PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por omisión de afectación de bien inmueble e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por omisión de afectación de bien inmueble e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por omisión de afectación de bien inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria DAÑO ANTIJURÍDICO-La administración tenía la obligación de inscribir la afectación del inmueble por el proyecto vial en la oficina de instrumentos públicos/PRUEBAS-Se desconocieron estando debidamente acreditadas en el plenario Esta Delegada no comparte lo planteado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando manifiesta en el fallo que no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Medellín por restricción al dominio, pues se pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la nota de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, de la aludida afectación a la propiedad. El Municipio de Medellín debió ordenar que las afectaciones viales sean registradas en el folio de matrícula inmobiliaria y no tomar de sorpresa a los propietarios o futuros propietarios de los predios. Por lo tanto esta Delegada tampoco comparte lo planteado por el Tribunal cuando asevera que no se encontró acreditado que se hubiera solicitado alguna licencia de construcción, pues ésta no es prueba para comprobar el daño, porque el inmueble no estaba habilitado para lo que lo habían adquirido, precisamente allí donde se estructura el daño, puesto que los propietarios o adquirentes del bien inmueble no estaban obligados a conocer de la afectación del bien inmueble por el proyecto vial. El

acto o actos administrativos del proyecto vial no se equiparan a ley para predicar de aquellos que si se ignoraba su existencia no era excusa, allí estriba la importancia de registrar en los predios que se afectaban el proyecto vial, a fin de que sus propietarios ejercieran los derechos que les asistían y de otro lado a los futuros adquirientes poder conocer cuál era la proporción afectada y así en tal condición era o no posible de adquirir para cumplir el propósito de su adquisición, obviamente la entidad demandante al conocer la realidad cernida sobre el predio, no iba a invertir ni tiempo, ni dinero en el trámite de una licencia de construcción. Esta Delegada observa entonces que, el Juez colegiado se inventó una prueba que ni es conducente, ni pertinente para la demostración del daño, a contrario sensu, era la administración la que le asistía la obligación de demostrar la diligencia de inscribir la afectación del inmueble por el proyecto vial, en la oficina de instrumentos públicos, en los registros correspondientes. De otra parte el Tribunal esboza que no se presentó prueba que demuestre la tradición, cuando el certificado de libertad y tradición aparece en el cuaderno de pruebas junto con el recibo de pago de la oficina de registro, desconociendo la Ley antitrámites por medio de la cual se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, como si estuviéramos en el siglo XIX y no en el siglo XXI. Es decir que desconoció pruebas debidamente acreditadas en el plenario.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por el daño causado a

los demandantes/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios que debieron ordenar la inscripción de la afectación del inmueble por el proyecto vial en el folio de matrícula inmobiliaria Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T En concepto del Ministerio Público, debe ser declarada la responsabilidad administrativa, del Municipio de Medellín, (falla del servicio por omisión) por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado, por ser contraria a la evidencia probatoria. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita declarar la responsabilidad del Municipio de Medellín. Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Municipio de Medellín, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de los funcionarios que debieron ordenar la inscripción de la afectación del inmueble por el proyecto vial en el folio de matrícula inmobiliaria, a fin de que respondan según las

circunstancias y pruebas. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por omisión 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 65 / 2013

Bogotá, 02 de abril de 2013. Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gomez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200500526 01 (45812)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Bancolombia.

DEMANDADO: Municipio de Medellín.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se probó la responsabilidad administrativa del Municipio de Medellín. / Es obligación de la administración ordenar que las afectaciones viales sean registradas en el folio de matricula inmobiliaria. / Carga de la prueba del cumplimiento de la obligación en cabeza de la administración. / Sentencia contra evidencia probatoria. / Obligación de repetir.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de

la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01

E.A.S.T

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La entidad financiera BANCOLOMBIA S.A, debidamente representada y actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda en contra del Municipio de Medellín, en procura de indemnización por la afectación de bien inmueble ubicado en la esquina suroeste del cruce entre la carrera 43 A con la calle 9 sur, cuya matricula inmobiliaria es la No. 001-403653. 1.2. La contestación 1.2.1. El Municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, presenta en término oportuno contestación de la demanda en oposición a todas y cada una de las pretensiones.  Manifiesta que para la época en que BANCOLOMBIA S.A compró el inmueble, ya existía desde 1982 el Proyecto Vial de Obra 354, concretamente la apertura de a carrera 43 c y la calle 7 sur hoy 9, para conectar el sector de Oviedo, existiendo desde el mismo momento un proyecto vial que involucraba el predio en cuestión con el área de ensanche

de la calle 9 sur.  Informa que a los interesados desde 1979 se les ha informado de los proyectos viales que involucran el predio y antes de su adquisición por parte de BANCOLOMBIA, ya existían diseños viales que involucraban el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T predio, pero no constituyen afectaciones por obras públicas de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, además de que no está demostrado que la demandante haya solicitado alguna licencia urbanística y que ésta le haya sido negada por las causas que alega.  Indica que de la lectura de la información de vías obligadas se tiene que dicho escrito es un documento de carácter informativo, que no genera ni niega derechos a construir o urbanizar.  Consideró que el hecho de informar mediante un oficio cuáles son las vías obligadas a cumplir para el inmueble objeto de construcción, no impide desarrollar urbanísticamente un predio.  Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación y caducidad de la acción. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del treinta y uno (31) de julio

de dos mil doce (2012), niega las pretensiones de la demanda (folios 371 a 386) del C. Consejo de Estado):  Argumentó que el folio de matricula inmobiliaria por medio del cual se acredita la tradición del bien, fue aportado en copia simple de donde se infiere que el título se encuentra plenamente acreditado pero no el modo y en consecuencia tampoco está demostrado el derecho real de dominio que alega tener la entidad demandante sobre el predio. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T  Manifestó que ante la ausencia de prueba sobre la titularidad del derecho real de dominio del bien en cuestión, se concluye que el demandante no está legitimado en la causa para actuar.  Consideró el Tribunal que no está demostrado que la propiedad de la demandante estuviere afectada a la realización de una obra pública y mucho menos que se ha afectado el núcleo esencial del derecho como es la disposición del bien y la utilidad económica, pues la parte no allegó al proceso ningún documento o prueba testimonial que diera cuenta que debido al proyecto vial contemplado en el P.O.T, se le hubiera impedido el aprovechamiento económico y concretamente urbanístico del bien.  Concluyó que no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Medellín por restricción al dominio, pues se

pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la nota de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, de la aludida afectación a la propiedad. 1.5. Argumentos de la Apelación 1.5.1. La apoderada de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls. 388 a 403 del C. Consejo de Estado):  Consideró que es muy raro que el a quo diga que no se presentó prueba que demuestre la tradición, cuando el documento aparece relacionado en la prueba documental aportada con la demanda y con el recibo de pago de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que hoy en día no se suministran los certificados de libertad con sellos originales, sino que son documentos emanados directamente de una impresora e incluso se pueden bajar directamente en línea e imprimirlos.  Argumentó que el Tribunal se equivoca cuando afirma que no se afectó el núcleo esencial del derecho a la propiedad, esta aseveración no puede aceptarse puesto que cuando a una persona se le restringe cualquiera sea el medio que se utilice, se está afectando el núcleo esencial del derecho de

propiedad.  Concluyó que procede la acción de reparación directa cuando la administración no adelante el procedimiento señalado en la Ley para obtener la enajenación voluntaria del inmueble.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Es responsable el Municipio de Medellín, por los perjuicios causados a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A por la afectación del bien inmueble de su propiedad, al no ordenar que dicha afectación sea registrada en el folio de matricula inmobiliaria? 2.2. Marco Teórico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se deriva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que por sus acciones u

omisiones las Entidades Estatales causen a los ciudadanos. Así que al interior de los procesos de responsabilidad deban probarse los elementos fundamentales de la misma cuales son, la existencia de un daño antijurídico, la acción u omisión del Estado y una relación de causalidad entre ellos, que pueda constituir como sucede en el presente caso una falla del servicio. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991,la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.2 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por

1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 2La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, noes la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., conlas características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, nohabrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 2.2.2. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión. El Consejo de Estado respecto de la falla del servicio por omisión en sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicado número: 19001-23-31-0001998-58000-01(20325) Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ argumentó lo siguiente: (…) En similares términos la Sala, al analizar el fenómeno de la imputación desde el plano de lo material o fáctico y desde el punto de vista jurídico, ha discurrido de la siguiente manera5: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la [A]dministración [P]ública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. “En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que

cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatiofacti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un

acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política6. “En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto,es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un

riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado7. 2.3. Las pruebas obrantes. Todo el material probatorio se allegó de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil se adjuntaron los siguientes documentos: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 7Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, Actor: Blanca Rosalba Prieto Rubio y otros. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T  De folios 45 a 47 del cuaderno de pruebas obra certificado de libertad y tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 0001-403653 del bien inmueble objeto de la demanda.  A folios 18 a 31 del cuaderno de pruebas obra avalúo comercial solicitado por BANCOLOMBIA S.A.  A folios 48 y s.s obra copia de las escrituras públicas Nos 4933 del 31 de octubre de 1983 de la Notaria 4 de Medellín, 6059 del 29 de noviembre de

1984 de la Notaria Sexta de Medellín y 2216 del 23 de abril de 1987 de la Notaría 15 de Medellín, 7345 del 29 de diciembre de la Notaria 18 de Bogotá y 2671 del 31 de agosto de 1996 de la Notaria 35 de Bogotá. 2.4. Caso concreto Del análisis realizado a todo el material probatorio allegado al proceso, esta Delegada del Ministerio Público pudo observar que se encuentran plenamente probadas las siguientes situaciones en su orden son:  Una vez revisadas las pruebas arrimadas al expediente, encuentra esta Delegada que efectivamente la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A es propietaria de un bien ubicado en el cruce de la cra. 43 a con la calle 9 sur del Municipio de Medellín.  Esta Delegada no comparte lo planteado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando manifiesta en el fallo que no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Medellín por restricción al dominio, pues se pone de manifiesto un incumplimiento de la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la nota de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, de la aludida afectación

a la propiedad.  El Municipio de Medellín debió ordenar que las afectaciones viales sean registradas en el folio de matricula inmobiliaria y no tomar de sorpresa a los propietarios o futuros propietarios de los predios. Por lo tanto esta Delegada tampoco comparte lo planteado por el Tribunal cuando asevera que no se encontró acreditado que se hubiera solicitado alguna licencia de construcción, pues ésta no es prueba para comprobar el daño, porque el inmueble no estaba habilitado para lo que lo habían adquirido, precisamente allí donde se estructura el daño, puesto que los propietarios o adquirentes del bien inmueble no estaban obligados a conocer de la afectación del bien inmueble por el proyecto vial. El acto o actos administrativos del proyecto vial no se equiparan a ley para predicar de aquellos que si se ignoraba su existencia no era excusa, allí estriba la importancia de registrar en los predios que se afectaban el proyecto vial, a fin de que sus propietarios ejercieran los derechos que les asistían y de otro lado a los futuros adquirientes poder conocer cual era la proporción afectada y así en tal condición era o no posible de adquirir para cumplir el propósito de su adquisición, obviamente la entidad demandante al conocer la realidad cernida sobre el predio, no iba a invertir ni tiempo, ni dinero en el trámite de una licencia de construcción. Esta Delegada observa entonces que, el Juez colegiado se inventó una prueba que ni es conducente, ni pertinente para la demostración del daño, a contrario sensu, era la administración la que le asistía la obligación de demostrar la diligencia de

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 45812 050012331000200500526 01 E.A.S.T inscribir la afectación del inmueble por el proyecto vial, en la oficina de instrumentos públicos, en los registros correspondientes.  De otra parte el Tribunal esboza que no se presentó prueba que demuestre la tradición, cuando el certificado de libertad y tradición aparece en el cuaderno de pruebas junto con el recibo de pago de la oficina de registro, desconociendo la Ley antitrámites por medio de la cual se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, como si estuviéramos en el siglo XIX y no en el siglo XXI. Es decir que desconoció pruebas debidamente acreditadas en el plenario.  En concepto del Ministerio Público, debe ser declarada la responsabilidad administrativa, del Municipio de Medellín, (falla del servicio por omisión) por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación a

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