PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por omisión causando la muerte a un transeún
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por omisión causando la muerte a un transeún
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por omisión causando la muerte a un transeúnte por la caída de un árbol FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICOSe demostró que la muerte del conductor se produjo al caerle un árbol deteriorado En el proceso se encuentra acreditado que el día 2 de mayo de 2006, cuando el señor cruzaba por el barrio Pie de la Popa de la ciudad de Cartagena, Calle Camino Real a la altura de la Universidad del Sinú, costado oriental o izquierdo, un árbol de bonga cayó sobre el vehículo que él conducía, causándole la muerte de manera inmediata. El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, pues se demostró que el incidente se produjo por la caída del árbol de bonga que se encontraba en mal estado, debido a que las entidades Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público AmbientalEPA no hicieron nada para corregir esta situación, es decir ordenar su tratamiento, su tala etc., con la única finalidad de evitar una desgracia sobre una persona a la que se le pudiera ocasionar lesiones personales o la muerte por lo menos, disponiendo las medidas de advertencia o señalización de peligro para que se transitara con precaución por el sector mientras se tomaban los correctivos necesarios. El Distrito de Cartagena, por una omisión suya, pues debió velar por que dicho daño no sucediera, comprometió seriamente su responsabilidad porque no obstante encontrarse
dicho árbol en malas condiciones, no ordenó o realizó la tala del mismo, ni señalizó para transitar con cuidado. Por ley le correspondía el control de tutela sobre la entidad descentralizada, toda vez que persona que detentaba la competencia originaria para la prestación del servicio público o cumplimiento de la función administrativa (art. 104 Ley 489 de 1998). La conducta omisiva de Distrito de Cartagena le correspondía ejercer los actos propios de control de tutela sobre la autoridad ambiental en la cual delegó su función de cuidar diligentemente que las especies arbóreas no se constituyan en peligro inminente de la ciudadanía, igualmente omitió su deber constitucional de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. En otras palabras, no obra prueba alguna que al menos hubiera llamado la atención a la entidad que correspondía sobre la necesidad de intervenir el árbol en deterioro, el cual por su volumen representaba un peligro potencial advertido por los moradores aledaños a este. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-En las labores de poda y vigilancia de las especies arbóreas que pueden constituir un peligro para la vida de los transeúntes El Establecimiento Público Ambiental-EPA, es el ente que dentro de la estructura administrativa del Distrito de Cartagena, cumple funciones de seguimiento y control ambientales, por lo tanto está obligado, conforme al Acuerdo 029 de diciembre 30 de 2002 a ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental, vigilancia, control y prevención los cuales no cumplió a fin de evitar los hechos dañinos ocurridos el 2 de mayo de 2006. El Establecimiento Público Ambiental, omitió un deber estatutario cual es
el de cumplir las labores de poda y vigilancia de las especies arbóreas que se pueden constituir en peligro para la vida y las cosas de los ciudadanos que transitan en la vía o zona pública del Distrito de Cartagena. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-A título de falla probada del servicio/FALLA PROBADA-La caída del árbol fue un hecho de la naturaleza pero era previsible El ordenamiento jurídico les señalaba la obligación de adoptar medidas para evitar accidentes como el caso en estudio. El incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración acarrea responsabilidad a título de falla probada del servicio. En consecuencia les asiste razón a los demandantes al señalar a las dos entidades responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos en que perdió la vida el señor. Corolario de lo expuesto, se concluye que la causa determinante del accidente objeto de análisis fue la caída de la bonga sobre el vehículo y su conductor y al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad, como son el hecho de un tercero y la fuerza mayor, el Distrito de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental-EPA son administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor, si bien fue un hecho de la naturaleza, este era previsible, razón por la cual se presentaron
las voces de alerta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Alcalde y del Director del Establecimiento Público Ambiental Siendo evidente una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración (Distrito de Cartagena y Establecimiento Público Ambiental-EPA) solicita se ordene iniciar Acción de Repetición contra el Alcalde y el Director de la EPA de la época, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996)
Rzo CONCEPTO No. 185/ 2013
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE No.: 130012331000200700622-03 (46996)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Beatriz Eugenia Gil de Aristizabal y otros DEMANDADOS: Distrito de Cartagena de Indias y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida./ Existió responsabilidad del Establecimiento Público Ambiental-EPA de Cartagena ya que dentro de sus funciones estaban la poda y tala de árboles ubicados en zonas urbanas./ No se atendieron los requerimientos ciudadanos por lo que contribuyó al aumento de riesgo que desembocó en la muerte de una persona./ Le asiste responsabilidad al Distrito de Cartagena de Indias habida cuenta que la descentralización administrativa tiene como elemento característico el nacimiento de una nueva persona jurídica con autonomía administrativa, patrimonio propio y sometido al control de tutela por parte de la entidad que originariamente detentaba la competencia para el ejercicio de la función administrativa. /Falla probada en la prestación del servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos El día 02 de mayo de 2006, cuando el Señor José de Jesús Aristizabal Henao transitaba por el barrio Pie de la Popa de la ciudad de Cartagena, a la altura de la
Universidad del Sinú, un árbol de bonga cayó sobre el campero DAHIATSU HARD TOP que él conducía; suceso que le causó la muerte de manera inmediata y le destruyó por completo el vehículo en el que viajaba. El árbol de bonga aludido, que se encontraba en mal estado, seco y carcomido por el comején, estaba plantado en un inmueble de propiedad del Señor Rolando Bechara Castilla. Ni el Señor Bechara Castilla, ni las autoridades distritales, hicieron algo para corregir esta situación y evitar que la rama o el árbol entero cayeran sobre algún transeúnte haciéndole daño o causándole la muerte, o dañando un bien. Ni si quiera se dispusieron las medidas de advertencia ni señalización de peligro para que se transitara con precaución por el sector mientras se tomaban los correctivos necesarios. Le asiste responsabilidad al distrito de Cartagena, pues por una omisión comprometió seriamente su responsabilidad al no haber ordenado la tala del árbol ni señalizado el sector. Es obligación del Distrito velar por la seguridad, la vida y los bienes de sus ciudadanos y dicha omisión trajo como consecuencia la muerte de un ser humano. También le asiste responsabilidad al Establecimiento Público AmbientalEPA – Cartagena, que es el ente que cumple funciones de seguimiento y control 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo ambiental conforme al acuerdo 029 de diciembre 30 de 2002 que lo compromete a ejercer las funciones de máxima seguridad ambiental, vigilancia, control y prevención de hechos dañinos como el ocurrido el 02 de mayo de 2006. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. El Establecimiento Público Ambiental contestó la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros, y dijo que se atenía a lo que resultare probado. Manifestó que los cortes y poda de los árboles en el Distrito de Cartagena no son competencia del EPA. Propuso como excepción la ausencia de falla del servicio, la falta de causa para pedir en contra del EPA, la falta del nexo causal entre la conducta del EPA y la muerte de la víctima. Pidió se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda. 1.2.2. El Doctor Rolando Bechara Castilla, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y dijo que se opone en todas y cada una de las pretensiones por cuanto su actuación fue responsable y diligente, de ahí que no se le pueden atribuir los daños sufridos por los demandantes con ocasión del Señor Aristizabal Henao. Narró que en reiteradas oportunidades solicitó a la DAMARENA pidiendo que se tomaran cartas en el asunto sobre el deterioro de la bonga e igualmente expuso, en forma verbal a las autoridades ambientales de la ciudad, la necesidad de talar el árbol. 1.2.3. El Distrito de Cartagena contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones y dijo atenerse a lo normado en la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 20 de 2002, por medio de la cual se creó el Establecimiento Público Ambiental-EPA de Cartagena como máxima autoridad en materia ambiental dentro de la zona 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo urbana de la ciudad. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la innominada. 1.2.4. Llamamiento en garantía El Señor Rolando Bechara Castilla llamó en garantía a La Previsora S.A., quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la póliza no ampara al señor Rolando Bechara Castilla, sino a la Unidad Oftalmológica de Cartagena, persona jurídica distinta al llamante en garantía. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó fallo el 23 de marzo de 2012, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por el EPA, al igual que las del Distrito de Cartagena. Denegó las pretensiones de la demanda en lo concerniente al particular Rolando Bechara Castilla y a la Aseguradora La Previsora y declaró administrativa y solidariamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y al EPA de Cartagena por los daños sufridos a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José de Jesús Aristizabal Henao. Dijo que el daño es imputable a estas entidades por las siguientes razones: (i) incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas a DAMARENA; (ii) la falta de previsión de lo previsible por parte del EPA; (iii) indebido ejercicio del control de tutela que el Distrito tiene frente a la EPA; (iv) falta de re direccionamiento de las peticiones elevadas en pro de la solución de la problemática en el Barrio Pie de la Popa. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo Agregó que quedó demostrado que el DAMARENA incumplió de forma abierta los mandatos contenidos en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 sobre protección del medio ambiente y lo establecido en el artículo 57 a 69 del Decreto 1791 de 1996 sobre el procedimiento para poda y tala de árboles aislados, ya que hizo caso omiso a las múltiples peticiones formuladas por la comunidad, en especial, la elevada por el señor Bechara Castilla en el año 2000. Manifestó que el tema de la descentralización administrativa tiene un elemento fundamental como lo es el control de tutela que ejerce sobre la entidad
descentralizada, la persona que detentaba la competencia originaria para la prestación del servicio público o cumplimiento de la función administrativa. El control de tutela encuentra su sostén jurídico en el artículo 104 de la Ley 489 de 1998, que a la letra dice: “ El control administrativo de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplen en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados” 1.4. La apelación 1.4.1.El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses y lo sustentó en la siguiente forma: que de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, las cuales le otorgan las competencias ambientales a los distritos y municipios como lo establece la Ley 99 de 1993, la cual impone la obligación a los entes territoriales de la protección y El EPA sostenimiento del medio ambiente en virtud de la descentralización administrativa, pero como la Constitución Política en su artículo 209 faculta al 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo Alcalde Mayor para delegar o asignar en otras dependencias de orden central
descentralizada por servicios, la competencia para ser la autoridad ambiental dentro del ente territorial, tal es el caso del Distrito de Cartagena, el cual, mediante Acuerdo Distrital No 029 del 30 de diciembre de 2002 depositó la competencia de máxima autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito en el EPA, el cual fue creado en los siguientes términos que en su artículo
1. Reza: “crease el Establecimiento Público Ambiental como un organismo de orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente encargado de ejercer las funciones de autoridad ambiental en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y las funciones del Alcalde Mayor en materia ambiental dentro del área de jurisdicción de Distrito”. 1.4.2. El Establecimiento Público Ambiental-EPACartagena, connota que empezó a funcionar el 30 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicado el Acuerdo en La Gaceta Distrital. Los hechos sucedieron el 02 de mayo de 2006, es decir, tres años y cinco meses después de la creación del EPA.
Aduce que el DAMARENA era un Departamento Administrativo adscrito a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el cual ejercía las funciones ambientales atribuidas a dicho ente territorial. Una vez, ordenada su extinción mediante el Acuerdo 029 de 2002, estas funciones fueron reasumidas por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena. El Establecimiento Público Ambiental-EPA nunca tuvo conocimiento de la
problemática presentada por la bonga que ocasionó la tragedia, por lo tanto, desconocía cualquier información o indicio que lo llevara a determinar que el árbol de la bonga accidentado, padeciera de alguna enfermedad o representara peligro a los ciudadanos y así poder aplicar los correctivos que para esos casos, son 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo utilizados y que se encuentran estatuidos el Decreto 1791 de 1996, mediante el cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal y se señalan unas reglas, para la poda y tala de árboles aislados de Bosque Natural, es decir ubicados en zonas urbanas Agregó que la caída del árbol se debió a la práctica de poda anti técnica sobre las ramas cortadas del árbol sin la utilización de cicatrizantes, lo que produjo que las áreas cortadas quedaran expuestas a la acción de los insectos y plagas como el comején y los agentes patógenos Continuó diciendo que el socavamiento y perforación que ocasionaron las plagas en la parte interna del árbol debilitaron la estructura del mismo ocasionando una fractura debido a la incapacidad del fuste para soportar el peso de las ramas. Solicitó revocar el fallo apelado y, en su defecto, exonerar de cualquier
responsabilidad al Establecimiento Público Ambiental-EPA Cartagena.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento o cumplimento defectuoso de las obligaciones del Distrito de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena? 2.1.2. ¿El Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental-EPA, son
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la presunta falla del servicio derivada de su actuar omisivo en el cumplimiento de sus funciones y las obligaciones que la Constitución Política, la Ley y/o Reglamentos atribuyen a la administración pública? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: El Consejo de Estado1 frente a la falla relativa del servicio ha precisado: “(…) También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el
artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.” 1 Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011 Exp 20.750 2 (pie de página de la cita) Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 (pie de página de la cita) Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo 2.2.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión. El Consejo de Estado respecto de la falla del servicio por omisión en sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicado número: 19001-23-31-0001998-58000-01(20325) Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ argumentó lo siguiente: (…) En similares términos la Sala, al analizar el fenómeno de la imputación desde el plano de lo material o fáctico y desde el punto de vista jurídico, ha discurrido de la siguiente manera4: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la [A]dministración [P]ública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. “En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que
cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política5. “En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto. En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos
eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado6. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, Actor: Blanca
Rosalba Prieto Rubio y otros. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. (….) Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones7. 2.3. Pruebas allegadas Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: Registro de defunción del señor José de Jesús Aristizabal Henao.
Copia auténtica del ejemplar del periódico El Universal del 3 de mayo de 2006, en el que se registró el siniestro en que perdió la vida el señor José de Jesús Ariztizabal. Copia auténtica del Informe Técnico de Visita de Inspección, emanado del Establecimiento Público Ambiental-EPA-Cartagena por medio del cual se emitió un concepto del principal factor que ocasionó la caída de la Bonga y la consecuente pérdida de una vida humana. 7 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp No. 13001231000200700622-03(46996) Rzo Expediente de contentivo de la actuación de averiguación previa adelantada por la Fiscalía Seccional 6ª de Cartagena y del cual hacen parte las pruebas aludidas. Copia de La Gaceta No. 44 del 30 de dici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.