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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El daño no tiene nexo causal con la atención médica asistencial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El daño no tiene nexo causal con la atención médica asistencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla en prestación de servicio médico asistencial ocasionándose muerte de paciente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó el término de caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Como se imputan fallas en la atención médica debe tenerse en cuenta que el fallecimiento del señor… ocurrió el 15 de junio de 2003. La demanda fue presentada el 29 de julio de 2004, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial según Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTÁMEN PERICIAL-Se basa en la historia clínica ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se demostró que por falla médica se ocasionó la muerte de paciente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El daño no tiene nexo causal con la atención médica asistencial prestada por el Instituto de Seguros Sociales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No existe nexo causal entre el daño sufrido y la

actuación de las entidades que prestaron servicio de salud al paciente/ACCION DE REPARACION DIRECTA-No se probó que el servicio médico haya sido prestado de manera inadecuada/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La causa de la muerte del paciente no constituye falla en el servicio médico/ACUERDO CONCILIATORIO-No es viable a fin de que se reconozca indemnización a favor de los demandantes Considera el Ministerio Público que en el caso concreto, a pesar de hallarse demostrado el daño, no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, porque no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial que se le prestó en las Clínicas Santa Gertrudis de Envigado y León XIII de Medellín. Ni las clínicas, ni los médicos tratantes, se encuentran llamados a responder por los perjuicios padecidos por los demandantes. Contrario a lo afirmado por la parte actora, se evidencia el apego a la lex artix en la atención que le fue brindada al señor… pues desde el ingreso por urgencias a la Clínica Santa Gertrudis de Envigado se le atendió y formuló y

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 46012 posteriormente se le remitió a la clínica León XIII de Medellín de mayor nivel dada la complejidad de su situación y la remisión se hizo en forma oportuna y con acompañamiento médico y de enfermería adecuado. No se probó que el servicio médico se haya prestado de

manera inadecuada, irregular o deficiente. No se acreditó que durante el tiempo en el que el señor… estuvo recibiendo asistencia en las Clínicas Santa Gertrudis de Envigado y León XIII de Medellín las entidades demandadas hubiesen omitido la prestación del servicio médico al paciente, ni que el mismo se le hubiera prestado con descuido o negligencia, por lo que resulta necesario concluir que las demandadas no incurrieron en la falla del servicio alegada en el libelo y que, por tanto, se deben denegar las pretensiones. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 46012

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 252/2014

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref.: Proceso 46012 (05001233100020040549901) Acción de reparación directa Actor: Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales – Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a

consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Blanca Eugenia Galindo Ricaurte, Natalia Eugenia y Lina María Ortiz Galindo demandaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) – y la Empresa Social de Estado Rafael Uribe Uribe, para que se les declare responsables por la muerte del señor Iván Eliecer Ortiz Quintero, quien falleció el día 15 de junio de 2003 en la clínica León XIII de Medellín (Antioquia). 1.2. LA CONTESTACIÓN - El Instituto de Seguros Sociales (fls. 162 a 176 C. 1). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no es cierto que el señor Iván Eliecer Ortiz Quintero se encontrase afiliado al Sistema de Seguridad Social, era beneficiario de la señora Blanca Eugenia Galindo Ricaurte y esto era una evasión al Sistema de Seguridad Social. Sostuvo que el día 8 de junio de 2003 a la 1:30 de la mañana el paciente fue examinado por el médico de urgencias de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, evaluado y se le administraron medicamentos de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba; que el señor Ortiz Quintero ingresó nuevamente a las 3:20 de la madrugada, presentando situaciones clínicas diferentes a las iniciales,

1 Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el

Consejero Ponente fijó el 15 de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 46012 como la cianosis. Destacó que fue nuevamente evaluado, que se trataba de un paciente difícil de intubar, por lo que le colocó solucortef 1000 mg IV intravenosa y nebulizaciones, lo que hizo que el paciente reaccionara y lo remitió a la clínica León XIII de Medellín donde se contaba con los soportes necesarios del caso. Señaló que cuando el paciente ingresó a la clínica León XIII y debido al procedimiento realizado en la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, ya no presentaba la sintomatología para intubar, no mostraba síndrome de dificultad respiratoria grave ni cianosis, solo manifestaba un leve estridor laríngeo. Que también fue evaluado por un médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, quien lo encontró consciente, hidratado, afebril, no cianosis, no dificultad respiratoria, no sibilancias a nivel pulmonar, no ruidos cardiacos, no soplos, signos vitales estables, con leve estridor laríngeo. Adujo que el paciente de manera súbita hizo un laringo espasmo, lo cual no era previsible, porque se encontraba sin síndrome de dificultad respiratoria. Propuso como excepciones la “Prestación eficiente, diligente y oportuna del servicio”, “Inexistencia de la falla en el servicio médico”, “Inexistencia de la obligación

indemnizatoria a cargo del Seguro Social E.P.S.”, “Falta de nexo causa”, “Inexistencia del daño” y “Tasación excesiva y no cierta de los perjuicios”. - La ESE Rafael Uribe Uribe (fls. 185 a 198 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que el 8 de junio de 2003 a la 1:30 de la mañana ingresó el paciente, que fue examinado por el médico de urgencias de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado y se le administraron medicamentos. Que el señor Ortiz Quintero ingresó nuevamente a las 3:20 de la madrugada, presentando cianosis y que fue nuevamente evaluado, que se trataba de un paciente difícil de intubar, por lo que le colocó solucortef 1000 mg IV intravenosa y nebulizaciones, lo que hizo que el paciente reaccionara y ordenó remisión a la clínica León XIII de Medellín. Señaló que cuando el paciente ingresó a la clínica León XIII y debido al procedimiento realizado en la Clínica Santa Gertrudis de Envigado solo manifestaba un leve estridor laríngeo. Alega que la ESE Rafael Uribe Uribe obró con diligencia y cuidado, en forma adecuada y oportuna, que el laringo espasmo fue imprevisible y sucedió en menos de un minuto, que el paciente de manera súbita cambió su sintomatología. Propuso como excepciones la “Inexistencia de la obligación”, la “Diligencia y cuidado debidos”, las “Causas intrínsecas del paciente”, la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “Culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica que resulte

probada en el proceso”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 403 a 428 C. Consejo de Estado) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Rafael Uribe Uribe y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la muerte del esposo y padre. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Blanca Eugenia Galindo Ricaurte,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 46012 Natalia Eugenia y Lina María Ortiz Galindo 100 SMLMV para cada una. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Blanca Eugenia Galindo Ricaurte la suma de $82.944.983,21. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 403 a 428 C. Consejo de Estado) Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de lucro cesante señalando que el Ministerio de Educación Nacional relaciona estadísticamente los ingresos promedio de los graduados en Colombia y pide se liquide de conformidad con esta estadística. Solicita se reconozcan perjuicios por daño a la vida de relación a favor de los familiares del señor Iván Eliecer Ortiz Quintero. - El Instituto de Seguros Sociales (fls. 439 a 442 C. 1) argumenta que el Tribunal de

primera instancia desconoce por completo y no valora pruebas allegadas al plenario que obran en cuaderno anexo, que corresponde a copias del expediente impulsado por la Fiscalía con ocasión de la muerte del señor Iván Eliecer Ortiz Quintero. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, por falla en la prestación del servicio médico – asistencial, el Instituto de Seguros Sociales es responsable del daño que refieren los demandantes y si se encuentra obligado a indemnizar. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Como se imputan fallas en la atención médica debe tenerse en cuenta que el fallecimiento del señor Iván Eliecer Ortiz Quintero ocurrió el 15 de junio de 2003. La demanda fue presentada el 29 de julio de 2004 (fl. 149 C.1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que se estudia, en sentencia de 27 de abril de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación No.: 08001233100019930762201, Expediente No. 19846 señaló:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 46012 2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por

los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes2. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos3, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever

siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 2 (Pie de página de la cita) Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, EXP: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de

atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 46012 Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.4 Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los

recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.” 5 Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico también se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. (resalto y subrayo) La SECCION TERCERA - SUBSECCION B en sentencia del 30 de octubre de 2013

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00181-01 (24985), señaló:

23. Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran,

esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria6: Prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la 4 (Pie de página de la cita) VASQUEZ FERREIRA ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78 5 (Pie de página de la cita) MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126. 6 (Pie de página de la cita) En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra. Y no podría ser de otra forma, porque el eje del sistema de responsabilidad extracontractual en Colombia no es la noción de falla del servicio, sino el daño antijurídico. Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Artículo 90. Constitución Política. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 46012 Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. … la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.

24. L a Sala debe estudiar si, de conformidad con las pruebas obrantes en este expediente,

se configuró o no una falla en la prestación del servicio que hubiere podido ser la causa del daño cuya reparación se pretende.

25. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 7 . Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance 8 .

(resalto y subrayo)

2. 4. DEL CASO CONCRETO 2.4.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se

recaudaron los siguientes elementos probatorios:

1. Copia de la historia clínica del señor Iván Eliecer Ortiz Quintero, sobre la atención en las Clínicas Santa Gertrudis de Envigado y León XIII de Medellín, de las cuales resultan pertinentes los siguientes apartes: - Día 8 de junio de 2003 (fl. 43 anexo 1) El paciente ingresó a las 1:50 a.m. y fue atendido por el Dr. Juan Mario del Valle, quien le diagnosticó rinofaringitis y le formuló para esa patología.

Hora y media después regresa a la clínica Santa Gertrudis de Envigado donde es atendido por el mismo médico, quien consigna en la historia clínica lo siguiente: “Paciente quien vuelve por dificultad para respirar presenta estridor laríngeo cianosis, mucha

ansiedad. Concidero (sic) que podría estar presentando un edema de glotis no se trata de intubar por el peligro de larinoespasmo. Se envía León XIII oxigeno solucortef nebulizar (fl. 43 vto anexo 1). - A las 4 de la mañana llega a la clínica León XIII, es atendido por el Dr. Francisco Restrepo quien anotó en la historia clínica lo siguiente: “Se le escucha leve estridor laríngeo” ”no dificultad respiratoria, no cianosis”. (fl. 43 vto anexo 1) Es valorado en la UCI, donde se refieren a estridor laríngeo (fl. 44 anexo 1) . A las 5 de la mañana aparece nota de anestesia, donde se consigna: 7 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 46012 “Paciente en malas condiciones, masaje cardiaco-se conecta a ventilador (fl. 44 anexo 1) A las 5:30 a.m. se registra que el paciente hace paro respiratorio y el medico intenta intubar pero es muy difícil, se llama nuevamente a anestesia, el paciente entra en paro cardiaco y entró en estupor profundo, sin respuesta a llamado (fls. 44 vto y 45 anexo

1). El paciente continua en las condiciones anotadas y fallece el 15 de junio de 2003 a las 5:20 pm (fls. 45 a 75 anexo 1).

2. En el protocolo de necropsia No. NC-03.1616 (fls. 104 a 107 anexo 1) se consignó lo siguiente: “DIAGNOSTICO MACROSCOPICO “persona que consulta a unidad médica con síntomas de “ahogamiento y crecimiento de la lengua. Recibió tratamiento médico sin mejoría, muere luego de presentar severa dificultad respiratoria. “-Externamente de aprecia cianosis, en el examen interior se encuentra: “-Edema y cianosis del sistema nervioso central. “-Congestión y edema pulmonar “-Ateromatosis coronaria y aortica. “-Congestión visceral generalizada. “-Permeabilidad de las vías aéreas. “CONCLUSION La muerte de quien en vida respondió al nombre de IVAN ELIECER ORTIZ QUINTERO, fue consecuencia natural y directa de la anoxia de estudio. (…)

(resalto y subrayo)

3. Dictamen NC.03.1616-A rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente Medellín (fls. 113 a 115 anexo 1) donde se

señaló lo siguiente: “(…) “4. Es la Laringotraqueitis una enfermedad de fácil diagnóstico, puede confundirse con otra enfermedad? “-Inicialmente los síntomas son iguales a los de cualquier resfriado, posteriormente el compromiso pulmonar o no, pueden hacer el diagnóstico definitivo. En un gran porcentaje

de pacientes la laringitis se convierte en laringotraqueobronquitis. “5. Porque el paciente entró en coma? “- Presentó dificultad respiratoria y posterior paro respiratorio el 8 de junio de 2003 a las 5:30 am, fue intubado presentando dificultad para hacerlo. Posteriormente presenta movimientos involuntarios tónico-clónicos de los miembros inferiores. El 8 de junio de 2003 a las 9 am, el neurólogo diagnostica encefalopatía hipóxica. “La encefalopatía anóxica-hipóxica-isquémica se produce por falta de oxígeno en el encéfalo. En los casos severos hay muerte cerebral, en los casos graves el paciente entra en coma profundo,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Expediente 46012 ojos con pupilas reactivas, miembros flácidos o intensamente rígidos, disminución de los reflejos osteotendinosos. Luego de restablecer la función cardiaca y respiratoria, el paciente puede presentar convulsiones generalizadas o contracciones de grupos musculares aislados. (…) “(…) “6. Qué clase de atención debe recibir este tipo de afección? “La que recibió en la unidad de salud, intubación y respiración asistida y medicamentos que estimulan la actividad respiratoria y cardiaca. “(…) “12. Díganos si el paciente bronco aspiró y si esto le produjo laringotraquitis? “No, primero se presentó la laringotraqueitis y posteriormente la broncoaspiración con sus

propias secreciones; por la descripción del líquido aspirado “secreciones serosanguinolentas espumosas”, se puede pensar también en edema pulmonar agudo. “13. Debió el médico general enviar exámenes y salir de dudas o ese es el procedimiento normal? “La atención recibida en los servicios de salud a los que consultó, es la indicada en estos casos. (resalto y subrayo)

4. Proveído de 25 de agosto de 2004 (fls. 105ª 115 anexo 1), mediante el cual la Unidad Primera de Delitos contra la Vida – Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, se inhibió de abrir investigación penal contra los médicos que atendieron al señor Ortiz Quintero, argumentando lo siguiente: “De la historia clínica del señor Ortiz Quintero se puede leer que el paciente llegó a la Clínica León XIII a las 4 de la mañana de Santa Gertrudis en Envigado llegó en ambulancia, conciente, hidratado, sin síndrome de dificultad respiratoria, sin cianosis y con leve estridor laríngeo. Luego más adelante s las 5 am que el paciente sigue estable, se llama al anestesiólogo para que evalué la necesidad de intubarlo, en ese mismo momento el paciente se pone en malas condiciones, se intuba con # 7.5 y se inician maniobras de reanimación con masaje cardiaco, se conecta a ventilador. Se pone mal en forma súbita. “Son los médicos que atienden el paciente quienes deciden los pasos a seguir. Los peritos señalan que estos actos estuvieron bien, fueron los adecuados. “Y no fueron sus actos u omisiones que crearan riesgos, pues el paciente se presentó

aunque con laringo espasmo, se había estabilizado, se le aplicó oxígeno y se dieron las primeras atenciones. Lo primero q

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