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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - En el sub examine es improcedente pretender una doble reparació

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - En el sub examine es improcedente pretender una doble reparació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declaración de responsabilidad de municipio por no compensar afectación a utilidad pública de inmueble RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Relación entre esta y la regulación de la propiedad privada, según la Constitución Política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En los procesos por esta se debe atender el grado de afectación al propietario que genera la obra pública ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el sub examine es improcedente pretender una doble reparación/INDEMNIZACIÓN-Por daño emergente y lucro cesante En criterio del Ministerio Publico, pareciere que el demandante pretende separar dos procesos que obedecen a una misma situación fáctica y jurídica, por un lado la reparación por la afectación generada por obra civil sobre el inmueble, y por el otro, la enajenación del inmueble como consecuencia de la misma obra pública, lo cual no es posible separar, pues haciendo una interpretación normativa integral de las normas que regulan el asunto y que fueron anteriormente expuestas, es claro que se trata de un único proceso el cual puede tener dos salidas diferentes; o la reparación por la afectación que la obra civil genera en el inmueble, la cual puede ser de tres años o más, o la compra que la entidad pública haga al particular del inmueble afectado por la obra pública, en la cual es posible incluir, como en efecto se hizo en el presente caso, las reparaciones a que hay lugar, y que estén debidamente probadas, por daño emergente y lucro cesante, por lo que resulta improcedente pretender una especia de doble reparación, una por vía de una negociación

voluntaria contractual, y otra mediante esta acción de reparación directa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No está probado el daño como primer supuesto para la declaratoria de esta ….en el presente caso no está demostrado el elemento del daño, como primer supuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado. Ello en atención a que las pruebas periciales aportadas no demuestran convincentemente que entre el 27 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2015 al señor…. se le hayan causado perjuicios concretos y demostrables por las limitaciones al derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria Nros. 001-579150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, mientras se adelantaban las obras correspondientes al “Parque Monumental de la Fertilidad”, en el municipio de Envigado - Antioquia. También en atención a que el señor…..aceptó la oferta establecida en la Resolución APR No 201640033 del 3 de febrero de 2016, sobre el precio del inmueble y demás condiciones, que incluían la indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente. Esta aceptación nos indica que la integridad de los presuntos perjuicios que se hubieren causado por la obra pública se encontraban cubiertos con la oferta aceptada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (66239)

05001-23-33-000-2016-01461-01 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Viabilidad de compensación que se ajuste a perjuicios acreditados PRUEBAS OBRANTES-Peritazgos aportados no demuestran que se hayan causado perjuicios por las limitaciones al derecho de propiedad sobre inmueble 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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CONCEPTO No. 032/ 2021

Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda // Caso en el que se discute la procedencia de compensación de perjuicios, que presuntamente debieron percibirse por la explotación económica de bien inmueble que estuvo

afectado durante 3 años por limitaciones a la propiedad, mientras el municipio de Envigado realizaba obra pública // Temas: Procedencia y manera de indemnizar los perjuicios materiales, en caso de limitaciones a la propiedad mientras se realiza obra pública, específicamente cuando al iniciar la obra pública no se estableció contrato para dicha indemnización y se persigue obtenerla luego de que presuntamente se materializaron los perjuicios. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia. Se conceptúa en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para consideración de la Sala, se presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO. A través de este medio de control, persigue la

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66239) 05001-23-33-000-2016-01461-01 declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO DE ENVIGADO, por no “compensar la afectación a utilidad pública del inmueble identificado con Matrícula

Inmobiliaria Nros. 001-579150, por el tiempo en que duró la afectación y atendiendo a los parámetros legales establecidos para la estimación de su monto”. En las pretensiones de la demanda se solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenare al MUNICIPIO al pago de “la correspondiente compensación causada a posteriori del momento de la afectación a utilidad pública”, pretensión que estimó por un valor de $1.221’230.781.oo En la demanda se narró que el Municipio de Envigado afectó a utilidad pública por causa de obra pública varios inmuebles a través de Acuerdo No. 041 del 27 de octubre de 2012. La obra pública a realizar sería un parque público que llevaría el nombre de “Parque Monumental a la Fertilidad”. Dentro de los inmuebles afectados se encontraba el identificado con Matrícula Inmobiliaria No 001-579150, propiedad del señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL. El registro de la afectación se hizo el 27 de diciembre de 2012. Que el MUNICIPIO DE ENVIGADO ordenó avaluar la compensación económica a que presuntamente tenía derecho el señor VELÁSQUEZ ÁNGEL por la afectación del inmueble a través de Oficio del 28 de enero de 2015. Que dicho avalúo lo hizo la empresa CORALONJAS el 27 de julio de 2015. Que, no obstante el avalúo realizado, desde el momento del vencimiento de la afectación se omitió el deber de compensar al señor VELÁSQUEZ ÁNGEL en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el

artículo 122 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por Decreto Nacional 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC. El MUNICIPIO DE ENVIGADO se opuso a las pretensiones señalando que no ocasionó ningún daño o perjuicio por la afectación a utilidad del inmueble del señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL, sino que, antes bien, el trámite de afectación del inmueble finalizó con perfeccionamiento de contrato de compraventa con el propietario por un valor de $1.939’382.589. Señala el MUNICIPIO que, mediante Resolución APR No 2015097 del 10 de noviembre de 2015, se procedió a indemnizar al demandante teniendo en cuenta las metodologías y lineamientos de la Resolución 620 de 2008, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, por los valores ya señalados. Así, considera el MUNICIPIO DE ENVIGADO que no tiene la obligación de compensar al demandante, porque al señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL ya le fue cancelado el mayor valor por la venta del inmueble, oferta que él mismo aceptó. En este orden de ideas, el MUNICIPIO DE ENVIGADO propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de objeto para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, enriquecimiento sin causa, doble pago y mala fe. También propuso excepciones previas resueltas en la audiencia inicial celebrada al interior del proceso.

1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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El Ministerio Público presentó concepto en primera instancia el 26 de octubre de 2017, a través de la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En este concepto se señaló que era necesario diferenciar entre las normas que regulan la enajenación voluntaria de bienes que son afectados por obra pública y la enajenación expropiatoria que hace de manera unilateral la administración. Se señaló en el concepto que en la enajenación voluntaria rige principalmente la voluntad de las partes, mientras que en la enajenación expropiatoria, para indemnizar, se aplican los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por Decreto Nacional 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC. Ahora bien, se indicó en el concepto que en este caso nos encontramos ante un procedimiento que finalizó con la enajenación voluntaria del inmueble, que fue aceptada por el propietario JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL. Por ello consideró el agente

del Ministerio Público que no se aplica la forma de indemnizar establecida en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por Decreto Nacional 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC, sino que se rige principalmente por las normas de enajenación voluntaria. Indica el concepto del Ministerio Público en primera instancia que el señor VELÁSQUEZ ÁNGEL no se opuso a las actuaciones que llevaron a concederle una indemnización por $1.939’382.589, mediante Resolución APR No 2015097 del 10 de noviembre de 2015, además de que en estas indemnizaciones se hicieron cálculos por lucro cesante del inmueble. Visto lo anterior, en el concepto del 26 de octubre de 2017 se concluye: “Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, es claro para este agente del Ministerio Público que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que sus fundamentos no son conforme a ley, al pretender un doble pago por el mismo concepto, entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, admitir que en materia de afectación de bienes a obras públicas hay responsabilidad objetiva por parte del Estado, que genera el deber de indemnizar, a pesar de haberse acordado un precio por el bien entre las partes, lo que implica en la práctica pagar dos veces por la afectación”. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia S No S-002 del 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, profirió decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, en el caso está demostrado que los conceptos de daño emergente y lucro cesante fueron indemnizados a la parte actora. Además, señala que la normatividad contemplada en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC no puede interpretarse en el sentido que la parte demandante esté relegada de la carga de probar que durante la afectación a utilidad pública se ocasionaron perjuicios, como el hecho que se dejaren de percibir rentas. En particular, considera el Tribunal que la reclamación de la parte demandante parte de un malentendido sobre las normas que rigen la indemnización por afectación a utilidad pública en los casos que la administración no establece un contrato con el afectado sobre la indemnización del lucro cesante. Para el Tribunal, como en este caso no se celebró dicho contrato ni se inició el proceso correspondiente al mismo, la parte demandante sí debía acudir a la justicia, pero demostrando la magnitud de los perjuicios causados en concreto y no presumiendo que estos perjuicios no tienen que probarse, entendiendo equivocadamente que se aplica 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Exp. No. (66239) 05001-23-33-000-2016-01461-01 automáticamente las fórmulas establecidas por el Instituto Geológico Agustín Codazzi en la Resolución 620 de 2008. Para ilustrar lo dicho por el Tribunal, se transcriben algunos apartes de la sentencia: “Es claro para la Sala que los conceptos por daño emergente y lucro cesante fueron debidamente indemnizados por parte del Metroplús al demandante. De igual forma, de la Resolución anterior se desprende que los inmuebles afectados a obra pública se encontraban arrendados, por lo que el demandante no dejó de recibir ninguna utilidad fruto de la afectación, es más al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa, el Metroplús pasó a liquidar las indemnizaciones respectivas por el incumplimiento de los contratos de arrendamiento, ello como daño emergente, pagándose adicionalmente el lucro cesante. No obra dentro del expediente ninguna prueba que acredite algún perjuicio adicional y mucho menos obra prueba de la supuesta omisión por parte del municipio de Envigado de compensar la afectación a utilidad pública, pues esta, a través del Metroplús dispuso el pago de los perjuicios que se generaran al formalizar la compraventa”. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el accionante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para que se profiera un fallo que acceda a las súplicas de la demanda. El apelante divide su recurso en dos argumentos principales: El primer argumento consiste en señalar que la “afectación a utilidad pública de un bien inmueble efectivamente implica la causación de un daño antijurídico, tal y como, se

reconoce legal, jurisprudencial y procesalmente”. Para sustentar este argumento rememora el artículo 58 de la Constitución, que indica la función social de la propiedad, pero con el deber del Estado de proceder a la indemnización cuando el afectado no tiene la obligación de soportar la limitación de sus derechos privados. Para el apelante, es claro que el titular del inmueble del caso objeto de estudio sufrió un detrimento, perjuicio o menoscabo en el núcleo esencial de su derecho de dominio, porque una vez se le impuso la afectación a utilidad pública del inmueble, los atributos de uso y goce se vieron limitados, así como el valor y la comercialización del inmueble. Para el apelante, esta restricción hace que se cumplan los requisitos del daño, consistentes en tratarse de (i) un daño cierto y constatable por las restricciones al inmueble, (ii) presente y futuro “en tanto, el daño se causó y sigue causando perjuicios a los demandantes”, (iii) determinable, de acuerdo con las pruebas que se dice el apelante que mostrará en el segundo argumento del recurso de apelación y (iv) personal, al ser padecido por el demandante. Además, considera el apelante que este daño también reúne la característica de ser antijurídico, porque el señor VELÁSQUEZ ÁNGEL no estaba en el deber jurídico de soportarlo. Esta antijuricidad la apoya en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece el deber de compensar a través de un contrato los daños cuando un inmueble es afectado por obra pública. Además, indica que este daño antijurídico es imputable al MUNICIPIO DE ENVIGADO,

tanto desde la óptica de un régimen objetivo – daño especial, por el desequilibrio en las cargas públicas ocasionado por un daño que el señor VELÁSQUEZ ÁNGEL no estaba en el deber jurídico de soportar, como desde la óptica del régimen de imputación de falla del servicio, porque el MUNICIPIO DE ENVIGADO: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66239) 05001-23-33-000-2016-01461-01 “… a pesar de ostentar un deber legal explícito de celebrar el contrato compensatorio, tal y como lo ordena el inciso 3º del artículo 37 de la Ley 9º de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 y los reglamentos, se ha abstenido de cumplirlo hasta la fecha, sin justificación legal alguna, a pesar de las solicitudes que en ese sentido le han hecho los ahora demandantes y como está probado en el proceso”. El segundo argumento lo resume en señalar que en el proceso “se probó de forma legal y plena los perjuicios causados por la afectación a utilidad pública a la que estuvieron sometidos los inmuebles en cuestión a través de sendos avalúos, aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada”. Señala la parte apelante que encontrándose la existencia de un daño antijurídico imputable al MUNICIPIO DE ENVIGADO, las normas que establecen la manera de

indemnizarlo son el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de

1997. En sentir de la parte apelante, estas normas establecen que el avalúo de los perjuicios por afectación a utilidad pública de inmueble debe realizarlo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes.

Ahora bien, señala que, a petición del mismo MUNICIPIO DE ENVIGADO, se obtuvieron dos dictámenes periciales sobre los perjuicios causados al señor VELÁSQUEZ ÁNGEL con ocasión de la afectación a utilidad pública del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No 001-579150. Dentro de estos peritajes se encuentra avalúo realizado por CORALONJAS, peritaje solicitado por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, que obra dentro del expediente administrativo, que fue ratificado dentro del proceso judicial sin oposición alguna y que estimó el valor de los perjuicios por $1.066’656.640,oo. También menciona un segundo avalúo que fue objeto de contradicción y aclaración durante audiencia de pruebas practicada en el proceso, y en el que se estimó el perjuicio por un total de $1.221’230.781,oo. Destaca que durante la aclaración y contradicción del dictamen el MUNICIPIO DE ENVIGADO se abstuvo de intervenir, sin hacer preguntas u objeciones al dictamen. Destaca la parte demandante que existe una extraordinaria coincidencia entre los métodos y consideraciones tenidas en cuenta por ambos peritajes a la hora de realizar la tasación de los perjuicios por la afectación a utilidad pública del inmueble objeto del

proceso, elemento que redunda en ratificar su valor como medio de convicción. Por último, la parte apelante manifiesta sorpresa por el hecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya hecho mención expresa de los dictámenes periciales aludidos, a pesar de que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 indican que estos son medios probatorios idóneos para acreditar los perjuicios en procesos de esta naturaleza. Así, indica: “[e]n gracia de discusión, supóngase que se hubiera recurrido durante el proceso a otro medio probatorio, distinto al avalúo, para probar los perjuicios efectivamente causados, ¿No existiría un importante reparo jurídico a dicho medio de prueba cuando ha sido el mismo legislador, como ya se ha reseñado suficientemente (artículo 37 de la Ley 9º de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997), quien ha previsto expresamente que es ese y no otro medio probatorio conducente y necesario para la prueba de los perjuicios causados en razón de la afectación a utilidad pública de un inmueble? ¿Tendría la parte demandante recurrir a otro medio de prueba a pesar de lo expresamente dispuesto por el legislador para estos efectos? ¿Le es exigible lógica y jurídicamente ello a la parte demandante, cuando como se sostendrá más adelante en el proceso reposan no solo uno, sino dos avalúos para cada inmueble que certifican técnicamente la existencia de los perjuicios para cada uno de ellos, tal y como lo exige expresamente la legislación y los reglamentos técnicos pertinentes?”

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera como problema jurídico a resolver la siguiente cuestión: ¿Se encuentra probado en el proceso, a través de medios probatorios idóneos y convincentes, que el señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL sufrió perjuicios por la afectación a utilidad pública del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No 001579150 por un tiempo de 3 años, mientras el bien era de su propiedad (ya que luego de 3 años de iniciar la obra fue adquirido por el MUNICIPIO DE ENVIGADO a través de proceso de enajenación voluntaria), y mientras el MUNICIPIO realizaba obras públicas del “Parque Monumental a la Fertilidad”? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes

para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de Acuerdo 041 del 27 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Envigado (folios 27 a 29 del cuaderno 1 del expediente). A través de este acuerdo se declara de utilidad pública para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y demás derechos reales de varios inmuebles. Dentro de estos inmuebles se encuentra el identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 001579150, de 822 m2, propiedad del señor JAIRO DE J. VELÁSQUEZ ÁNGEL, que será destinado para la obra denominada “Parque Monumental a la Fertilidad”. En este mismo acuerdo se faculta al alcalde municipal de ENVIGADO para que, a través de acto administrativo formal, determine la expropiación haciendo la respectiva oferta de compra, de conformidad con la Ley 388 de 1997. 2.2.2. Copia de Avalúo T1-184 (sin fecha) realizado por CORALONJAS (folios 33 a 44 del cuaderno 1 del expediente). Este avalúo fue remitido por Metroplús, empresa a través de la cual se venían realizando las obras públicas del Parque Monumental de la Fertilidad. Este documento se plasma un avalúo que tenía por finalidad la valoración de perjuicios consistentes en el cálculo por afectación por causa de obra pública del inmueble Matrícula Inmobiliaria Nº 001-579150, propiedad del señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL. Allí se distingue que el avalúo es independiente de la indemnización por enajenación voluntaria o expropiatoria

del bien, señalando que lo que se valora es la compensación que corresponde al propietario por causa de la afectación de su bien a utilidad pública, mientras el bien es de su propiedad. En este documento se puede apreciar, entre otros detalles, que las construcciones del inmueble corresponden a una casa de habitación y un local comercial (taller). El lote de terreno tiene 822 m2, mientras las construcciones 584,08 m2. El cálculo se hizo el 30 de junio de 2015. Se estableció “grado de afectación: total”. La valoración del perjuicio se estimó con base en la fórmula y procedimientos del numeral 4 del artículo 21 de la Resolución IGAC 620 de 2008. Así, se estimó el perjuicio en $1.066’653.640,oo. Se 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66239) 05001-23-33-000-2016-01461-01 precisó que al momento de hacer el cálculo no había cesado la afectación del inmueble, por lo que para compensar debían tenerse en cuenta las sumas que se causen a partir del 30 de junio de 2015 y hasta que cesase la afectación. 2.2.3. Copia de Dictamen “Indemnización por Afectación de un Lote a Causa de Obra Pública”, realizado por “Francisco Ochoa Avalúos” a junio de 2016 (folios 45 a 60 del

cuaderno 1 del expediente). Este dictamen coincide en general con el Avalúo T1-184 (sin fecha) realizado por CORALONJAS y referido en el numeral anterior. En este documento se hizo una valoración de los perjuicios por $1.221’230.781,oo, pero anotando que allí se tuvieron en cuenta las sumas causadas hasta septiembre de 2015 (no hasta junio de 2015, como el primer avalúo). Además de los datos tenidos en cuenta en el anterior avalúo, de este segundo avalúo se destaca que se estableció como fecha de inicio de la afectación el 27 de octubre de 2012 y finalización el 26 de octubre de 2015. Llama la atención que en este dictamen se haya tenido como elemento de juicio lo siguiente: “El valor de la compensación por la afectación a utilidad pública, se hace sin consideración a la explotación comercial de la que venga siendo objeto el inmueble, en tanto, dicho factor no ha sido contemplado en la regulación que de orden legal se ha hecho de la compensación en cuestión y además el artículo 21 de la Resolución del IGAC 0620 de 2008 que lo reglamenta dispone expresamente que el cálculo de la misma se hará independiente de si el inmueble está siendo utilizado por el propietario para producir renta”. 2.2.4. Copia de Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria del Nro de Matrícula 001-579150, expedido el 26 de diciembre de 2016 (folios 149 a 153 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se pueden apreciar anotación del 29 de enero de 1992, en la que el señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL adquirió el inmueble.

Anotación del 19 de abril de 2013, en la que se registra Oficio del 27 de diciembre de 2012 de declaratoria de utilidad pública del bien inmueble. Anotación del 29 de diciembre de 2015, en la que se registra la compraventa parcial a favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO del inmueble (159.19 m2), por valor de $368’760.100,oo. Anotación del 30 de junio de 2016, en la que el MUNICIPIO DE ENVIGADO adquiere la parte restante del inmueble (662.81 m2), por el precio de $1.856’732.666,oo. 2.2.5. Copia de Resolución APR No 201640033 del 3 de febrero de 2016, expedida por el Gerente General de Metroplús S.A. (folios 188 a 194 del cuaderno 1 del expediente). A través de este acto administrativo se modifica y adiciona la Resolución APR No 2015097, correspondiente a la iniciación de trámites tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, a través de oferta de compra. En este documento se ofrece al señor JAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁNGEL la suma de $1.989’382.589. En estas sumas se incluyó el valor las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, por $132’649.923,oo. Además, se incluye el valor de venta de la parte correspondiente a 662.81 m2 del predio, por el precio de $1.856’732.666,oo (los 159.19 m2 restantes que hacían parte del predio ya habían sido adquiridos por el MUNICIPIO DE ENVIGADO por un valor de $368’760.100,oo, según se aprecia en el respectivo folio de

matrícula inmobiliaria citado en el numeral anterior). En esta Resolución APR No 201640033 del 3 de febrero de 2016 se aprecia todos los detalles de las sumas concedidas a la parte demandante, así: “ARTICULO TERCERO: MODIFICAR el Artículo Tercero de la Resolución APR 2015097 del 10 de noviembre de 2015, el cual quedará así: ARTICULO TERERO: El precio de la oferta que se realiza por la presente Resolución es conforme al Avalúo Comercial Nº 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la CORPORACIÓN NACONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS, por valor de MIL OCHOCIENTOS 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66239) 05001-23-33-000-2016-01461-01

CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA

Y SEIS PESOS M.L. ($1.856.732.666), discriminados ASÍ: DESCRIPCIÓN AREA MTS2 VALOR MT2 TOTAL Lote de terreno 662,81 2.200.000 $1.458.182.000 Construcción de 262,59 $748.309 $196.498.460 casa de habitación Patio 21,63 $250.000 $5.407.500

Mezanine 33,88 $300.000 $10.164.000 Local comercial 265,98 $701.108 $186.480.706

TOTAL $1.856.732.666

ARTÍCULO CUARTO: ADICIONAR el artículo Cuarto a la resolución 2015097 del 10 de

noviembre de 2015, el cual quedará así: (…)

1. DAÑO EMERGENTE. Que hace referencia al Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial y de conformidad con la resolución 1044 de 2014 por la cual modifica la Resolución 898 de 2014, que para esta resolución según el Avalúo Comercial Nº 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la entidad CORPORACIÓN NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS, se reconocerán los

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