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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Existe el daño y el nexo de causalidad de este con la actividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Existe el daño y el nexo de causalidad de este con la actividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios a causa de aspersiones con herbicida glifosato sobre área de cultivo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por aspersión aérea con glifosato según regulación legal CARGA PROBATORIA-Corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados según regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-No se probó la aflicción moral sufrida por demandante TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Es objetiva por daño excepcional y genera obligación por parte de Administración de reparación de daño alegado ….En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, por intermedio de esta Delegada, sugiere al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, bajo el título de riesgo excepcional, pues si bien pudieron haberse cometido algunas omisiones en el procedimiento de fumigación, lo cierto es que más allá de esas omisiones, la actividad es de por si una actividad riesgosa y estando probado el daño, la actividad lícita pero riesgosa de la fumigación y el nexo de causalidad

entre aquel y esta, es forzoso aceptar como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado, que estamos frente a un título de imputación objetiva por daño excepcional, generando una obligación por parte de la Administración de reparar el daño alegado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Existe el daño y el nexo de causalidad de este con la actividad estatal de aspersión aérea Por lo anterior es claro para esta Delegada, que no solamente estamos frente a un caso en que se incumplió los deberes de precaución y cuidado que demanda, y que ha establecido la jurisprudencia, el uso de estos elementos en la lucha contra el narcotráfico, sino que además podría configurarse un riesgo excepcional al no haberse Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co efectuado de manera previa la identificación y delimitación del carácter ilícito del cultivo que se pretendía asperjar conforme las disposiciones legales aquí anotadas. Para esta Delegada está suficientemente probado el daño, pues todos los indicios, la coincidencia de la fecha de aspersión aérea con la muerte de dichos cultivos, la capacidad destructora de cultivos por el efecto del glifosato, nos llevan al convencimiento de la existencia del daño y del nexo de causalidad de este, con la actividad estatal de aspersión aérea. RIESGO EXCEPCIONAL-Se configura y proviene de una actividad peligrosa por parte del Estado

En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, sugiere respetuosamente al H. Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander de fecha el 31 de octubre de 2017, toda vez que de acuerdo al material probatorio analizado demuestra que en el presente caso se encuentra acreditada la concurrencia del daño y el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad, configurándose el riesgo excepcional proveniente de una actividad peligrosa por parte del Estado, por lo cual le corresponde a la entidad demandada reparar los daños antijurídicos causados al actor, de acuerdo al análisis realizado en el presente escrito, sin que para la obligación resarcitoria sea menester demostrar el incumplimiento de los deberes de cuidado que le eran exigibles por lo cual el Estado está en la obligación de reparar a la parte actora. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 014 / 2019

Bogotá, 11 de febrero de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 68001-23-31-000-2012-00107-02 (62022)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL omitieron las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia de perjuicios al actor con ocasión de la realización de la fumigación con glifosato en el predio de propiedad de la parte actora/ No se cumplieron las previsiones del art. 77 de la Ley 30 de 1986 / Riesgo excepcional / No se presenta el fenómeno de la caducidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor CARLOS JULIO HEREDIA DÍAZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, con el fin de que se declare responsable administrativa por los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de las aspersiones realizadas con el herbicida Glifosato los

días catorce (14) de noviembre de 2009 y el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) sobre el área de cultivo de aproximadamente (3) Hectáreas, la cual hace parte de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK un lote de mayor extensión denominado la finca BOLIVIA, ubicada en la vereda LA NEGREÑA del municipio de El Playón, Departamento de Santander.

Narra brevemente en su demanda: “1. El señor Carlos Julio Herrera Díaz suscribió contrato de arrendamiento con la señora María Cristina Angarita, a fin de obtener la tenencia de un predio rural de aproximadamente de 5 hectáreas, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio de El Playón, Departamento de Santander, pactándose un canon de arrendamiento anual en la suma de $5.000.000.00.

2. El predio objeto de arrendamiento fue empleado por el actor para el cultivo de maracuyá, cacao, papaya y pastos.

3. El 14 de noviembre de 2009 se efectúo aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en la zona donde se ubicaba el predio arrendado por el actor, afectando los cultivos existentes.

4. El 14 de diciembre de 2009, el accionante interpuso, con intermediación de la Alcaldía

Municipal de El Playón, queja ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, siendo aceptada mediante providencia No. 5145 de Agosto 05 de 2010, ordenándose al Coordinador de Grupo de Aspersión del Área de Erradicación Cultivos Ilícito que expidiera certificación acerca de la aspersión de la referida sustancia.

5. La Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - mediante auto del 05 de agosto de 2010 admitió la queja interpuesta por el demandante y ordenó realizar una visita de verificación al predio; decretando como pruebas las siguientes: La determinación de la ubicación del predio, presencia de cultivos ilícitos alternados, mezclados e intercalados en el lote del quejoso, polígonos en los cuales el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos haya identificado presencia de plantaciones ilícitas en periodos anteriores a la aspersión y revisar los últimos informes técnicos elaborados por la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD.

6. Mediante auto No. 7185 del 17 de diciembre de 2010, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional - Área Erradicación de Cultivos I1ícitosdeclara la no procedencia de la Compensación económica y en consecuencia ordena el archivo de la queja presentada por el actor.

7. Por parte de la Dirección Antinarcóticos nunca se realizó la visita al predio ocupado por el demandante, señalando en el Auto No. 7185 que "",no se debe efectuar visita por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones realizadas.

8. Como consecuencia de la aspersión aérea con herbicida glifosato, la tierra quedó inutilizable para las labores de labranza, produciendo perjuicios morales y económicos al señor Carlos Julio Heredia Díaz. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)1, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis, lo siguiente:  De conformidad con los hallazgos probatorios, la Sala encontró que el daño antijurídico imputado guarda relación con el detrimento de sus bienes, toda vez que con la aspersión de sustancias químicas se destruyeron los cultivos realizados dentro del predio del señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ, los cuales de 1 Visible a folios 461 a 472 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK manera clara y concurrente llevan a la conclusión lógica y probable que existe un nexo causal entre la actividad peligrosa de la Administración al erradicar cultivos ilícitos y el daño antijurídico padecido por el actor.  Observó que si bien dentro del material probatorio analizado no obra una prueba directa, como lo es un dictamen pericial, que acredite la repelida relación causal, el daño antijurídico le es imputable al Estado por la estructuración de una causa

altamente probable deducida indiciariamente a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, que produjo de manera colateral la muerte del cultivo de maracuyá, mandarina, cacao y plátano, lo cual se materializó en perjuicios en cabeza del demandante.  Al respecto, indicó que se tienen como ciertos los hechos que fundamentan la demanda, los cuales en síntesis son: (i) la aspersión área con glifosato en inmediaciones del Municipio de el Playón Santander, se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2009, actividad confirmada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en certificación del 06 de agosto de 2010, (ii) la grave afectación de los cultivos de propiedad del demandante, por la aspersión con glifosato, tal y como lo certifica el Director de la UMATA de El Playón, Santander y el dictamen pericial rendido en curso de este proceso.  Señaló que la actividad de la administración de erradicación de cultivos de uso ilícito supuso la creación de un riesgo que se concretó en un daño, y es relevante establecer qué y quién desencadenó el curso causal, todo esto teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetivo en el que, a pesar de que es superfluo el dolo o la culpa, se debe establecer quien adelantó la actividad que implicó la utilización de una sustancia considerada de riesgo o peligrosa que produjo un daño antijurídico.  Por lo anterior, y después de ser valoradas las pruebas existentes dentro del proceso, observó: “la existencia de una actividad legítima y lícita de la administración

consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el 14 de noviembre de 2009, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extra patrimoniales de las personas que no está obligadas a soportarlos; ii) el perjuicio ocasionado al señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ, particularmente sobre el cultivo de maracuyá que tenía en el predio denominado Finca La Reserva, fue fruto de la concreción de un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada”.

Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial mente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales que padeció el señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ, por la destrucción de los cultivos de maracuyá sembrado en terreros de la señora CRISTINA ANGARITA DE ARIAS, con quien suscribiera contrato de arrendamiento, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos, el 14 de noviembre de 2009.TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar al señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. ” 1.3. Argumentos del recurso de apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandada, incoó recurso de apelación,2 contra la sentencia contraria a sus pretensiones, manifestando en resumen:  Mencionó que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que no es cierto ni se acreditó por parte de la actora, que los cultivos los cuales fueron denunciados en la demanda, como afectados por las presuntas aspersiones aéreas ejecutadas por la Dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional en los años 2009 a 2010, toda vez, que por más que intentó el demandante demostrar las presuntas aspersiones estas habían ocurrido 3 años atrás.  Por otra parte señaló que los daños por los cuales se pretende se declare responsable a la demandada Policía Nacional, datan el 14 de noviembre de 2009, y a la fecha de la presentación de la demanda la acción ya se encontraba

caducada, toda vez que fue presentada el 4 de febrero de 2012.  Realizó el recuento para demostrar la caducidad, indicando que en teoría los dos años finalizaban el 14 de noviembre de 2011, siendo este término interrumpido con la solicitud de conciliación el 11 de agosto de 2011, es decir quedaban tres (3) meses cuatro (4) días, llevándose a cabo la audiencia el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se reanudan los términos, respecto de los cuales según el tiempo faltante iban hasta el 23 de diciembre de 2011, pero en vista que los despachos se encontraban en vacancia judicial, se debía presentar el primer día hábil que reinicien actividades, en el caso específico fue en la segunda semana de enero de 2012.  Indicó que se presenta inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, toda vez que para que se configure es necesario que concurran los dos elementos “daño antijurídico y la imputación” respecto al primero no fue posible acreditar que las labores de aspersión se hayan realizado en ese predio; respecto al segundo insiste que la Policía Nacional de ninguna manera ha violado el mandato constitucional, ni legal toda vez que dichas aspersiones no se realizaron de forma deficiente o defectuosa pues la entidad demandada cumplió a cabalidad las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado mediante la resolución No. 0013 de 2003 del CNE. 2 Visible a folios 476 a 487 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte recurrente.  ¿Es procedente declarar la responsabilidad administrativa de NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por las fumigaciones con sustancias químicas realizadas el 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, sobre el área de cultivo de cinco (5) hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte el predio de mayor extensión denominado FINCA LA RESERVA, localizada en la vereda Rio Blanco del municipio del Playón, Departamento de Santander?  ¿Es posible que en presente caso, haya operado el término de caducidad de la acción?  ¿Existe deficiencia en la interpretación y en la valoración por parte del a quo, respecto del material probatorio allegado? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿Con el material probatorio aportado dentro del expediente de reparación directa, se demuestra la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, con ocasión de las fumigaciones con sustancias químicas realizadas el 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, sobre el área de cultivo de cinco (5) hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte el predio de mayor extensión denominado FINCA LA RESERVA, localizada en la vereda Rio Blanco del

municipio del Playón, Departamento de Santander?  ¿De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se desprende demostración clara y contundente que para el 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010 se llevaron a cabo fumigaciones con sustancias químicas sobre las plantaciones del predio rural?  ¿En el presente caso existe riesgo excepcional, con ocasión de las fumigaciones de sustancias químicas por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, el 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010?  ¿Se encuentra demostrado que transcurrieron más de dos años para presentar la demanda, presentándose el fenómeno de la caducidad en el caso sub examine? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño

antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. 2.2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por la aspersión con glifosato3. El artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que pueda causar al administrado, por acción, por omisión, por una operación administrativa, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por hechos derivados de trabajos públicos, o por cualquier otro hecho. Es decir

que se configura la responsabilidad demostrando el daño antijurídico y que dicho daño es imputable a la administración. El daño como primer elemento de la responsabilidad, es el menoscabo del interés tutelado y es antijurídico en la medida en que el administrado no está obligado a soportarlo. El segundo elemento, esto es, la imputabilidad, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Ahora bien, la responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato tiene fundamento en la Ley 30 de 19864, concretamente en su artículo 91 literal g, en el que se establece, entre otras, como función del Consejo Nacional de Estupefacientes: “disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más 3 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - 17 de septiembre de 2018

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)A 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

SCPK adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”. Antes de la expedición de esta Ley 30 de 1986, se expidieron una serie de normas con la cuales se pretendió aplicar el contenido de las convenciones suscritas por Colombia, esto es, la Convención Única de 1961 aprobada mediante la Ley 13 de 1974 y la Convención de Viena sobre sustancias Sicotrópicas de 1971, aprobada mediante la Ley 43 de 1980. En cumplimiento de estos compromisos se puede decir que el origen de la política pública en materia de drogas en Colombia, lo constituye el Decreto 1206 de 1973 a través del cual se creó el Consejo Nacional de Estupefacientes como un órgano asesor del gobierno para formular las políticas, los planes, los programas que las entidades públicas y privadas debían adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas. También es importante citar el Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de Estupefacientes y finalmente la Ley 30 de 1986 que actualizó las disposiciones para combatir el narcotráfico y adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes con el fin de combatir el problema social que la producción y tráfico de drogas le estaban ocasionando al país. En procura de lograr este objetivo, se puso en marcha en 1988 por el Consejo Nacional Electoral (sic), el denominado “Macroplan Colombiano frente al problema de las Drogas” que autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a cargo del

Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIG5como estrategia para el control y la eliminación de las plantaciones de coca y amapola. El conjunto normativo que se acaba de describir, tuvo que armonizarse con el contenido de la Ley 99 de 19936, que exigió para el cumplimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, la expedición de la correspondiente licencia ambiental, por el Ministerio de Salud y el extinto INDERENA7. 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: 5 Reglamentado a través de la Resolución núm. 001 de 1994 modificada por la Resolución núm. 005 d2 2000, que a su vez fueron modificadas por la Resolución núm. 013 de 2003. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” 7 Disuelto en 1993 con la creación del Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”8

2.2.4. El Consejo de Estado9, frente a los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, ha indicado de manera pacífica y reiterada: “Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional”10. 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro del expediente, por lo cual, obran las siguientes en el plenario: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26

de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Sección Tercera, Sentencia de 17 de marzo de 2010 Exp 18.567 10 (pie de página de la cita)Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK 2.3.1. Copia del contrato de arrendamiento de un predio rural11, suscrito entre la señora CRISTINA ANGARITA DE ARIAS como arrendadora y el señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ como arrendatario, con el fin de tomar en arrendamiento un predio rural de una extensión de aproximadamente seis hectáreas (6Has) que forman parte del predio rural denominado FINCA LA RESERVA ubicado en la vereda RIOBLANCO – PEAJE, Municipio de El Playón. 2.3.2. Copia del formato de queja12 por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida Glifosato, diligenciada por el señor CARLOS JULIO HEREDIA DIAZ, el 02 de diciembre de 2009, el cual manifiesta como fecha de aspersión el 1

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