PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fue basada en simples especulaciones/CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Manejo inadecuado Observa esta Delegada que la privación de la libertad de los señores, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la prueba recogida no alcanza para endilgarles responsabilidad a los sindicados y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención. Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como indubio pro reo. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado/ERROR JURISDICCIONAL-Por falta de pruebas y error en la tipicidad de la conducta Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de

inocencia del hoy demandante. No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 15, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, es decir ningún funcionario de la Rama Judicial participó en la decisión tomada. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas y el error en la tipicidad de la conducta, se encuentran como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. COPIAS SIMPLES-Deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso Esta Delegada no comparte el criterio aplicado por el a quo al no tener en cuenta las copias simples de los documentos aportados registros civiles de nacimiento de las personas afectadas, pues en el presente caso las aportadas por la parte demandante no soportaron la tacha de falsedad por la parte contraria, razón por la cual para el Ministerio Público deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso, aspecto sobre el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T cual ya se ha se ha manifestado abundante y recientemente el Consejo de Estado, lo que

significa desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por el daño ocasionado a los demandantes/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento Debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 170 / 2013

Bogotá, 20 de agosto de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200900649 01(47294)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Eliécer Gutiérrez Sánchez y Otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación.

Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. / Las copias simples tienen valor siempre que no hayan sido tachadas de falsas y se aporten con la presentación de la demanda.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón, Carlos Alberto Carreño Carvajal y otros, en nombre propio y a través de apoderado judicial interponen acción de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación encaminada a que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón, entre el 12 de julio de 2002 hasta el 06 de noviembre de 2002, por el presunto delito de homicidio a órdenes de la Fiscalía dentro del sumario No. 102747 y la investigación penal de que fue objeto el señor Carlos Alberto Carreño Carvajal. 1.2. La contestación. 1.2.1. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones:  Arguyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene aplicación cuando contra el inculpado obren dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas.  Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor, por considerar que los argumentos carecen totalmente de asidero jurídico y por ende no configuran ninguna clase de responsabilidad respecto de su prohijada.  Concluyó que la absolución de los demandantes por la aplicación del indubio pro reo no constituye por sí sola una causal de responsabilidad del Estado por cuanto resulta necesario además que la privación de la libertad

haya sido injusta en forma desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 1.2.2. La Rama Judicial contestó la demanda a través de apoderado judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T  Arguyó que los actores soportó la privación de su libertad, carga que todos estamos obligados a asumir al mediar una investigación penal con serios indicios en contra.  Concluyó que la totalidad de los hechos versan sobre las actuaciones ejecutadas por la Fiscalía, razón por la cual considera prudente tener como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a su prohijado. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2013 (Fls. 252 – 265 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  En el caso concreto es claro que vencido el término de instrucción, es decir el 10 de diciembre de 2002, el fiscal encargado profirió resolución de preclusión, al no tener la suficiente convicción que se necesitaba para declarar la acusación, decisión que fu confirmada por el superior.

 Concluyó que se evidenció la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial y mucho menos una acción u omisión que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia en donde en términos generales argumentó lo siguiente (folios 267 a 279 del cuaderno del Consejo de Estado): Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T  Que los argumentos de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las súplicas se fundaron en una interpretación errada de las decisiones de la Fiscalía que determinaron la absolución de los procesados, según las cuales tuvieron origen en actuaciones necesarias para asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso.  Del abundante material probatorio, los juzgadores de instancia no lograron establecer ni verificar participación alguna de los procesados en la muerte del señor Rodríguez, mucho menos lo podía hacer la Fiscal 32 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad

Personal con la cual profirió la medida de aseguramiento en contra de los sindicados con los precarios medios de convicción recaudados hasta ese momento.  El daño antijurídico causado a los actores se materializó con dicha decisión restrictiva a su derecho fundamental a la libertad, los cuales no estaban en el deber de soportar, más allá de las cargas públicas que en calidad de administrados, la Constitución y la Ley les impone.  Concluyó que frente a la falta de legitimación en la causa por activa declarada en el fallo apelado frente a algunos de los demandantes solicita sea revocada toda vez que en el expediente se encuentran los documentos idóneos para acreditar parentesco es decir el registro civil de nacimiento.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿La privación de la libertad de los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T Nemocón fue injusta y si por ello la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.1.2 ¿La detención de que fueron objeto los señores Eulogio Alfonso Chiquillo,

Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón fue injusta, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar? 2.1.3 ¿Las copias simples tienen valor probatorio cuando han sido aportadas desde la presentación de la demanda y no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en el proceso? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el

órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.3. Valor probatorio de las copias. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la Sección Tercera Subsección C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán

valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Obran los siguientes en el plenario:  A folios 199 a 208 del cuaderno 3, obra copia de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón, por el presunto delito de homicidio por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá.  A folios 15 a 39 del cuaderno 6, obra copia de la resolución de preclusión de la instrucción a favor de los imputados y como consecuencia se ordenó

librar las respectivas boletad de libertad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T  A folio 48 a 51 del cuaderno 6 obra copia de las boletas de libertad a nombre de los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón.  A folios 6 a 20 del cuaderno 7, obra copia de la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 15 Delegada Unidad Segunda de Vida a favor de los sindicados.  Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones:  Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro Nemocón estuvieron privados de la libertad desde el 12 de julio de 2002 hasta el 06 de noviembre de 2002, es decir por espacio de tres meses y veinticinco días.

 La Fiscalía Seccional Treinta y dos de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Santafé de Bogotá Distrito Capital profiere resolución de preclusión de la instrucción a favor de los sindicados el diez de diciembre de 2002 manifestando lo siguiente: (..) “No es adecuado del análisis independiente de cada versión, para pretender derivar de allí prueba aislada y separada, su valoración en ésta oportunidad debe hacerse de manera integral como lo sugiere el Agente Especial del Ministerio Público para hallar su verdadero sentido y significación y que nos permiten construir el construir el indicio de “motivos determinantes” de disposición para atentar contra Frank Rodríguez. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T En lo que incumbe a las contradicciones en que supuestamente incurrió el procesado Eliécer Gutiérrez, la explicación de les da el propio apoderado de la parte civil, cuando afirma que éste era amigo de Frank Rodríguez, por ello tomaba trago, veía televisión, películas e incluso le ayudo a construir la casa. Si ello es así, fácil le quedó a Eliécer comunicarle a la policía de manera inmediata la desaparición del televisor, equipo de sonido y VHS, conducta ésta que no se puede señalar como sospechosa, argumentando que podía entrar a la casa del occiso sin ser molestado por los perros, porque sabido es

que esta persona era visitada a diario por diferente individuos quienes allí permanecían hasta altas horas de la noche. Por consiguiente y al no estar reunidos a cabalidad los presupuestos legales para proferir resolución de acusación exige la Ley procedimental, el Despacho se abstendrá de ello apartándose de manera respetuosa de la pretensión del apoderado del parte civil y en su lugar dictará resolución de preclusión de la investigación”.  De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor de loa demandantes, la Fiscalía Seccional 32 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal fundamenta que no es adecuado el análisis independiente de cada versión para pretender derivar de allí prueba aislada y separada. La conducta del señor Eliécer Gutiérrez Sánchez por ejemplo no se puede señalar como sospechosa, por el simple hecho de comunicar a la policía que no se encontraban algunos electrodomésticos, pues como lo relataron los mismos testigos éste era amigo de Frank Rodríguez y compartían juntos en la casa.  De igual manera de acuerdo a la resolución de confirmó la preclusión de los sindicados la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida el treinta (30) de septiembre de 2004 manifestó: (..) “Existen ciertas circunstancias, como son las amenazas de que fue objeto el obitado por parte de los componentes del movimiento político ya conocido, así como las controversias entre ellos, la prueba no es suficiente para endilgarles

responsabilidad , quedando apenas en el estadio de la duda, por lo que sin entrar en mayores consideraciones, no obstante no existir evidencias de actividad sexual en el crimen, ni en la victima, la verdad es que la probabilidad de los ya conocidos sindicados , se quedó en una simple probabilidad , que no encontró elemento vinculante que materializara la amenazas y divergencias Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T existentes con la muerte de Frank, así como tampoco que las descartara, quedando en el plano de la duda. (…) y aunque razonables los argumentos del representante de la sociedad, la prueba recogida no alcanza para endilgarles responsabilidad sin que nos asalte la duda sobre ella”.  De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención se basó en conjeturas discriminatorias, pues se basaron en lo dicho por unos testigos que no tenían pruebas de lo que decían, simplemente que les parecía sospechosos los hoy demandantes sin tener más soportes ni elementos de juicio que comprobaran que la muerte del señor Frank Rodríguez Rodríguez fuera ocasionada por los sindicados. Es decir que la medida de aseguramiento no se fundó en indicios sino en “sospechas”.  Observa esta Delegada que la privación de la libertad de los señores Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal, Eduardo Antonio Castro

Nemocón, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la prueba recogida no alcanza para endilgarles responsabilidad a los sindicados y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención.  Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, que anti técnicamente y contra el rigor jurídico califican como indubio pro reo.  Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Eliécer Gutiérrez Sánchez fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T  No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente

que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 15, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, es decir ningún funcionario de la Rama Judicial participó en la decisión tomada.  Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas y el error en la tipicidad de la conducta, se encuentran como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar.  Esta Delegada no comparte el criterio aplicado por el a quo al no tener en cuenta las copias simples de los documentos aportados registros civiles de nacimiento de las personas afectadas, pues en el presente caso las aportadas por la parte demandante no soportaron la tacha de falsedad por la parte contraria, razón por la cual para el Ministerio Público deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso, aspecto sobre el cual ya se ha manifestado abundante y recientemente el Consejo de Estado, lo que significa desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.  Respecto del señor Carlos Alberto Carreño Carvajal, al igual que lo argumentó el Tribunal se encontraba en posición de soportar la carga que el Estado impone a todas las personas que como consecuencia de los hechos en que se encuentran involucrados han debido ser vinculados presuntamente a una investigación penal, por lo tanto no hay lugar a indemnización alguna frente a este demandante porque no estuvo privado

de la libertad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01 E.A.S.T  Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.  Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla en la prestación del servicio, la cual no encaja en régimen de responsabilidad objetiva, sino en el régimen de responsabilidad subjetiva.  La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos

mil trece (2013), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA debe ser REVOCADA imponiendo la condena a cargo de la Nación Fiscalía General de la Nación, incoando la respectiva acción de repetición. Del H. Magistrado, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 47294 250002326000200900649 01

E.A.S.T

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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