PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por muerte de civil atribuida a miembros de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por muerte de civil atribuida a miembros de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por muerte de civil atribuida a miembros de la Policía Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-No existe un hecho indicador probado Del material probatorio anexado al expediente encuentra esta Delegada, que ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y de su imputación a la entidad accionada, pues no existe un hecho indicador probado, que permite realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte activa. La parte actora en su escrito de apelación manifestó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en la sentencia impugnada no realizó el análisis suficiente al material probatorio allegado, desconociendo la verdad total de los testimonios, toda vez que con ellos se demuestra claramente que la muerte del señor fue producida por disparos realizados por un miembro de la Policía que no se encontraba con uniforme del ESMAD. Lo anterior no es cierto, toda vez que del análisis realizado a los testimonios rendidos, se evidencia que tal como lo manifestó el a quo, existen inconsistencias en las versiones y no son pertinentes ni útiles para demostrar lo que la parte actora pretende. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no aportó las pruebas suficientes que acreditara su teoría del caso/VALORACIÓN PROBATORIA-Está autorizado el uso de gases lacrimógenos para dispersión de los protestantes Respecto al uso de gases lacrimógenos y otra clase de armas para dispersión de los
protestantes, las cuales fueron usadas el 21 de octubre del 2008 en la protesta denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular”, se advierte que el uso de ese tipo de bombas está autorizado por normas jurídicas. Es decir que los testimonios aportados por los accionantes, pierden su carácter objetivo dentro del proceso, como en el caso donde aparte de brindar un testimonio, concluyen como si fueran los jueces, que el autor de los disparos había sido un policía, que ni siquiera portaba el uniforme adecuado para los hechos que estaban conteniendo. Tampoco puede olvidarse que en muchos disturbios y protestas sociales suelen ser penetrados por sujetos que hacen parte de grupos al margen de la ley, quienes siembran el desorden e incluso causan muertos, a fin de aumentar el fragor del momento y con ello obtener beneficios para sus causas. Tampoco puede desconocerse que los uniformes privativos de uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son usados por la subversión a fin de facilitar sus actuaciones. Si lo que pretendía probar la parte activa era que la muerte del señor se dio en un escenario en el cual la Policía Nacional –ESMAD, hizo uso excesivo de la fuerza, debió nutrir el expediente de las pruebas suficientes que acreditara su teoría del caso. Por su propia decidía no lo hizo, no aportó elementos de prueba que para la resolución de la contienda hubiesen sido fundamentales. Pretendiendo solo con especulaciones buscar un cambio de la decisión apelada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Las pruebas aportadas por los accionantes no son suficientes/VALORACIÓN PROBATORIA-Los proyectiles encontrados en el occiso no corresponden a los utilizados por la policía Pese a estar probada la presencia de miembros de la Policía Nacional – ESMAD en el lugar de los hechos, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en donde se ocasionó la muerte del señor, esa simple situación no permite deducir la autoría de uno de sus agentes del hecho dañoso, pues pretender realizarlo con los testimonios recaudados en el Contencioso, solo lleva a simples conjeturas o especulaciones, dadas las críticas que ya se realizaron a estas pruebas. En este sentido encuentra esta Delegada del Misterio Público que, las pruebas aportadas por los accionantes no son suficientes para indilgar responsabilidad al Estado, mucho menos como lo pretenden en las pretensiones del escrito demandatorio, en la medida que tal afirmación resultaría en el contexto del caso en estudio ilógica, máxime cuando la Policía comprobó que los proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso, no corresponden a los de las armas utilizadas en servicio por los miembros activos de dicha institución. COMUNIDADES INDÍGENAS-Gozan de protección especial La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual
que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena; y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes. Por lo anterior, esta Delegada considera necesario indicar que si bien los indígenas merecen especial protección, por su carácter de sujetos constitucionales especiales, ello no significa que deba deprecarse la responsabilidad administrativa del Estado, cuando ellos propician desordenes y colocan al margen de la ley, facilitando con ello el actuar de grupos delincuenciales. VALORACIÓN PROBATORIA-Se demostró la ocurrencia del hecho pero no la
responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) En sentir de esta Delgada, la parte demandante trató de construir una hipótesis con elementos que tienen asidero única y exclusivamente en la mente de quien los ha representado en el curso de la actuación surtida ante el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cauca, por lo que quedaron huérfanas esas aseveraciones del contenido persuasivo, que en todo caso son el vehículo a través del cual un hecho queda confrontado procesalmente. En efecto, la dirección que le dio el genitor de la litis a su reclamación, estima esta Delegada, fue equivocada en la medida en que dedicó el esfuerzo probatorio a demostrar la “ocurrencia del hecho”, más no que éste haya sido consecuencia del abuso de poder por parte de un miembro de la entidad fustigada o la omisión en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales. DAÑO ANTIJURÍDICO-El nexo fáctico debe ser definitivo causal y determinante/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se probó la falla del servicio El hito conceptual sobre el cual descansa la posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual, es la certeza de la ocurrencia del daño por cuenta de la Administración,
de ahí que no sólo podría quedar verificada en el proceso la presencia de ese espacial componente de naturaleza nomológico o legal, sino que además debe hacer presencia su complemento, el nexo fáctico que es el que en definitiva ata, de manera causal y determinante, la acción u omisión imputada con el resultado dañino por el que se reclama, que es lo que además de la falla, se echa de menos en el sub lite. Sin duda, es un desafuero de grandes proporciones intentar atribuir la responsabilidad al Estado por la muerte del señor sin corroborar prima facie la acción u omisión del Estado, determinante en la acusación del daño. No es posible entonces aprobar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso la “falla en el servicio”; en suma se probó el daño, no así la falla que se le imputa a la administración, esto es la desatención a los deberes constitucionales y legales; y menos el nexo causal, entre ese daño y esa supuesta acción, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente acción, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) dado que no se demostró que hubiera incurrido en una acción que pudiera tenerse como la causa eficiente de la muerte del señor. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por estos hechos, razón por la
cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. DAÑO ANTIJURÍDICO-Y concepto de Imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(52596) CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado COMUNIDADES INDÍGENAS-Gozan de protección especial según jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) CONCEPTO No. 031 / 2015
Bogotá, 02 de marzo de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 1900123310002010000598 01 (52596)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Ana Delia Quilcue y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida / No se probó falla en el servicio / El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso / Los jueces no están en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos en que basan su demanda o contestación, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando la abandona / Las situaciones generadas en ambientes hostiles no necesariamente deben endilgarse a la Policía Nacional.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos La señora Ana Delia Quilcue y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables administrativa y civilmente por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de la muerte del señor Jesús Antonio Nene Menza, ocurrida el día 21 de octubre de 2008, como consecuencia directa de la intervención violenta y el exceso o abuso en el uso de las armas de dotación oficial, de propiedad del Estado, así como el uso de armas no convencionales empleados por un escuadrón antidisturbios – ESMAD al mando del mayor de la Policía Darío Hernán Puentes Bedoya, en el sitio donde está ubicado el peaje sobre la vía Panamericana – Municipio de Villa Rica (Cauca). 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: La reiterada jurisprudencia ha señalado que los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación y de uso oficial, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre este y el actuar de la administración, para que se abra paso a la declaración de la responsabilidad pudiéndose exonerar esta última 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; caso en el cual se pregona que quién tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Concluye la Sala, que de acuerdo con lo cosignado en el acta de necropsia, encontró probado con el acerbo probatorio, que el señor Jesús Antonio Nene Menza murió el 21 de octubre de 2008, como consecuencia de sufrir un trauma penetrante de tórax por herida por proyecties de arma de fuego de carga múltiple, en explosión. Acreditando de esta manera el daño por cuya indemnización reclaman los actores. Igualmente conforme a las probanzas presentadas dentro del trámite procesal, encontró probado el a quo, que dentro de los hechos de protestas y manifestaciones, los indígenas que participaron en las mismas hicieron empleos de artefactos explosivos, tales como, papas bombas, bombas molotov, voladores y objetos contundentes con los cuales atacaron para el 21 de octubre de 2008, a los miembros del escuadron antidisturbios - ESMAD de la Policia Nacional que con su actuar se opusieron a la toma de la vía Panamericana. Corolario a lo anterior y al material probatorio arrimado al proceso, indicó la Sala que, el grupo de policias que se hizo presente intervino para oponerse a la toma de la vía Panamericana, tramo peaje Villa Rica, no hizó uso de elementos con los
cuales se atentára contra la integridad física y psicológíca de la población manifestante, como en efecto si fue hecho por el grupo de indígenas manifestantes que con la manipulación y uso de papas bombas, bombas molotov, voladores y objeto contundentes, lesionaron a los miembros de la Fuerza Pública. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) En conclusión, para la Sala no obran en el plenario, pruebas de las que se pueda siquiera inferir que la muerte del señor Jesús Antonio Nene Menza se produjo como consecuencia de una agersión armada propinada por unos de los integrantes de la institucion policial, que para el 21 de octubre de 2008 intervino para impedir la toma de la vía Panamericana a la altura del peaje de Villa Rica (Cauca), como se argumenta en la demanda, es decir, son meras afirmaciones que no pueden ser utilizadas como medios de convencimientos para proferir una sentecia de carácter condenatorio, como pretende la parte actora. Por lo anterior, denota la Sala que la parte actora desconoció el mandanto jurídico a ella atribuible, pues según el estudio del caso objeto de análisis, su actuar incumplió el deber de probar e supuesto de hecho de las normas que consagraba el efecto jurídico por ella perseguido; toda vez que la parte
demandante tenía el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta el caso objeto de estudio, puesto que las meras afirmaciones son insuficientes para generar responsabilidad administartiva respecto de la entidad demandada, dado que no se logró acreditar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del hecho dañoso que se pretende sea indemnizado. Por lo anterior la Sala procedió a denegar las pretenciones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses; en términos resumidos argumentó lo siguiente (folios 204 a 210 del cuaderno del Consejo de Estado): 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) El motivo de inconformidad básicamente lo constituye el hecho de negar las pretensiones de la demanda por considerar que las lesiones que produjeron la muerte del señor Jesús Antonio Nene Menza, fueron ocasionadas por los propios campesinos y no por la Policía Nacional, restándole mérito a la testimonial aportada al expediente. Resalta el apoderado, en el escrito de apelación presentado que la Sala, restó
mérito probatorio a las declaraciones de los señores Hernando Coicue y Jorge Castellanos Borja, cambiando el sentido de las afirmaciones contenidas en las mismas. Situación que guarda visos de verdad pero que omite ingredientes sustanciales que cambian de manera rotunda el sentido de las declaraciones; por eso, la conclusión final ofrecida por la Sala se torna en una falacia dependiente resbaladiza. Afirma el apoderado, que de acuerdo al pluricitado protocolo de necropsia realizado a Jesús Antonio Nene Menza, las lesiones padecidas por éste se realizaron con disparos a larga distancia puesto que no se evidencia signos como ahumamiento o falso tatuaje, entre otros rasgos que permiten inferir que el proyectil se lazó desde corta o mediante distancia. Razón por la cual solicita al H. Consejo de Estado revocar la decisión en primera instancia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(52596) Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por la entidad demandada – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el
fallecimiento del señor Jesús Antonio Nene Menza? 2.1.2. ¿En el caso sub examine, se cumplió con la respectiva carga de la prueba por parte de los demandantes? 2.1.3. ¿En la muerte del civil Jesús Antonio Nene Menza, se puede reputar responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de
la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa
también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada2. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) De esta manera, existen múltiples pronunciamientos por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, respecto al tema indicando como referencia, la sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que
el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. 2.2.2. La carga probatoria. Tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de la partes.
En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez, cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento” 3 2.3. Las pruebas obrantes. Obran las siguientes en el plenario: Copia simple del protocolo de necropsia No 2008P - 0101 realizada al cuerpo del señor Jesús Antonio Nene Menza, el día 22 de octubre del 2008, en la ESE Norte 3 punto de atención de Villa Rica (cauca), en donde se establece como causa de muerte trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple (postas #2) que produjeron un taponamiento cardiaco (Folios 24 al 29 del cuaderno No 1). Copia simple de informe ejecutivo, rendido por funcionarios judiciales del CTI Víctor Manuel Ortiz, para reportar actos urgentes con destino a la Unidad de Reacción Inmediata, narrando hechos respecto de las heridas causadas al señor Jesús Antonio Nene Menza, quién era trasladado hacia el centro de salud cercano. Durante el traslado el señor Jesús falleció razón por la cual lo remitieron directamente a la morgue de Guachene, según las declaraciones dadas por los padres de la víctima quienes se encontraban en el lugar de los hechos (folios 154 y 155 del cuaderno No 1).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá 28 de abril de 2010. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) Acta de la diligencia de testimonios adelantada en despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca), el día 17 de abril del 2013 a los señores Hernando Coicue y Jorge Castellanos Borja, los testimonios anteriores son solicitados por la parte demandante como prueba que aporta con el fin de demostrar que la muerte del señor Jesús Antonio Nene Menza fue manos de la fuerza pública (A folios 126 al 130 del cuaderno No 2) Acta de audiencia Pública de recepción del testimonio adelantado mediante despacho comisorio asignado al juzgado veintinueve administrativo de Bogotá D.C., por solicitud expresa de la entidad demandada, en donde rindió versión de los hechos el capitán de la Policía y jefe de seguridad Jhon Fredy Cortes Manchego y quién para la época de los hechos dirigió un grupo del ESMAD en la denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular”
adelantada por la comunidad indígena de ese sector y en donde realizaron el taponamiento de la vía Panamericana el 21 de octubre de 2010; en el testimonio rendido el miembro de la Policía aseguró que los indígenas se encontraban armados con artefactos explosivos fabricados por ellos mismo y tenían armas hechizas con las que constantemente agredían a los miembros de la Fuerza Pública (Folios 163 al 165 del cuaderno No 2). Las demás relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda y las presentadas por la entidad demandada. 2.4. Caso concreto 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 1900123310002010000598 01 (52596) Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de los testimonios rendidos en el proceso, es claro para esta Delegada que éstos no ofrecen certeza alguna de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos, mucho menos que la acción haya sido perpetrada por un miembro de la Policía Nacional, pues no se trata de pruebas directas que reporten el conocimiento de los hechos. Basta con afirmar que ninguno de los testigos que declararon en el proceso conoció las causas que rodearon la muerte del señor Jesús Antonio Nene Menza, pues sus versiones aportaron especulaciones. Es decir que ni siquiera se puede
edificar indicios de responsabilidad, a partir de los dichos d
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