PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El término se cuenta a partir a partir de la ocurrencia del dañ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - El término se cuenta a partir a partir de la ocurrencia del dañ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 023/2017
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Ocasionó daños y debe indemnizar a la víctima del accidente de tránsito causado con vehículo oficial RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Caducidad/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTAEl término se cuenta a partir a partir de la ocurrencia del daño. El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, norma que establece que las acciones caducan al vencimiento del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Daños causados mediante la realización de actividades peligrosas/RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Se incluye la conducción de vehículos del Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para casos como el que es objeto de este proceso sobre la responsabilidad extracontractual de la administración por los daños causados mediante la realización de actividades peligrosas como es la conducción de vehículos del Estado, opera el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. En sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 76001-23-31-000-1994-0051201 (14780), expresó: … RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Debe de fundarse en el resultado
dañoso como elemento central para determinar la imputación …La jurisprudencia ha precisado sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de conducción de vehículos automotores – actividades peligrosas-, lo siguiente: …Así las cosas, para definir el régimen aplicable cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de la concurrencia de actividades peligrosas (en especial de la conducción de vehículos automotores), este debe de fundarse en el resultado dañoso como elemento central para determinar la imputación de la responsabilidad, de tal manera que no resulte indispensable definir si opera un régimen subjetivo de falla o un régimen objetivo de riesgo excepcional, como consecuencia del resultado y del deber de indemnizar que existe en cabeza del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Causales de exclusión cuando es en un accidente de tránsito/CONCURRENCIA DE CULPAS-Los motociclistas deben transitar por la derecha de las vías Se encuentra probado que el 7 de septiembre de 2011, cuando el señor se desplazaba en su motocicleta Suzuki, color blanco – verde, tipo TS 125, modelo 2001, de placas PXK34A, fue atropellado por un camión marca Chevrolet, color blanco – negro turbo NPR, modelo 2011, placas 55-0230 de propiedad de la Policía Nacional - Departamento de Sucre, conducido por el
patrullero El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 DE 2002), en su artículo 94, dispone: ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. …En su artículo 60, preceptúa:
ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. …El artículo 68 ibídem, establece… Y el artículo 73, se dispone: …Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. Con fundamento en lo que acaba de transcribirse, resulta necesario establecer si aparece o no demostrada alguna causal eximente de responsabilidad, pues como bien lo ha dicho la jurisprudencia, los daños producidos por el Estado con ocasión de la conducción de vehículos automotores le son atribuibles a menos que se encuentre probado que la producción del daño fue producto del hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho determinante y
exclusivo de un tercero. CONCURRENCIA DE CULPAS-La conducta desplegada por el ocupante de la moto no contribuyó en la causación del perjuicio Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en las lesiones sufridas por el señor Eliecer Ruedas Pallares, esto es, quedó demostrado que las mismas se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial. …Si bien es cierto que el señor en el momento el accidente transitaba por el carril izquierdo, esto lo hizo porque el camión había tomado el carril derecho y transitaba a baja velocidad, lo que obligaba a los demás vehículos a tomar el carril izquierdo para sobrepasarlo, con lo cual no se viola el Código de Tránsito Terrestre todo lo contrario está permitido en los artículos 60, 68 y 94 del referido código. Contrario a lo afirmado por el abogado de la parte demandada, la víctima no desatendió sus deberes de conducción y estos no tuvieron una incidencia directa en la producción de los fatales hechos. El señor no contribuyó en la producción del resultado y el testimonio de la señora (testigo presencial) es conteste en afirmar que quien conducía la motocicleta tomó el carril izquierdo porque el camión de la Policía transitaba a baja velocidad por el carril derecho para poder hacer la U o retorno por la carretera quinta para llegar a la Estación de Policía. …Para el Ministerio Público la conducta desplegada por el ocupante de la moto no contribuyó en la causación del perjuicio, por tanto no resulta pertinente una reducción en el monto de la
indemnización, bajo el entendido que no concurrió en la causación el daño padecido. Tampoco se encuentra acreditada la configuración de una causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada que la dispense de su obligación de responder por el daño causado en
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 2 desarrollo de una actividad peligrosa, como sería la culpa exclusiva de la víctima, pues es claro que el señor, si bien también estaba desarrollando una actividad peligrosa, debió sobrepasar el camión que a la postre lo arrolló por la izquierda por cuanto el vehículo de la Policía Nacional para poder alcanzar a hacer el giro se orilló hacia la derecha para efectuar su operación, causando un desbalance entre ambos riesgos que en todo caso no corresponde asumir a la víctima del accidente quien conducía de conformidad con los reglamentos de tránsito. PERJUICIOS MORALESMetodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de lesiones personales/JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOLa sentencia de unificación defiere la tasación de la indemnización a la gravedad de la lesión que determine el dictamen sobre incapacidad La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación: 50001231500019990032601 (31172), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de lesiones personales: …La sentencia de unificación defiere la tasación de la indemnización a la gravedad de la lesión
que determine el dictamen sobre incapacidad. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el señor sufrió lesiones por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2011 que le ocasionaron un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 56,75%. DAÑO A LA VIDA DE RELACION-Parámetros para la indemnización La sentencia de unificación de Sala Plena – Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 50001231500019990032601 (31172) precisa los parámetros para indemnizar el daño a la salud así: …En el caso sub examine, debe tenerse en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor, la magnitud de la lesión sufrida y sus secuelas: herida de cadera, fracturas múltiples de la columna lumbar y de pelvis que le producen dificultad al caminar, trastorno estrés postraumático y falla de la respuesta genital.
En concepto del Ministerio Público las variables referidas por la sentencia de unificación justifican reconocer 100 SMLMV al señor
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 3 Bogotá D. C., 09 de marzo de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 56135 (20001233300020140002401)
Acción Reparación Directa (Ley 1437)
Actor: Eliecer Ruedas Pallares y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Eliecer Ruedas Pallares y Delsys Zulay Ojeda Bonilla obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Saray Daiara Ruedas Ojeda; Octavio Ruedas Rodríguez, María Elena Carrascal Ortega, Eliumer Pallares, Edgar, Elizabeth, William, Carmen Evely y Omaida Ruedas Pallares presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Eliecer Ruedas Pallares el 7 de septiembre de 2011, cuando se desplazaba en sentido
occidente – oriente por la calle 5ª de la ciudad de Aguachica, en su motocicleta Suzuki, color blanco – verde, tipo TS 125, modelo 2001, de placas PXK34A y entre las calles 32 y 33 sector derecho de la vía, fue arrollado por un camión marca Chevrolet, color blanco – negro turbo NPR, modelo 2011, placas 55-0230 de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por el patrullero Luís Alberto Rodríguez Pombo.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 4 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 185 a 191 C. 1) se opuso a las
pretensiones. Sostuvo que se tiene que entrar a cuestionar porque el señor Eliecer Rueda Pallares conducía su motocicleta por el carril izquierdo de la vía incumpliendo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Transito, cuando la norma es clara con relación a la conducción de motocicletas, las cuales deben transitar por el carril derecho a un metro de la acera u orilla. Formuló como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 1508 a 1548 C. Consejo de Estado) declaró parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Eliecer Rueda Pallares. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Eliecer Ruedas Pallares, Delsys Zulay Ojeda Bonilla, Saray Daiara Ruedas Ojeda y Octavio Ruedas Rodríguez 50 SMLMV para cada uno y a Eliumer Pallares, Edgar, Elizabeth, William, Carmen Evely y Omaida Ruedas Pallares 25 SMLMV para cada uno. Condenó a pagar a favor del señor Eliecer Ruedas Pallares por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y consolidado y futuro la suma de $230.905.629,50. Se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional a prestarle al señor Eliecer Ruedas Pallares, la atención hospitalaria y especializada que este llegara a requerir para tratar de obtener la condición personal más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño, así como los gastos que se ocasionen como consecuencia de esa atención, cuando quiera que las secuelas de la lesión padecida así lo demanden en la modalidad de daño emergente futuro, pero solo en cuantía del 50% del costo total de los procedimientos que necesite.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 5 - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 1556 a 1564
C. del Consejo de Estado). Sostuvo que es cierto que el señor Eliecer Ruedas Pallares en el momento en que ocurrió el accidente transitaba por el carril izquierdo, esto lo hizo porque desde hacía aproximadamente dos cuadras que el camión había salido del
restaurante que queda en la calle 31, al frente de la Estación de Policía y había tomado el carril derecho y transitaba a baja velocidad, lo que obligaba a los demás vehículos a tomar el carril izquierdo para sobrepasarlo, por lo que no se viola el Código de Tránsito Terrestre por el contrario este lo permite en los artículos 60 y 68 y concretamente en el artículo 94. Argumenta que el hecho de no haber realizado la policía el correspondiente informe policial de accidentes de tránsito debe tenerse como prueba en contra, toda
vez que del material probatorio allegado al plenario se colige un interés por ocultar la verdad sobre la forma en que ocurrió el accidente, realizaron conductas sancionadas en el Código Penal y entre ellos entran en contradicciones en los diferentes testimonios rendidos ante la Justicia Penal Militar y en la investigación Disciplinaria adelantada por el Departamento de Policía del Cesar. Concluye que la conducta de la víctima no contribuyó para nada en la producción del resultado. El otro motivo de inconformidad con el fallo recurrido se relaciona con la falta de reconocimiento del daño a la salud o de las condiciones mínimas de existencia o a la vida de relación a Eliecer Ruedas Pallares, Delsys Zulay Ojeda Bonilla y Saray Daiara Ruedas Ojeda, bajo el argumento que en el expediente no obran pruebas para demostrar la alteración de las condiciones mínimas de existencia, desconociendo los dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre las secuelas que padece que se le determinaron en un 56,75% de invalidez permanente. Manifiesta que la sentencia apelada desconoce la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, rarificada en la sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 32912, según las cuales los dictámenes médicos son suficientes para determinar el perjuicio a la salud. - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 1565 a 1569 C. Consejo de Estado). Insiste en lo alegado al contestar
la demanda y cuestiona la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 6 modalidad de lucro cesante señalando que no hay prueba que certifique en que trabajaba y cuanto devengaba la víctima.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si al Ministerio de Defensa – Policía Nacional puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad y en el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, norma que establece que las acciones caducan al vencimiento del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño.
Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del siguiente en que ocurrió el accidente, el 8 de septiembre de 2011, término que se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada al trámite de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de 2013, pudiéndose realizar como término máximo hasta el 2 de diciembre de 2013. El 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la conciliación prejudicial la que fue
declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio (fls. 31 C. 1), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2013, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
2.3. PRECEDENTE
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 7 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para casos como el que es objeto de este proceso sobre la responsabilidad extracontractual de la administración por los daños causados mediante la realización de actividades peligrosas como es la conducción de vehículos del Estado, opera el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. En sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 76001-23-31-000-1994-00512-01 (14780), expresó: “Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. (…) “(…) “Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos
se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. “Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. (…) “(…) “No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) (resalto y subrayo)
2.4. CASO CONCRETO
2.4.1. EL DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra demostrado de la siguiente manera: - Copia de las historias clínicas del señor Eliecer Ruedas Pallares del Hospital José David Padilla Villafañe (fls 61 a 68 y 236 a 272 C. 1) donde se le brindan los primeros auxilios y (ii) de la Clínica Erasmo Ltda (fls. 69 a 74 y 274 a 298 C. 1).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 8 - Informes técnicos médico legales de lesiones no fatales proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fechas 21 de septiembre de 2011 y 25 de enero de 2012 (fls 75 a 76 y 77 a 78 C. 1), donde se concluyó:
“(…) MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: 90
DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE
CARÁCTER PERMANENTE. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA
LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE
MIEMBROS INFERIORES DE CARÁCTER PERMANENTE.
(Resalto y subrayo) - Dictamen pericial N° 3409 rendido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar de fecha 22 de mayo de 2013 (fl. 79 a 83 C. 1), a través del cual se determinó que las lesiones padecidas por el señor Eliecer Ruedas Pallares le producen una disminución de su capacidad laboral del 56.75%, por presentar: “DIAGNOSTICO DE EVALUACION: HERIDA DE CADERA, FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE PELVIS, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO Y FALLA DE
LA RESPUESTA GENITAL (…)
(Resalto y subrayo)
2.4.2. IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD A LA DEMANDADA
(i) PRUEBA DOCUMENTAL - Hoja de anotaciones (fls. 48 y 49 C. 1) donde la Policía dejó consignado lo siguiente: “07-09-11. 15:30. Se hace para dejar constancia a esta hora y fecha en el Departamento del Cesar, Municipio de Aguachica – Cesar, se reunieron los señores adultos mayores de edad, quien dijo llamarse Eliecer Ruedas de 43 años de edad, con cedula de ciudadanía N° 96.166.112, el cual sufrió accidente de tránsito con el camión NPR tipo turbo de color blanco y negro de la policía, de placas internas 55-0230, conductor patrullero Luis Alberto Rodríguez Pombo, natural de Montería, casado, de 23 años de edad, activo, los cuales manifestaron llegar a una conciliación para que cada uno asuma los gastos materiales de los vehículos accidentados, es de anotar que los servicios médicos y primeros auxilios son asumidos por el SOAT del camión de la institución, los cuales se encuentran al día y yo me comprometo a estar pendiente de la evolución medica el paciente y su estado de salud. (…) - Oficio N° S-2012 3607 COMAN ASJUR 22 del 2 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, donde informa que se verificó en el Sistema de Información para la Gestión del Equipo Automotor SIGEA de la Policía Nacional y se constató que el vehículo identificado con las siglas 55-0230 de placas
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 9 VBJ – 662, motor N° B17925, chasis N° 9GDNPR711BBO11727, cilindraje 4600 es de propiedad de la Policía Nacional y se encuentra adscrito al Departamento de Policía de Sucre (fls. 42 y 43 C. 1). - Certificación expedida por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Cesar, donde consta la calidad de Policía del señor Luís Alberto Rodríguez Pombo (fls. 44 y 45 C. 1). El Ministerio Público valorará la prueba trasladada tanto del proceso disciplinario como del proceso penal, remitido a solicitud de la parte demandante. A folios 309 a 1466 del proceso, obra copia de los procesos penales y disciplinarios adelantados con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2011, donde se destacan las siguientes pruebas: - Denuncia por lesiones personales en accidente de tránsito, instaurada por el señor Eliecer Ruedas Pallares (fls. 317 a 322). - En proveído del 10 de enero de 2014 el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al patrullero Luis Alberto Rodríguez Pombo, por el presunto delito de lesiones personales culposas. - Mediante proveído de 4 de noviembre de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario (fls. 874 a 894) se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria N° DECES-2013-49 y ordenó el archivo definitivo a favor del patrullero Luis
Alberto Rodríguez Pombo. Cabe anotar que en la actuación no reposa informe, comparendo o croquis de los hechos que datan del 7 de septiembre de 2011, en los que resultara involucrado el camión de placas 55-0230. Si bien en la actuación no obra un informe o croquis elaborado por la autoridad de tránsito, como era de esperarse, tanto la prueba documental como la testimonial dan cuenta de lo ocurrido y permite establecer que el señor Eliecer Ruedas Pallares fue arrollado por un vehículo oficial conducido por un miembro de la Policía Nacional, es decir por causa de la actividad estatal.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 10 - (ii) PRUEBA TESTIMONIAL Fueron trasladadas las pruebas contenidas en los procesos penal y disciplinario adelantados por los hechos del 7 de septiembre de 2011 (fls. 309 a 1466). Dentro del proceso penal se recepcionaron las declaraciones de la víctima, del patrullero que iba conduciendo el vehículo oficial y del patrullero que atendió el procedimiento de levantamiento de accidente de tránsito, quienes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalaron:
ELIECER RUEDAS PALLARES:
"(...) Yo venía de dejar a mi hija en el colegio, subía por la calle 5 en sentido occidente oriente a la altura de la calle 32 hacia arriba alcance varios carros de la policía, iban dos buses y una camioneta que fue con la que me accidenté, era un camión turbo y mire también, porque el
accidente sucedió frente del Comando de Policía una cuadra más adelante la estación de policía de Aguachica, entonces de los carros que iba uno o dos se regresaron, una tanqueta se metió frente a la estación y los otros continuaron hacia adelante yo iba detrás del camión creo que era el último, supongo yo, no sé si él pensó, si se quedaba o giraba a la izquierda en la carrera 33 yo iba por el lado izquierdo y el camión iba por el lado derecho y el camión no prendió luces ni nadie sacó la mano para avisar del giro a la izquierda, supongo que miró los carros que venían de frente, como la vía era libre yo aceleré para pasarlo pero me cerró la vía y fie cuando ocurrió el accidente, en el momento en el que él gira a la izquierda, afortunadamente le pegué al tanque de la gasolina porque donde le pegue 10 cms más atrás me meto debajo del camión. (fls. 361 a 368). (resalto y subrayo) Patrullero Luís Alberto Rodríguez Pombo: "(...) Iba a hacer el giro hacia la izquierda y como a los ocho o nueve segundos el señor de la moto se dio contra el camión del lado izquierdo, yo estaba en el separador de la avenida cuando iba a hacer el giro hacia la estación (…) yo iba a girar hacia la izquierda con el fin de llegar a la estación de Aguachica, en el momento en el que yo estoy esperando a que pasara un vehículo, fue cuando el señor que conducía la moto se estrelló contra el camión, y estaba quieto, estaba junto a la clínica que queda al lado de la estación, eso es exactamente en el
separador de la vía, yo me baje del camión, le prestamos los primeros auxilios, el señor decía que le dolía la espalda, llamamos una ambulancia y se lo llevaron para el hospital (…) es una avenida de vía doble, yo iba por el carril izquierdo, hice el giro hacia la izquierda, con anterioridad le prendí las direccionales, cuando estoy en el separador que queda el carro quieto, como a unos siete segundos es que el señor del se le metió al camión por el lado. (fls. 874 a 894) (resalto y subrayo) Patrullero Jhon Manuel Osuna Seña “PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted para el día siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 08:20 horas, atendió un procedimiento de levantamiento de accidente de tránsito, en la carrera 32 y 33, frente a la Estación de Policía de Aguachica, entre la motocicleta marca Suzuki, color blanco verde, tipo TS-125, modelo 2001, de placas PXK-34 A,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 11 conducida por el señor ELIECER RUEDAS PALLARES, y en el camión marca Chevrolet, color blanco y negro, turbo NPR, modelo 2011, placa N° 55-0230, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el patrullero LUIS ALBERTO RODRIGUEZ POMBO. CONTESTO: Inicialmente lo conocí, al llegar al lugar de los hechos, dibuje un borrador del accidente como tal, en el cual se
dibujaron los dos vehículos, posteriormente se inmovilizaron los vehículos, se llevaron a la Estación de Policía, se les explicó a los familiares de la parte afectada, a la señora esposa del lesionado y a un hermano que el procedimiento a seguir era inmovilizar y poner a disposición los vehículos de la Fiscalía y al señor Patrullero RODRÍGUEZ POMBO, se le explicó el procedimiento, una vez manifestándoles esto tanto a los familiares como al patrullero, ellos manifestaron que iban a llegar a un acuerdo, una conciliación, yo les manifesté que esa conciliación se tenía que llevar a un centro de conciliación en equidad, de igual forma los familiares me manifestaron que el señor ELIECER RUEDAS se encontraba fuera de peligro y que no tenía lesiones de consideración y que su estado era estable, los familiares del señor Ruedas Pallares, se llevaron voluntariamente la motocicleta en la que se movilizaba el señor ELIECER RUEDAS (…) (fls. 1330 a 1333). (resalto y subrayo) El accidente de tránsito se produjo entre un vehículo de propiedad de la Policía Nacional - Departamento de Sucre, camión marca Chevrolet, color blanco – negro turbo NPR, modelo 2011, placas 55-0230, conducido por el patrullero Luís Alberto Rodríguez Pombo, según lo acredita el oficio N° S-2012 3607 COMAN ASJUR 22 del 2 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar y la motocicleta marca Suzuki, color blanco – verde, tipo TS 125, modelo 2001, de
placas PXK34A en que se movilizaba el señor Eliecer Ruedas Pallares. La jurisprudencia ha precisado sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de conducción de vehículos automotores – actividades peligrosas-1, lo siguiente: “Antes de 1989 esta Corporación resolvió los asuntos de responsabilidad por actividades peligrosas acogiendo el régimen de responsabilidad subjetiva2 –con fundamento en la falla probada del servicio–, pero a partir de la sentencia de 31 de julio de ese mismo año 3 se empezó a aplicar la tesis de la falla presunta, donde la entidad demandada debía exonerarse de r
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