PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El ministerio público solicita confirmación de la sentencia del

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El ministerio público solicita confirmación de la sentencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El Ministerio Público solicita confirmación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que niegan pretensiones frente a omisión de la Policía por ausencia probatoria Con base en los argumentos presentados en las consideraciones del presente concepto, a juicio del Ministerio Público, la Sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA Los argumentos que respaldan la solicitud de confirmar la desestimación de las pretensiones de la demanda, tienen su sustento en la ausencia probatoria para lograr demostrar la omisión del deber de seguridad por parte de miembros de la Policía Nacional, toda vez que los accionantes no lograron acreditar los elementos necesarios para la configuración de una falla en el servicio. En consecuencia, estima el Ministerio Público que, en el presente asunto, no se dan los supuestos para que se endilgue responsabilidad a la institución demandada, por una presunta omisión frente al deber de vigilar y brindar seguridad a los bienes jurídicamente protegidos de la parte demandante Bajo estos supuestos, se indica que la parte actora incumplió la carga procesal, atinente a solicitar y aportar los medios demostrativos necesarios para respaldar sus pretensiones, tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso Conforme las consideraciones expuestas, me permito solicitar respetuosamente que se CONFIRME la decisión del fallo objeto de recurso y en consecuencia SE NIEGUEN las suplicas de la demanda, por cuanto no se encuentran debidamente configurados los

elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Ministerio de DefensaPolicía Nacional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Escolta de transportadora de valores falleció en ataque del EPL contra helicóptero en el que se trasportaba al Municipio de Teorama Norte de Santander cuestionándose a la PONAL INEXISTENCIA DE LA PRUEBA-Plenario no acredita existencia de solicitud de unidades determinadas a Policía Nacional A juicio del Ministerio Público, no existe prueba en el plenario que acredite que por parte de la citada sociedad a través del coordinador terrestre se hubiese solicitado a la Policía Nacional un número determinado de uniformados para garantizar la seguridad en la operación que se realizaría el día de los hechos y que dicha institución se hubiese negado alegando cualquier circunstancia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Deber a cargo del demandante de probar cada uno de sus elementos Es necesario recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estipulado el régimen subjetivo de falla probada, cuya sustancia significa el deber a cargo de la parte demandante de probar cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; aspecto que, se considera fue desatendido en el caso objeto de examen al no demostrarse certeramente la configuración del fundamento de responsabilidad que se le endilgó a la institución accionada, considerando que la parte actora incumplió la carga procesal, atinente a solicitar y aportar los medios demostrativos necesarios para respaldar sus pretensiones, tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso Página 1 de 29

JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 038 / 2023

Bogotá D. C. 10 de abril de 2023.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente doctora: María Adriana Marín.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012333000201600352-02 (69411) Medio de control: Acción de Reparación Directa

ACTOR: Adriana Lucia Villamizar Muñoz y Otros.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 23 de junio de 2022 / Temas: Régimen subjetivo de responsabilidad / Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio / El daño no resulta jurídicamente atribuible a la entidad accionada / Ausencia de elementos de prueba para atribuir responsabilidad a la institución demandada por acción o por omisión / Los hechos sucedidos fueron obra exclusiva de un tercero ajeno a la entidad demandada – Grupo armado al margen de la Ley.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de agosto de 2016 (fls.2-31, c-1), el cual fue reformado el 13 de marzo de 2017 (fls.318-348, c2), la señora Adriana Lucía Villamizar, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Kevin Sebastián Tarazona Villamizar, a través de apoderado judicial (fl.1, c-1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del señor Abdón Eduardo Tarazona León quien, en cumplimiento de su labor de escolta, falleció durante un ataque de un grupo subversivo dirigido en contra de la aeronave en la que se desplazaba. Página 2 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

La parte actora solicitó la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial de las instituciones y empresas demandadas por daño especial, responsabilidad sin falta, riesgo excepcional, omisión o cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o aplicable, de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor ADBÓN EDUARDO TARAZONA LEÓN, con ocasión de un hostigamiento realizado por la guerrilla del EPL a la aeronave (helicóptero) en la cual se transportaba el occiso en cumplimiento de sus funciones laborales, el día 12 de agosto de 2014, en el Municipio de Teorama Norte de Santander; en consecuencia se dé la indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de su compañera permanente ADRIANA LUCÍA VILLAMIZAR MUÑOZ y su menor hijo KEVIN SEBASTIÁN TARAZONA VILLAMIZAR. 1.2. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Abdón Eduardo Tarazona León se desempeñaba como escolta grado 13003 para la sociedad transportadora de valores denominada Brinks de Colombia S.A. El 12 de agosto de 2014, Brinks de Colombia envió al señor Tarazona León (q.e.p.d.) en un helicóptero HK-4717 de propiedad de la empresa Aerocharter Andina S.A.S., al municipio de Teorama, Norte de Santander para realizar la entrega de una suma de dinero. Una vez en ese lugar, la aeronave fue atacada por un frente guerrillero del EPL, lo que ocasionó la muerte del señor Tarazona León debido a que fue impactado con arma de fuego.

De conformidad con el libro de población, la Policía Nacional era la responsable de velar por la seguridad de la aeronave; sin embargo, los agentes presentes en el lugar de los hechos eran insuficientes para repeler el ataque, por tanto, considera la parte demandantes que la institución policial no prestó debidamente el servicio. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Aerocharter Andina S.A.S. –Mediante apoderado contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no estaba llamada a responder porque la muerte del señor Tarazona León fue consecuencia de una causa extraña ajena al servicio de transporte que la empresa prestó, por tanto, considera que no existe nexo causal entre el hecho y el daño, máxime cuando la culpa es atribuible a un tercero. Señaló que en el expediente se encontra probado que fue el frente guerrillero “Libardo Mora Toro” del EPL, que con su actuar delictivo, hostigó a la fuerza pública cuando el helicóptero HK-4717 iniciaba su descenso en el municipio de Teorema, hechos en los que falleció el Página 3 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

señor Tarazona León; por tanto, al estar acreditado el hecho exclusivo de un tercero se le debía exonerar de responsabilidad. 1.3.2. Brinks de Colombia S.A. – Mediante apoderado contestó la demanda aduciendo que no es posible atribuirle ningún título de imputación para endilgarle responsabilidad alguna por tratarse de una persona jurídica de naturaleza privada; además, que en la demanda solo se hacía alusión a la relación laboral que existía entre el occiso y la empresa; no obstante, no se determinó cuál era la responsabilidad del empleador frente a los hechos. Como excepciones propuso la falta de jurisdicción y competencia, porque, adujo que la relación laboral entre el señor Tarazona y la sociedad Brinks de Colombia S.A., se enmarcó en un contrato individual de trabajo, razón por la cual, toda discusión relacionada con las anomalías que surgieron durante su ejecución debían ser surtidas ante la jurisdicción ordinaria, respetando las reglas en materia de responsabilidad de particulares, porque un particular no debe responder en las mismas condiciones en las que lo hace el Estado. Asimismo, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señaló que el juez de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de la responsabilidad derivada de un contrato laboral celebrado entre particulares, por tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA. Finalmente, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era posible atribuirle responsabilidad a una sociedad privada que no tenía la

calidad de agente del Estado; agregó, que la responsabilidad estatal y la de los particulares tenían diferentes características y elementos, por ende, no podían ser estudiadas de manera conjunta. 1.3.3. Mindefensa - Policía Nacional. - Expuso en su contestación que no existía nexo causal entre el servicio prestado y el daño cuya reparación se reclama, toda vez que en el plenario no obra prueba que permita afirmar que representantes de esa entidad se encontraran allí, o que tuvieran obligación de prestar seguridad bajo el amparo de algún convenio celebrado entre la Policía y el Banco Agrario o Brinks de Colombia S.A. Adujo que el Banco Agrario y Brinks de Colombia tenían una relación contractual para transportar dinero a través de la empresa Aerocharter Andina S.A.S. a lugares donde no era posible llegar vía terrestre por motivos de seguridad; por tal razón, sus empleados eran conscientes del peligro que corrían cuando entraban a laborar de manera voluntaria a esas empresas. Página 4 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Agregó que, si bien hubo presencia de miembros de la institución en el lugar de los hechos para asegurar el aterrizaje de la aeronave, estos no iban como custodios del dinero que ahí se transportaba; por tanto, no era posible endilgarle a la entidad demandada la

responsabilidad del daño ocasionado a los demandantes, máxime cuando no estaba probada la falla en el servicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se les había solicitado protección, ni se les había informado de un posible atentado en contra de las personas encargadas de trasladar el dinero el 12 de agosto de 2014; además, que Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S. eran los que tenían conocimiento del riesgo de la actividad que desarrollaban y no esa institución. 1.4. Llamamiento en Garantía. - Mediante auto de 27 de junio de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por Brinks de Colombia S.A. a la Administradora de Riesgos Laborales Sura y Seguros Bolívar (fls.77 – 78, c-1). ARL Sura consideró que no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes toda vez que: i) las pretensiones no están dirigidas directamente a la administradora y ii) los hechos narrados no guardan relación con la protección que brinda una administradora de riesgos laborales a sus beneficiarios (fls.83-94, c-3). Seguros Bolívar sostuvo que no tenía la obligación de responder, dado que la póliza adquirida por Brinks de Colombia S.A. excluía los actos terroristas, por tanto, estaba exenta de responsabilidad alguna (138-144, c-3). 1.5. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), denegó las pretensiones de

la demanda, sin condena en costas. Decisión que respaldo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y los siguientes elementos de juicio: Conforme al material probatorio allegado al proceso, el Tribunal de instancia encontró debidamente probado el daño antijurídico cuya reparación se reclama, esto es, la muerte violenta del señor Abdón Eduardo Tarazona León. Página 5 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Expuso el A Quo que, por las particularidades en que sucedieron los hechos, no resulta aceptable la teoría expuesta en la demanda, relacionada con que la Policía Nacional es responsable bajo el título de imputación dé riesgo excepcional o daño especial, pues el señor Tarazona León no falleció con ocasión de un ataque dirigido hacía las instalaciones físicas de dicha institución, sino cuando en cumplimento de sus funciones de alto riesgo transportaba una alta suma de dinero para ser entregada al Banco Agrario en el Municipio de Teorama. Concluyó la Sala que, comoquiera que no se demostró cuáles fueron las omisiones de la policía Nacional durante el acompañamiento en el aterrizaje del helicóptero con matrícula HK4717 el 12 de agosto de 2014, puesto que no se acreditó que se le hubiese solicitado

prestar apoyo de seguridad con un número determinado de uniformados o que estos debían tener algún grado específico o experiencia dentro de la institución o que debían llegar al lugar de los hechos en una hora determinada, ni que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos por cuenta y órdenes de la entidad pública demandada, y en virtud de la existencia de un contrato laboral suscrito entre la Sociedad Brinks de Colombia S.A. y el occiso Abdón Eduardo Tarazona León y que el accidente ocurrió mientras prestaba sus servicios como escolta, la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador dentro de un proceso de naturaleza laboral y de responsabilidad contractual. 1.6. El Recurso de apelación – Mediante apoderado la parte demandante apeló el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 23 de junio de 2022, el cual resulto adverso a sus pretensiones, frente al cual expresó en síntesis los siguientes reparos: Aduce que la antijuridicidad del perjuicio sufrido por los demandantes surge porque la Policía Nacional, no adelantó un despliegue con personal idóneo y en la cantidad necesaria a sabiendas del lugar donde se encontraban con lo cual afectó los derechos de seguridad pública y el acceso y prestación eficiente y oportuno del servicio público de policía. Afirma que la Policía Nacional tenía información sobre la presencia de grupos armados ilegales en la región, por lo que debieron verificar, planear y ejecutar una operación militar de rigor. Agrega que el servicio de seguridad prestado por la institución policial fue tardío e insuficiente y que en tal sentido les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales y fisiológicos, por falla del servicio.

Señala que, en el entendido de que la Policía Nacional prestó la seguridad bajo el principio Página 6 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de coordinación, esto no la exime de la responsabilidad, toda vez que, al prestar el servicio por colaboración, coordinación o subsidiariedad debió tomar todas y cada una de las medidas de seguridad en el perímetro para garantizar el eficiente aterrizaje del helicóptero. Aduce que la cantidad de uniformados no fue la suficiente, toda vez que, según protocolos de la empresa Brinks debían ser 8 y los que se dispusieron para el operativo de seguridad fueron 6, lo cual disminuyó la capacidad de repeler el ataque con volumen de fuego, sumado al hecho de que el personal policial no era idóneo para llevar a cabo la misión como lo señala el principio de coordinación, pues entre el grupo del policías dispuestos había varios auxiliares sin experiencia para hacer frente a un posible ataque terrorista. Expone que, no porque el hecho dañoso haya sido cometido por un tercero se exime de responsabilidad del Estado, ya que considera que la consumación del daño se produjo precisamente por la falta de mecanismos de defensa necesarios para la elaboración de un plan de operaciones que permitiera, bien sea para impedir el hecho dañoso, o para disminuir

los daños colaterales. Agrega que, la responsabilidad del Estado existe pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL” del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado. Referente a la responsabilidad compartida que considera le asiste a las empresas BRINKS DE COLOMBIA y AEROCHARTER ANDINA S.A.S., señala el apelante que, el controlador de tierra de la empresa Brinks no realizó su trabajo de coordinación y control, como lo aseguró el personal de dicha empresa, esto es, lo atinente al reconocimiento de zona como mínimo un día antes de efectuarse la correspondiente entrega, toda vez que, contrario a esto, el comandante de la estación de Teorama subteniente ALBEIRO CERINZA RODRÍGUEZ manifestó en su declaración que, “para el día 12 de agosto de 2014 me encontraba en la estacón de policía de Teorama de la cual fungía como comandante de estación, siendo aproximadamente las 10 a.m. se presentó en las instalaciones policiales el señor ALVARO ORTEGA ORTEGA quien es funcionario de BRINKS DE COLOMBIA quien me solicitó prestarle un servicio de acompañamiento y seguridad a la llegada del helicóptero que traería una suma importante de dinero para ser entregado, en el Banco Agrario a lo que le manifesté que claro que la policía nacional esta para prestar seguridad a las personas

que lo requieran procedí a organizar el servicio de policía para esta actividad ordenado al señor subintendente CARABALLO OYOLA JULIO CESAR... (folio 267 de proceso penal fiscalía 8 especializada”, con lo cual queda en evidencia y salta a la vista que de manera Página 7 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 improvisada y sin tomar ninguna medida de precaución ni haber hecho su trabajo como lo señalan los protocolos de seguridad, esto es, por lo menos un día antes haber realizado su trabajo de reconocimiento y coordinación, sino que por el contrario, a última hora y de manera irresponsable se dirigió al comando de policía para llevar acabo la labor de seguridad en tierra, con lo cual se evidencia el incumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de BRINKS DE COLOMBIA S.A., sobre la carga y la tripulación quienes salieron afectados con ocasión del atentado terrorista. Agrega que, las empresas BRINKS DE COLOMBIA y AEROCHARTER ANDINA S.A.S. tenían conocimiento que en la zona de Teorama Norte de Santander y que allí militaban grupos al margen de la ley, que realizan ofensivas terroristas, y que además, no era la primera vez que prestaban el servicio de trasporte aéreo y seguridad para la entrega de

dineros al Banco Agrario de Colombia destinatario de esos dineros; que por consiguiente eran conocedores de la situación de orden público del sector y los grupos subversivos que allí operan, por lo que cabe preguntarse, porqué dichas empresas no dispusieron de mayor seguridad para la labor y para seguridad personal de sus empleados. Sobre esto último, indica que, los elementos de seguridad que portaba el occiso no eran los apropiados para resistir impactos de armas de largo alcance (chaleco y casco), por lo que, el apelante considera que les asiste a dichas empresas responsabilidad objetiva.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De conformidad con el respaldo argumentativo del fallo de primera instancia y de los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público, considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar que la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Aerocharter Andina S.A.S. y/o Brinks de Colombia S.A., son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por el fallecimiento del señor Abdón Eduardo Tarazona León con ocasión del ataque armado por parte de un grupo al margen de la Ley en el municipio de Teorama - Norte de Santander el día 12 de agosto de 2014, de que fue objeto la aeronave en la que se transportaba mientras realizaba sus labores de escolta; y como consecuencia de lo anterior, hay lugar a la declaratoria y posterior indemnización de los daños materiales e inmateriales que se señala se causaron a los demandantes? Página 8 de 29

JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ¿Obra en el expediente suficiente material probatorio para acreditar el nexo causal que permita atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la institución demandada? ¿La parte demandante asumió la carga probatoria para acreditar con grado de certeza la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 2.2. Régimen de imputación aplicable Para el caso objeto de examen, aplica el siguiente referente normativo y jurisprudencial. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, concordante con lo señalado en el artículo 86 del CCA (vigente al momento de radicar la demanda). De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe tenerse en cuenta, que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución ha dado lugar a varias interpretaciones. Así, es necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un

sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino de la actividad lícita conforme a derecho de la autoridad estatal. En consecuencia, se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1. Estos sistemas están conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto2. 1 En efecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-0081501(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha destacado que la intención del constituyente al consagrar el artículo 90 de la Constitución fue la de permitir la aplicación de diversos regímenes de imputación. En la sentencia citada, el Consejo de Estado destaca el siguiente aparte de la ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero ante la Asamblea Nacional Constituyente: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del

criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. Página 9 de 29 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: la acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado3: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable,

que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. Sin embargo, la mencionada estructura puede expresarse de una manera que se acomode mejor a cada régimen de imputación, teniendo en cuenta que los requisitos del régimen subjetivo de responsabilidad no se presentan del mismo modo que en el régimen objetivo. Por lo tanto, es necesario analizar cuál es el régimen de imputación aplicable al presente caso, para precisar los requisitos aplicables. En este caso en particular, examinados los hechos y fundamentos en discusión, se infiere que el análisis de la antijuridicidad se centra en determinar si la institución demandada resulta responsable del daño al haber fallado en sus deberes de bridar seguridad a la vida e integridad de la víctima frente al accionar criminal e ilegal que permitió el asesinato del señor Abdón Eduardo Tarazona León a manos de integrantes de un grupo guerrillero. Así, el Ministerio Público considera que el régimen de imputación que debe aplicarse es el subjetivo, a título de falla del servicio. Este es el régimen aplicable debido a que los cargos se basan en un juicio de reproche frente acciones y omisiones presuntamente atribuibles a la Policía Nacional, y no se basan en un daño calificado de antijurídico ocurrido como consecuencia del ejercicio de una actividad legítimamente desplegada por parte del Estado. En efecto, en casos similares, el Consejo de Estado ha aplicado dicho título de imputación:

“12.1. De conformidad con las imputaciones hechas en el libelo introductorio y en las demás intervenciones procesales llevadas a cabo por el extremo demandante, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...