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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El pago de los servicios de salud que reclama deviene de una re

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El pago de los servicios de salud que reclama deviene de una re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 31 /2010

Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.

Ref: Proceso No 36707(66001233100020060052901)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Actor: E.S.E RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción de reparación directa, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, a fin de que se declaren las siguientes pretensiones y condenas: “1. Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – por enriquecimiento sin justa causa, al no haber cancelado los servicios de salud prestados por la ESE RITA

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Expediente: 36707(00529) ARANGO ALVAREZ DEL PINO, durante el periodo comprendido entre el 1° al 5 de abril de 2004, por concepto de morbilidad, promoción y prevención (P Y P) accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP) 2, Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar a favor de la ESE

RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, la suma de SETECIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO PESOS ($707.257.224), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 1° al 5 de abril de 2004 (…)” 1.2 El Instituto de Seguros Sociales (fls 69 a 83 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Indicó que las diferencias surgen del contrato interadministrativo No 00094 suscrito entre las partes el 1 de abril de 2004, en el cual se pacto como plazo un mes contado a partir de la aprobación de la garantía única, la cual fue aprobada el 6 de abril, lo que indica que las actividades realizadas entre el 1 el 5 de abril se encontraban comprendidas dentro del contrato. En consecuencia el asunto a dirimir es de naturaleza contractual y la acción correcta para demandar era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción.- Por tratarse de una acción contractual el término para incoar la demanda era el de dos años contados a partir de la suscripción del contrato (1 de abril de 2004) y como esta se presentó el 13 de junio de 2006, deviene concluir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. Advierte, que si en gracia de discusión se aceptara que la acción es la de reparación directa, también se configura la caducidad de la acción, pues el término de los dos años comienza a correr

desde el día siguiente a la prestación del servicio, toda vez que el daño en este caso no se consolida con la negativa de pago, pues la ESE

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Expediente: 36707(00529) demandante tenía conocimiento que los servicios prestados durante los primeros cinco días del mes de abril de 2004, no podían ser reconocidos por vía administrativa, y en esa medida el conocimiento del presunto daño se generó a partir del 6 de abril de 2004, fecha en la cual se aprobó la garantía Única. - Inepta demanda por elección de la vía procesal inadecuada. Toda vez que la actora encausa la reclamación por la vía de la acción de reparación directa, cuando la correcta era la de controversias contractuales. - Cobro de lo debido en el exceso.- Dado que, si bien la demandante pretende el resarcimiento de una suma de dinero, lo cierto es que ésta resulta excesiva, pues supera con amplio margen el estimativo promedio y proporcional del costo mensual de los servicios prestados. - Inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de condiciones para la procedencia del pago.- En la medida que la demandante no acredita el legal forma la existencia de la obligación, pues si bien al ISS le asiste la disposición de cancelar los servicios, lo cierto es que la actora no ha cumplido con la obligación de su acreditación, en especial lo referente a las auditorias médicas y contables, presupuestos necesarios para la presentación y trámites de las cuentas y por ende la legalización del pago. 1.3 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 21 de noviembre de

2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró que existió enriquecimiento injustificado por parte del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., ante la falta de pago de los servicios de salud prestados por parte de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino por concepto de morbilidad, promoción y prevención, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1° al 5 de abril de 2004. En consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora la suma de $523.102.115, mas los ajustes que se le deben aplicar conforme a los lineamientos del artículo 178 del C.C.A.

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Expediente: 36707(00529) Para el a-quo, la prueba pericial practicada permite establecer con claridad la realización efectiva de las actividades por la actora, así como la cuantificación de la labor que realmente desarrolló y prestó a los afiliados del I.S.S durante el 1 al 5 de abril de 2004, lo que pone de manifiesto el enriquecimiento sin causa a cargo de la entidad demandada, dado que no pagó los servicios efectivamente prestados. 1.4 APELACION.- El apoderado del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación (fls 234 a 243 c. 4). Alega que la demandante pretende el pago de unos servicios presuntamente prestados por fuera de la contratación administrativa y sin cumplimiento de los requisitos legales que lo regulan y, fundamenta la acción de reparación directa invocando “enriquecimiento sin causa”, que no prueba, pues los supuestos que lo estructuran resultan ausentes,

tornado en inexistente el nexo causal para demostrar el vínculo entre la culpa y el daño y la antijuridicidad de éste último. Precisa que para la “configuración del enriquecimiento sin causa”, resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho. Afirma que en el caso concreto, la E.S.E demandante no demostró la prestación de los servicios, ni la cuantificación de ellos y menos aún se allanó a cumplir con las disposiciones legales que reglamentan la facturación, presentación y cobro de la prestación de los servicios reclamados, pues dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se definen y establecen procedimientos reglados de manejo y control de la prestación de estos servicios, los que no se cumplieron por la actora. Sin embargo pretende estructurar un enriquecimiento sin causa por parte del I.S.S, lo que impone considerar que sólo pueden ser objeto de reparación patrimonial los daños ciertos y determinados que se encuentren demostrados, lo cual no ocurrió en el presente proceso, pues no se acreditó la configuración del daño antijurídico y menos aún el enriquecimiento y el correlativo

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Expediente: 36707(00529) empobrecimiento de las entidades demandada y demandante, en la cantidad reclamada.

Indica que la figura del enriquecimiento sin causa ha sido definida tradicionalmente mediante la identificación de sus elementos: i) un enriquecimiento del patrimonio de una persona, ii) un empobrecimiento del

patrimonio de la otra persona, el cual es correlativo al enriquecimiento de la primera, y iii) que las anteriores situaciones se hayan presentado sin una causa jurídica, sin embargo en jurisprudencia reciente se ha señalado un elemento adicional, esto es, que la falta de una causa para el empobrecimiento, no haya sido provocada por el mismo empobrecido, toda vez que en dicho evento no se estaría ante un “enriquecimiento sin causa”, sino ante la tentativa del afectado de sacar provecho de su propia culpa.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico.

La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino pretende que por la vía de reparación directa se le reconozca el pago de unos servicios prestados entre el 1 al 5 de abril de 2004, que no le fueron cancelados por parte del Instituto de Seguros Sociales y que en su sentir constituye un enriquecimiento injusto de este último a costa del empobrecimiento de la primera. Afirma que se encuentra legitimada en la causa para incoar la acción in rem verso, pues el servicio prestado y que no le fue cancelado no tuvo origen en un contrato, pues para la época de los hechos entre las partes no existía un contrato debidamente perfeccionado con la disponibilidad y registro presupuestal exigidos por la ley y con la aprobación de la póliza para iniciar su ejecución. Para el Ministerio Público, contrario a lo afirmado por la actora, surgen serios elementos de juicio para concluir que el pago de los servicios de salud que reclama deviene de una relación contractual, en cuyo caso la vía correcta para ventilar sus pretensiones era la de controversias contractuales y no la de

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Expediente: 36707(00529) reparación directa. Veamos porqué Hechos probados y análisis: - El 1º de abril de 2004, entre el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, se suscribió el contrato interadministrativo de prestación de servicios de salud No 00094 (fls 99 a 110 c. ppal y 23 a 34 c.2). En las cláusulas primera y segunda, se pactó el objeto y los servicios a prestar, respectivamente: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete con el INSTITUTO a prestar a los afiliados de éste, los servicios de salud autorizados por el INSTITUTO sobre la propuesta presentada por el contratista, la cual hace parte integral del presente contrato. CLAUSULA SEGUNDA.- SERVICIOS A PRESTAR.- Los servicios objeto de este contrato se detallan de la siguiente manera: 1) EL CONTRATISTA prestará los servicios establecidos en el presente contrato a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios con que él cuente. 2) Los servicios de salud establecidos en el presente contrato comprenden las actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud establecidos en el manual de Actividades e Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - MAPIPOS (resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud) 3) Servicios ambulatorios y de internación general y especializada para el Primero, Segundo y Tercer nivel de atención. 4) Medios diagnósticos del Primero, Segundo y Tercer nivel de atención. 6)

Procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos del Primero, Segundo y Tercer nivel de atención. 7) exámenes especializados y otros procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos. 8) Atención del paciente crónico somático en atención integral domiciliaria; 9) Realizar actividades de protección especifica, detección Temprana y Atención de enfermedades de interés en salud pública, de obligatorio cumplimiento, establecidas en la Resolución 412 y 3384 de 2000, expedidas por el Ministerio de Salud”

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Expediente: 36707(00529) Se pactó además en las cláusulas octava y décima, otras obligaciones a cargo del contratista, relacionadas con la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los servicios de promoción y prevención.

En las cláusulas quinta, sexta, décima cuarta y décima quinta, se acordó el plazo de ejecución, el valor del contrato, facturación y la forma de pago del contrato: “CLAUSULA QUINTA.- PLAZO DE EJECUCION.- El plazo de ejecución de este contrato será de un mes contado a partir de la aprobación de la garantía única, y en todo caso no se prolongará más allá del 30 de abril de

2004. CLAUSULA SEXTA.- VALOR DEL CONTRATO.- El valor del presente contrato es hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($3.632.000.000) para la prestación de los servicios descritos en el objeto y obligaciones del

contrato (…) CLAUSULA DECIMA CUARTA.- FACTURACION.- Las

facturas se elaboraran y presentaran mensualmente de conformidad con los requerimientos establecidos por el INSTITUTO y en forma independiente para las actividades de tratamiento y rehabilitación de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo No 3.4 y para los servicios de promoción y prevención, de manera discriminada por departamento, área de intervención y actividad, según el procedimiento establecido en el anexo No 3.3, los cuales serán cancelados con cargo al Rubro de Promoción y Bienestar de Salud. Todo lo anterior sujeto a las objeciones y glosas generadas por las áreas de Auditoría de Cuentas Médicas y de calidad del INSTITUTO. CALUSULA DECIMA QUINTA.- FORMA DE PAGO.- EL INSTITUTO cancelará al CONTRATISTA los servicios prestados de la siguiente manera a) Un Pago Anticipado hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($1.816.000.000)correspondientes al cincuenta por ciento (50% del valor del contrato, luego de aprobada la garantía única; y b) Hasta la suma de NOVECIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($908.000.000) correspondientes al 25% del valor del contrato a los 15 días de inicio de actividades y c) hasta la suma de NOVECIENTOS OCHO MILLONES DE

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Expediente: 36707(00529) PESOS ($908.000.000) correspondiente al 25% a los 30 días siguientes a la presentación de la factura global soportada con el informe de valorización de servicios y el estado de disponibilidad efectiva en Bancos presentada por el CONTRATISTA. Todo lo anterior, previa verificación por parte del interventor sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas

contractualmente…” (subrayado ajeno al texto) Respecto a la garantía para respaldar los riesgos del contrato el CONTRATISTA se obligó: “CLAUSULA DECIMA SEPTIMA.- GARANTIA UNICA.- EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor y a satisfacción del INSTITUTO, una garantía única, expedida por un Banco o Compañía de Seguros legalmente establecida en Colombia, de acuerdo con lo consagrado en los artículo 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993 y 17 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, que ampare los siguientes riesgos: a.- De CUMPLIMIENTO…b.- de

PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES e

INDEMNIZACIONES LABORALES…c) De REPOSSABILIDAD CIVIL…”

(subrayado ajeno al texto) En cumplimiento a lo anterior, el contratista constituyó con la Compañía de Seguros “LA PREVISORA S.A.”, las pólizas No 1002675 y 1001680, expedidas el 6 de abril de 2004, la primera “para garantizar el cumplimiento y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ejecución del contrato interadministrativo No 0094 de 2004” y la segunda, “para garantizar la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución del contrato interadministrativo No 0094 de 2000”. Con fechas de vigencia desde el 1 de abril de 2004 hasta el 1 de mayo de 2007 (fls 111 a 112 c. ppal) En cuanto a la aprobación de las garantías por parte de la entidad contratante, se cuenta con la información suministrada al Tribunal por la Directora Jurídica

Nacional del I.S.S. a través de la comunicación de 21 de febrero de 2007, en la

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Expediente: 36707(00529) que consta (fl 21 c. 2): “(…) el 1 de abril de 2004, fue perfeccionado el Contrato (firma y registro presupuestal) Interadministrativo de Compra de Servicios de Salud No 094, y fue entregado al contratista (la ESE), para la constitución de la Garantía de Cumplimiento, la cual fue aportada el día seis (6) de abril de 2004, con fecha de solicitud y expedición de esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, una vez fueron entregados los originales de las pólizas al Instituto, la Dirección Jurídica Nacional, con base en la facultad establecida en el parágrafo primero del artículo séptimo de la Resolución 631 de 2003, por la cual se delega la ordenación del gasto en el Instituto efectuó la revisión del contenido de la póliza de acuerdo con los términos contractuales, y procedió a su aprobación, el 6 de abril de 2004, fecha de expedición de la misma y en la cual podía iniciarse su ejecución, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato” (subrayado ajeno al texto) Dentro de las consideraciones que se consignaron en la parte inicial y previa al clausulado, se destaca la siguiente: “(…) f) Que para amparar el valor de los servicios contratados EL INSITUTO cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 242 de fecha 26 de febrero de 2004 (EPS), expedido por el Departamento

Nacional de Presupuesto del INSTITUTO, por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILONES DE PESOS ($6.820.000.000) y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 253 de fecha 26 de febrero de 2004 (EPS), expedido por el Departamento Nacional del presupuesto del INSTITUTO, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($444.000.000) del rubro de promoción y Bienestar de Salud…” (subrayado ajeno al texto) Corrobora lo anterior, la información suministrada por el I.S.S al Tribunal Administrativo en comunicación de 21 de febrero de 2007 (fl 22 c. 2):

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Expediente: 36707(00529) “(…) me permito certificar que el contrato mencionado fue suscrito el día 1º de abril de 2004 y efectuado el registro presupuestal en la misma fecha”

(subrayado ajeno al texto) El 26 de abril de 2004, las partes suscribieron un otrosí No 1 al contrato interadministrativo No 00094 de 2004, para adicionar el valor del contrato en la suma de $600.000.000, modificar el literal c) de la cláusula décima quinta y para precisar la forma de pago de la adición (fls 113 a 114 c. ppal). En cuanto a las demás clausulas iniciales permanecieron vigentes. A folios 129 a 133 del cuaderno principal obran en copia autentica las cuentas de cobro No 026, 027 y 028 de fecha 26 de julio de 2004, presentadas por la Gerente de la E.S.E Rita Arango de Álvarez del Pino al Instituto de Seguros

Sociales en las que se detallan unas sumas de dinero por concepto de venta de servicios de salud prestados a la EPS. Así: Cuenta de cobro No 026: la suma de dos mil trescientos setenta millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y un pesos ($2.370.245.351) por la venta de servicios de salud en el Departamento de Caldas, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 5 de abril de 2004. Cuenta de cobro No 027: la suma de un mil trescientos tres millones treinta y ocho mil trescientos cuatro pesos ($1.303.038.304) por concepto de venta de servicios de salud en el Departamento del Quindío, en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 5 de abril de 2004. Cuenta de cobro No 028: la suma de dos mil ciento noventa y cinco millones doscientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos ($2.195.233.747) por concepto de venta de servicios de salud prestados en el Departamento de Risaralda, en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 5 de abril de 2004.

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Expediente: 36707(00529) A folios 122 a 127 del cuaderno 2 se allegó en copia autentica la Circular No 598 de 29 de julio de 2004 suscrita por el Vicepresidente de EPS y Director Jurídico Nacional del ISS, la cual precisa sobre la metodología para la certificación y valoración de servicios prestados por las ESE que se encuentran en trámite de conciliación extrajudicial, en especial para los servicios prestados entre el 1 al 30 de marzo de 2004, tiempo durante el cual no se encontraba vigente

ningún contrato interadministrativo con las ESÉs por lo que se consideró necesario acudir a un proceso conciliatorio para pagar los servicios prestados durante el periodo referenciado” (fl 122 c. 2) Se tiene por demostrado que las partes contratantes acudieron ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos No 37 de la ciudad de Pereira con fin de adelantar diligencia de conciliación prejudicial respecto del pago de las precitadas cuentas de cobro. La diligencia se llevó a cabo el 29 de abril de 2005 (fls 13 y 14 c. 2) de la que se destacan los siguientes apartes: “(…) al Instituto de los Seguros Sociales, le asiste ánimo conciliatorio, ratificándose en la decisión tomada por el Comité Nacional para la Defensa Judicial y de Conciliación del I.S.S de fecha 16 de febrero de 2005, en la cual analizaron y adoptaron la decisión de conciliar con la ESE Rita Arango Álvarez Pino, la suma de…($4.122.552.875.oo) cifra resultante de la auditoria realizada por muestreo a los servicios prestados por la ESE en el mes de marzo de 2004, suma que será cancelada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de esta diligencia por parte del Tribunal Contencioso de Risaralda; esta es la propuesta de la entidad y que la dejo a consideración de los peticionarios. Nuevamente se le concede el uso de la palabra al doctor José Humberto Cañón Padilla, apoderado de la parte convocante quien sobre la propuesta del ISS.

MANIFESTO: En relación con la fórmula de conciliación propuesta por la

entidad convocada, en mi calidad de apoderado de la empresa que represento, la acepto como conciliación parcial, en el entendido que en el acta del Comité del ISS, quedó sin evaluar dentro de los servicios del mes de marzo por concepto de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, promoción y prevención, la suma de $202.119.552, y los servicios

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Expediente: 36707(00529) prestados correspondientes al período comprendido entre el 1º y el 5 de abril de 2004, sumas que serán objeto de reclamación a través de las instancias a que hubiere lugar. Con esa observancia se acepta entones la fórmula parcial propuesta…”

(subrayado ajeno al texto) Las partes contratantes también acudieron ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos No 38 de la ciudad de Risaralda con fin de adelantar diligencia de conciliación prejudicial respecto del pago de las precitadas cuentas de cobro. La diligencia se inicio el 25 de enero de 2006, se suspendió en la misma fecha (fl 7 c. 2) y continúo el 20 de febrero del mismo año (fls 9 a 10 c. 2). En esta diligencia las partes conciliaron lo correspondiente al pago de los servicios prestados durante el mes de marzo de 2004, más no el pago correspondiente a los primeros cinco días del mes de abril. “(…) en uso de la palabra la apoderada del ente convocado, ISS,

MANIFESTO: “según consta en acta No 4 de 2006 del 13 de febrero del mismo año el Comité Nal de Conciliación y Defensa Judicial del ISS decidió conciliar con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino por la suma de

$168.963.660 suma que será pagada dentro de los 90 días siguientes a la aprobación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo que avoque el conocimiento. Es de advertir que dicha suma corresponde a los servicios prestados de promoción y prevención y accidente de trabajo y enfermedad profesional prestados durante el período comprendido entre el 1 al 30 de marzo de 2004. La adición presentada por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino correspondiente a los cinco primeros días del mes de abril no hace parte del presente ofrecimiento, toda vez que dichos servicios deben ser auditados previamente por el ISS y aún dicho procedimiento no se ha llevado a cabo (…) Una vez más la apoderada de la entidad convocante DICE: Se acepta la propuesta en los términos expresados por la apoderada del ente convocado, siempre que se entienda que esta es una conciliación parcial toda vez que queda pendiente por conciliar y pagar lo correspondiente a las obligaciones por

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Expediente: 36707(00529) servicios prestados causados entre el 1 al 5 de abril de 2004”

(resaltado y subrayado ajeno al texto original) En acta del Comité Nacional para la Defensa Judicial y de Conciliación del I.S.S No 004 de fecha 16 de febrero de 2006, consta que se estudiaron varios temas, entre ellos, la solicitud de conciliación prejudicial de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino (fls 145 a 172 c. 2). Allí se describen los hechos generales y comunes a todas las ESES que dieron lugar al proceso conciliatorio, se indicó:

“(…)

3. Que se suscribieron contratos interadministrativos entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Empresa Social del Estado, terminándose en febrero de 2004.

4. Que para el mes de marzo de 2004 no se pudo legalizar un nuevo contrato entre las partes a pesar de que esta institución efectúo todas las actuaciones pertinentes para la suscripción del mismo, sin embrago el vínculo contractual solo pudo ser perfeccionado hasta el 6 de abril de 2004

(…)

6. Que al no existir contrato vigente entre las partes, los servicios prestados durante el mes de marzo de2004 se constituyeron en hecho cumplidos

7. Que de acuerdo con la metodología establecida en la circular 598 de 2004, la Gerencia de la ESE Rita Arango Álvarez, remitió las cuentas de cobro por servicios de salud prestados a los afiliados a la EPS ISS, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 5 de abril de 2004

(Nos 026, 027 y 028) (…)

DEBATE DEL COMITÉ

(…) La doctora ANGELA MARIA ESCOBAR Directora Nacional de Planeación

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Expediente: 36707(00529) de Salud, precisa que revisada la documentación se P y P esta separada de ARP, así mismo pregunta que sucedió con los cinco días del mes de abril.

El doctor JUAN ALBERTO GARCIA, abogado de la EPS, precisa que estos 5 días de abril son una solicitud que anexaron con posterioridad, por cuanto pretenden interrumpir la caducidad de la acción. Agrega que para la revisión de este periodo aún no existe metodología y que se esta

incluyendo P y P. ATEP y morbilidad. Adiciona que la Auditoria de julio se inicio el 20 de abril del año 2005 con la circular 665, por eso considera que mal haría iniciar auditoria del mes de abril de 2004, cuando se está pendiente la auditoria del mes de julio. La doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, Presidente Delegada, considera que se debe conciliar el mes de marzo de 2004, correspondiente a P yP y ATEP, pero los cinco (5) días de abril no se deben conciliar toda vez que no están auditados. (…)” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) Mediante comunicación de 8 de mayo de 2008 se presentó ante el Tribunal el informe de auditoria realizado a los RIPS entregados para soportar el cobro de servicios prestados por la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino a usuarios del ISS, en el período comprendido entre el 1 al 5 de abril de 2004 (fl 296 a 297 c. 2-1) “

INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS

(…)

1. Con mucha frecuencia en el archivo de consultas se encuentran registrados usuarios atendidos en el mismo día y por la misma finalidad de

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Expediente: 36707(00529) consulta en 2 o 3 oportunidades, motivo por el cual se generó glosa por los registros dobles o triples.

2. En los pocos registros encontrados de pyp se encontró consultas con finalidad 7, que corresponden a atenciones del adulto y que dentro de la norma resolución 412 no corresponden con los grupos etéreos, se hace la observación y se deja a consideración de las partes reconocerlas como

consultas generales.

3. Se hace la conversión de las tarifas presentadas a tarifas del acuerdo 312 que para la fecha del servicio ya estaba vigentes…

4. En los archivos de procedimiento además de las diferentes tarifas se encuentra de manera repetitiva errores en los registros tales como registrar en un solo código la tarifa de 3 o 4 procedimientos iguales realizados a un mismo usuario, ejemplo realizar 4 detartrajes a un usuario, registrar una sola vez el código y asignar en lugar del valor 12.000 a cada uno, el de 48.000, esto genera glosa por la diferencia de tarifas, lo mismo sucede con los procedimientos sellantes, extracciones odontológicas, nebulizaciones, terapias físicas y respiratorias, esto constituye el grueso de la glosa generada en procedimientos.

5. Existen en los archivos anexos señalados con cero en la columna de acuerdo 412 códigos que no existen en el tarifario ISS 2004, lo que lleva a la conclusión primero que el servicio no es POS y segundo que no hay tarifa para compararlo por lo tanto glosa.

6. Frente al tema de cirugías, no fue posible convertir las tarifas a tarifas ISS 2004, toda vez que la manera de registrarse es muy diferente en los dos, por ser el ISS 2004 más integral en su manera de valorar los servicios, este ítem se deja sin glosa. (…)” Lo expuesto resulta suficiente para concluir que los servicios de salud prestados por la parte actora durante el periodo comprendido entre el 1 al 5 de abril de 2004, tuvieron origen en el contrato Interadministrativo No 00094 de 1 de abril de 2004, celebrado entre el Instituto de Seguro Social y la ESE Rita

Arango Álvarez del Pino, el cual fue debidamente perfeccionado, cuya

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Expediente: 36707(00529) existencia y efectos jurídicos se dieron a partir del 1 de abril de 2004, fecha en la cual las partes acordaron el objeto a contratar como su contraprestación y lo elevaron a escrito. Contrato que además contaba con disponibilidad y registro presupuestal.

El hecho que la póliza de cumplimiento para garantizar los riesgos del contrato No 0094 de 2004, sólo se hubiera aprobado por la entidad contratante el 6 de abril de 2004, ello de manera alguna conlleva a predicar la inexistencia del contrato entre el período comprendido del 1º al 5 de abril de 2004, y mucho menos que sus efectos jurídicos sólo entraron a regir a partir de la fecha de aprobación de la garantía, pues si bien este último evento se concibe como requisito de ejecución, también lo es que no hace parte de aquellos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, momento a partir del cual nace a la vida jurídica con los efectos propios de su existencia. La ley 80 de 1993 que rige la actividad contractual de las entidades públicas, establece que los contratos que éstas celebren constaran por escr

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