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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El estado está llamado a indemnizar por privación injusta de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El estado está llamado a indemnizar por privación injusta de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla del servicio concretándose en carencia de pruebas/PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Fundamento de la absolución Ésta Delegada, conforme al acervo probatorio allegado y valorado en el proceso penal, considera acertada la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual decidió absolver al accionante, por el delito de Extorsión Agravada. El Juzgado, luego de valorar los medios de prueba aportados al proceso en conjunto y bajo los criterios de la sana crítica, concluyó que no existieron elementos de convicción que permitieran establecer con certeza el presupuesto probatorio, debiéndose dar aplicación al principio del in dubio pro reo, por existir la duda razonable. Ahora, si bien es cierto que la medida de aseguramiento proferida en contra del hoy accionante, cumplió con los requisitos establecidos en las normas penales vigentes para la época de los hechos, tal circunstancia no quiere decir que no se pueda presentar el daño antijurídico, pues según los planteamientos de la norma y la jurisprudencia no sólo puede provenir exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, también lo es de una causa lícita, como se presenta en el sub lite, toda vez que posteriormente en la etapa de juicio el Juzgado decide absolverlo, bajo la aplicación del in dubio pro reo, requisito último para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del daño antijurídico,

pero que al sentir de ésta Delegada se concreta es en una carencia de pruebas por cuanto la privación se basa en simple conjeturas que constituyen una verdadera falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria por carencia de pruebas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor, se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, como en este caso se da, por carencia de pruebas, a pesar de que la detención haya cumplido con todas las exigencias legales del caso, ya que es desproporcionado y rompe con las cargas públicas soportables que una persona debe asumir, pues se está comprometiendo el derecho a la libertad que tiene todo ciudadano y que se ha catalogado como valor supremo establecido en la Constitución Política de Colombia, toda vez que la privación de la que fue objeto el accionante se presentó desde el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, hasta el día 16 de febrero de 2005, como así se puede evidenciar de la copia de la boleta de libertad. En este orden de ideas al evidenciarse la existencia de un daño antijurídico, se solicita respetuosamente revocar la sentencia objeto del recurso, por ser manifiestamente contraevidente, según se desprende del fallo absolutorio en favor del accionante y de acuerdo a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que se han venido

estableciendo en relación a la privación injusta de la libertad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El Estado está llamado a indemnizar por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por innegables errores judiciales Se solicita recordar a las respectivas Entidades incoar la acción de repetición porque se trata de innegables errores judiciales, en donde la carencia de conocimiento y de responsabilidad frente al derecho de libertad de las personas son visibles. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada no acepta los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira que lo conllevaron a denegar las pretensiones de los demandantes y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado revocar la sentencia recurrida y conceder los perjuicios solicitados en la demanda, ya que el Estado está llamado a indemnizar los que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo ha privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. . 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 342 / 2012

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 440012331000200600686 01 (44925)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Darwin Estrada Carrillo.

DEMANDADO: NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se presenta el daño antijurídico, toda vez que el actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra. / El daño antijurídico no puede provenir exclusivamente de una actividad lícita del Estado, también lo es de un causa lícita. / Existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas. / Obligación de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos El señor DARWIN ALBEIRO ESTRADA CARRILLO , quien actúa en nombre propio, la señora ROSA ORTIZ OJEDA en calidad de abuela y la señora YELIS MARIA CARRILLO ORTIZ en calidad de madre de la víctima y en representación de los menores ALLAM JESUS, ARIS DAVID, y KEVIN FABIÁN PALACIO CARRILLO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de que fuera víctima el señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo, desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de febrero de 2005, por el presunto delito de Extorsión Agravada, en la modalidad de tentativa. 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues adujó que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad

patrimonial, toda vez que de acuerdo a los planteamientos jurisprudenciales y de lo observado en la demanda, la privación de la que fue objeto el señor Darwin Alberto Estrada Carrillo obedeció a una determinación que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Por consiguiente, indicó que en el proceso penal no se advierte ningún tipo de irregularidad que permita endilgar responsabilidad, al contrario, se observa es la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue capturado en flagrancia porque tenía en su poder hechos indicadores que comprometían la responsabilidad. 1.2.2. La apoderada del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indica que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón a que no se acreditan los elementos para que opere la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que es el señor Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Riohacha, quien decide absolver al señor Darwin Alberto Estrada, por lo tanto cesa el supuesto daño causado del cual venia siendo objeto por parte de la Fiscalía y en razón a ello no puede endilgarse responsabilidad, pues no existe prueba que se

haya ordenado la privación de la libertad del mencionado señor por parte del Juez, al contrario, fue con las actuaciones del Juzgado que el sindicado recobra la libertad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las actuaciones que originaron la presente acción no fueron ejecutadas por parte de los Jueces de la República y por ende no se ve comprometida la responsabilidad solicitada. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia datada del 30 de mayo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. 1.3.1. De la excepción propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, advierte que no se encuentra configurada, pues si bien es cierto que la Fiscalía fue quien dictó la medida de aseguramiento, no es lo menos que también existió actuación judicial por parte de un Juez de la República mediante la sentencia de febrero 11 de 2005. 1.3.2. Del fondo del asunto, observó que en sub lite procedía la medida de aseguramiento, pues la normatividad vigente para la época de los hechos y aplicable, demuestra que la Fiscalía actúo dentro del marco legal, ya que la

Ley 600 del 2000 exigía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y además la pena para el delito que le acusaba superaba los cuatro años de prisión, por tales motivos la medida adoptada en contra del actor estaba totalmente acogida a derecho, razones que al criterio del ad quo, no altera la decisión posterior que acogió el Juzgado de absolver al sindicado. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en la cual se resolvió NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, argumentando lo siguiente:  Inconformidad respectó al régimen de responsabilidad aplicado, pues la sentencia debió abordar el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la privación de libertad por la cual se demanda, aun cuando hubiere sido legal, es injusta ya que la sentencia absolutoria 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. se fundamentó en la falta de prueba demostrativa de la responsabilidad del encartado, en razón a que no se lo logró desvirtuar la presunción de

inocencia que obraba a favor del actor. Por tales motivos, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad del que fue víctima el señor DARWIN ALBEIRO ESTRADA CARRILLO, desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el 16 de febrero de 2005? 2.1.2. ¿Se configura el daño antijurídico proveniente de una causa lícita? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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I.J.C.B. extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a

soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2

Adicionalmente ha expresado: "(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tune, quienes sobre el particular afirman: "Al exigir que el 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente

Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (,..)3 Responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente. "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su

interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia4, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta5. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01

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Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó:

"Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 —y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia—esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños

antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado —a la que se hizo referencia en apartado precedente— ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996"6. 5 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. 2.2.2. Régimen de Responsabilidad Objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del

servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por

cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.7 En pronunciamientos más recientes la misma Corporación ha expresado: ...ii. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio

pro reo -strictu sensude conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que "la duda se resuelve a favor del procesado", se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado— manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo -strictu sensuopera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público y, concretamente, la

represión penalfrente al principio de libertad, para darle prevalencia a este 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44925 440012331000200600686 01 I.J.C.B. último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad, razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjet

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