crudo que al ser vertido sobre el predio como era lógico pensar, causó los daños descritos en el acápite respectivo, daños por los cuales debe entrar a responder la demanda. El hecho que la demandada Ecopetrol S. A., no haya procedido al sellamiento aislamiento y abandono del pozo Infantas 410, incumplió la Resolución 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas, en su artículo 30 “Por la cual se establecen medidas en materia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, capítulo III “TAPONAMIENTO Y ABANDONO DE POZOS”, vigente para el momento de los hechos objeto de la demanda, el cual disponía que: “ARTÍCULO 30. Cuando se haya perforado un pozo que resulte seco o por problemas mecánicos haya de abandonarse, será taponado y desmantelado inmediatamente, en cuyo caso, previa la realización de estas actividades, se debe actualizar y obtener aprobación del Ministerio de Minas y Energía del nuevo programa de abandono. Igual procedimiento deberá seguirse en el evento en que un pozo permanezca inactivo por más de seis (6) meses sin justificación Los trabajos necesarios para el taponamiento tendrán como objetivo el aislamiento definitivo y conveniente de las formaciones atravesadas que contengan petróleo, gas o agua, de tal manera que se eviten invasiones de fluidos o manifestaciones de hidrocarburos en superficie”. En cualquiera de estos eventos se debe diligenciar el formulario 10A ‘Informe de taponamiento y abandono’. PARÁGRAFO. En los pozos secos o que por problemas mecánicos no pueda concluirse la perforación, se debe diligenciar el Formulario 6. ‘Informe de terminación oficial’”. La anterior obligación de orden legal no fue cumplida por ECOPETROL S.A., por cuanto

mecánicos no pueda concluirse la perforación, se debe diligenciar el Formulario 6. ‘Informe de terminación oficial’”. La anterior obligación de orden legal no fue cumplida por ECOPETROL S.A., por cuanto el pozo INFANTAS 410 se encontraba inactivo, para el momento de los hechos, hacía 28 años sin justificación.

En conclusión, considera que se estructuran los requisitos legales para predicar la responsabilidad de ECOPETROL S.A., en cuanto (i) la demandada desarrolló obras conexas de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, (ii) al predio de propiedad del demandante se le causaron unos daños y (iii) la causa de las afectaciones deviene de la actividad desplegada por la demandada, por lo que existe NEXO CAUSAL. Subsidiariamente solicitó el apelante que, en caso de no encontrarse reunidos los elementos estructuradores de la falla en el servicio, se proceda a reconocer los perjuicios causados, a través del título de imputación denominado daño especial, ya que durantePROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 el ejercicio de una acción y función licita, la demandada le produjo un daño al predio por no poder usar los pastos de inmediato debido a la contaminación con hidrocarburos, obligación que el demandante no tiene el deber de soportar, por lo cual debe proceder la indemnización.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO En audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2018, fue fijado el litigio así: El Despacho considera que el litigio en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si ECOPETROL S.A. es responsable por los daños ocasionados al predio denominado VILLA CLAUDIA identificado con la matricula inmobiliaria No. 30380831 ubicado en el paraje Campo 23 de la Vereda La Colorada del Municipio de Barrancabermeja de propiedad del señor EDGAR PEREZ BELTRAN con ocasión de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de ECOPETROL S.A., en especial, por el derrame de crudo en el pozo INF 410 a consecuencia de los trabajos en la zona que han ocasionado daños tanto a su vivienda como a los semovientes. Dado que la apelación insiste en el mismo debate, se tiene entonces que los problemas jurídicos en este caso, coinciden con la fijación del litigio.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencia del 19 de abril de 2012 1, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. También ha dicho, el Consejo de Estado que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación por excelencia2, en casos de daños derivados de la exploración y explotación

como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. También ha dicho, el Consejo de Estado que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación por excelencia2, en casos de daños derivados de la exploración y explotación petrolera, para lo cual, se deben estructurar los siguientes elementos: i) Daño real demostrable causado a las personas o bienes; ii) falla en servicio público que puede ser por la no prestación, prestación tardía o ineficiente: iii) relación de causalidad directa entre la falla y el daño causado; y iv) La falla debe ser imputable al Estado3.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 2sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 19 de junio de 2008 exp No (15263) C.P. Miriam Guerrero de Escobar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de junio de 2019, exp. (48202) A, C.P. Ramiro Pazos GuerreroPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 Así mismo, tanto la alta corporación de lo contencioso administrativo 4, como la Corte Suprema de Justicia 5, han establecido que el transporte de hidrocarburos y sus

derivados a través de oleoductos corresponde a una actividad peligrosa, dado que conlleva la potencialidad de causar daño, lo cual impone que la responsabilidad patrimonial extracontractual en tales casos deba resolverse bajo un régimen objetivo o de riesgo excepcional, en el cual el juicio de imputación subjetiva o de “culpa” no constituye un elemento a analizar, en tanto el régimen objetivo se fundamenta en la presunción de responsabilidad, y en virtud de ello el comportamiento negligente o descuidado, no sirve para condenar ni para exonerar al causante del daño, sino que quien se lucra de una actividad peligrosa que implica riesgos para otros, le es exigible la obligación de resarcir los menoscabos causados por la concreción de esos riesgos. En estas condiciones quien recibe el daño por una actividad peligrosa, le corresponde acreditar: i) el hecho peligroso, ii) el daño, iii) la Relación de causalidad; al tiempo que al demandado para exonerarse del deber de reparar le corresponde demostrar una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, y no le basta con probar la ausencia de culpa diligencia y cuidado.6 2.3. CASO CONCRETO El demandante fundamenta su reclamo en dos fallas del servicio que atribuye a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A, las cuales generaron dos tipos de daños a saber: 1) las averías presentadas en la casa las cuales se ubican las puertas de acceso a las alcobas, en los muros donde ubican los marcos de las ventanas, en los

muros enchapados de la cocina, en los muros enchapados de los baños, y agrietamientos de pisos en el antejardín, en la sala, en el comedor, en la cocina , los cuales atribuye al uso constante de explosivos (cañonazos), realizados en la actividad sísmica, pues sus efectos son la desestabilización de suelos, como consecuencia de los trabajos de exploraciones de nuevos pozos petroleros en los alrededores del suelo como las plataformas; 2) Los daños padecidos por el crudo vertido sobre el suelo del predio, como consecuencia de la afloración repentina del Pozo Infantas 410 , por falta de sellamiento del mismo y/o por un mal sellamiento, ya que después de haberse realizado continuó con nuevos afloramientos de petróleo. Por su parte, la demandada la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., como razones de defensa para oponerse a la pretensión resarcitoria de los perjuicios adujo, que una vez conoció del afloramiento de hidrocarburos, ejecutó las “medidas de prevención, manejo y control ambiental de derrames y fugas de hidrocarburos contempladas en el Plan Nacional de Contingencia dispuesto en el Decreto 321 de 1999;” limpiando tales residuos en un 90%, hasta donde el demandante lo permitió ya que se negó a permitir el ingreso al predio; negó que el afloramiento del hidrocarburo haya tenido por causa una acción u omisión que le sea atribuible, ya que el derrame de

crudo se produjo por un fenómeno natural, producido por la falla geológica de La Cira y el Sistema de fallas geológicas inversas de Infantas, que ha generado múltiples puntos

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 57.725, C.P. Fredy Ibarra Martínez 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. SC56862018, M.P. Margarita Cabello Blanco 6 Ver sentencias Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 1994. Radicación No. 9269, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, exp. 17.145. y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, exp No (68888) C.P. José Roberto SáchicaPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 manaderos, producto de la alta sismicidad del suelo, y los constantes movimientos, razón por la cual no debe ser condenada. El a quo, al analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, encontró demostrado el daño, el cual hizo consistir en el impedimento del uso del predio, como consecuencia del derramamiento del hidrocarburo, sobre el suelo, el cual no pudo ser

usado para pastoreo, ni actividades agrícolas, por el tiempo que permaneció bajo los efectos de la contaminación, no obstante haber sido recogido en un 90%, sin embargo, no encontró responsabilidad porque al examinar la causa del daño, concluyó que fue por causa de un hecho de la naturaleza, como es la sismicidad y movimiento de tierras, por lo cual no analizó los restantes elementos, ya que aun después de haber sido sellado y taponado el pozo INFANTAS“410”, se produjo nuevo afloramiento en época posterior, con lo cual desvirtuaba que la causa hubiese sido por la falta o por un mal sellamiento. Además manifestó no tener en cuenta lo concluido por el perito en el dictamen pericial, en cuanto a la seguridad en haber concluido que el afloramiento del crudo se produjo por la tubería del pozo 410, ya que la falta de prueba de las características fisicoquímicas comparativas tanto del crudo vertido en el predio, como el estudio del vertido directamente en el pozo, impedían deducir con certeza plena que se trataba del mismo crudo aflorado y el vertido sobre el suelo del predio de propiedad del demandante. Así las cosas, para este delegado, la controversia se circunscribeen:1) determinar cuál fue la causa del afloramiento de hidrocarburos, pues sólo habiéndose determinado, se puede establecer si resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A, o si por el contrario se considera que la fuente fue la acción

de la naturaleza, con la cual se exoneraría de responsabilidad. 2) Así como también cual fue la causa de las averías padecidas o registradas en la casa de habitación de propiedad del demandante. En consecuencia, la responsabilidad de la demandada, se debe examinar a la luz del título jurídico de la falla en el servicio y/o subsidiariamente el de responsabilidad objetiva, denominada riesgo excepcional, toda vez que se dice que el afloramiento del crudo hacia la superficie del suelo del predio de propiedad del demandante se pudo haber producido por pozo abandonado, que a su vez es producto de la actividad de exploración y explotación (extracción) de petróleo que conduce a la creación del riesgo por la toxicidad del hidrocarburo. Pruebas aportadas al proceso Fue aportado al proceso el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en el que se establece que el señor Edgar Pérez Beltrán es el titular del derecho real de dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 303-80831, el cual fue adquirido a través de compraventa dispuesta en la escritura pública No. 0508 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Concepto Técnico SAA No. 60—14 elaborado por la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporaci

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