PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por error judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por error judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 13 de octubre de 2009 Doctor
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 09-214
Expediente 470012331000-2004-00244-01 - 37306
Demandante: Adolfo Durán Fernández
Demandados: La Nación – Dirección Nacional de
Administración Judicial Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, de que habla el artículo 86 del
C. C. A., el señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ obrando por intermedio de apoderado judicial, demanda de ésta jurisdicción declarar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables, por los perjuicios materiales y morales que se le causaron, por el error judicial en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ordinario de nulidad, simulación y reivindicatorio adelantado por JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, en contra
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Demandante: Adolfo Durán Fernández del aquí demandante, el cual terminó con fallo a favor del señor DURÁN
FERNÁNDEZ.
Que en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar al accionante los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de $4.000000.000,oo, o conforme resulte probado en el proceso. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, podrían sintetizarse de la siguiente manera: Que el día 1º de abril de 1997, el menor JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, quien actuó representado por su progenitora ROSIRIS ANDRADE de LAVALLE, formuló demanda de Nulidad, Simulación y Reivindicación de Dominio en contra
del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, AGROPECUARIA PALOMA LTDA.
Y AGROPECUARIA LA SOLEDAD LTDA., demanda que le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, quien admitió la demanda, mediante auto de fecha 8 de julio de 1997. Que junto con el escrito de demanda, se solicitaron unas medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de cinco predios rurales, denominados La Soledad, Loma Arena
No. 3, Rossana No. 1, Rossana No. 2, Rossana No. 3 o la Providencia, así como también el embargo y secuestro de la explotación económica de los bienes inmuebles, explotación compuesta por la producción agrícola, la comercialización y la venta de la misma. Que en el mismo proceso, el apoderado de la parte demandante aportó la póliza No. 4014365, expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S. A., por un valor asegurado de $158400.000,oo, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones de la demanda.
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Demandante: Adolfo Durán Fernández Que por auto del 28 de agosto de 1997, el Juzgado Único del Circuito de Fundación, previa aceptación de la póliza aportada, decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los predios antes referidos, e igualmente, decretó el embargo y secuestro de la explotación económica de dichos bienes rurales, así como el secuestro preventivo de la explotación económica del predio la Soledad, junto con toda su maquinaria agrícola utilizable para dicha explotación como tractores, góndolas, camiones, retroexcavadoras, corta malezas, que se encontraran en dicho predio, así mismo decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de la venta de producción agrícola que la compañía Gradesa S. A., hubiera entregado al señor ADOLFO DURÁN
FERNÁNDEZ.
Que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 1997, medida que fue revocada el día 24 de septiembre de 1998, pero que pese a ello, la devolución al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ de los bienes que habían sido embargados, sólo se materializó hasta el día 23 de noviembre de 1999. Que al momento de contestar esa demanda, el día 9 de octubre de 1997, la parte demandada propuso excepciones previas, de las cuales, el Juzgado Único del Circuito de Fundación, le corrió traslado por tres días a la parte demandante, mediante auto del 6 de noviembre de 1997. Dicho traslado, lo descorrió la parte demandante mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 1997 en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en el cual solicitó además, la práctica de unas pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto del 4 de febrero de 1999, el cual fue notificado por estado No. 15 del 10 de febrero del mismo año. Que el apoderado del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, mediante escrito recibido el día 10 de febrero de 1999, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, solicitó de decretara la ilegalidad del auto de fecha 4 de febrero de 1999, en virtud del cuál, se decretaron pruebas en el trámite de las excepciones
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Demandante: Adolfo Durán Fernández propuestas, así como también en la misma fecha, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mismo auto.
Que solo hasta el día 5 de marzo de 2002, el Juzgado Único del Circuito de Fundación entró a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decisión en la que se decretó la ilegalidad parcial del auto de febrero 4 de 1999, respecto a que era innecesaria la práctica de pruebas en el trámite de excepciones previas y que, lo conducente, era entrar a decidir dichas excepciones. Finalmente, se decretó probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, dándose por terminado el proceso, en virtud a que la demanda no se reformó dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 99 numeral 4 del C. P. C., decisión que fue notificada por Estado el día 7 de marzo de 2002, siendo archivado el expediente el día 2 de agosto de 2002. Que como consecuencia de las decisiones equivocadas y morosas del Juzgado de conocimiento, se causaron perjuicios materiales y morales al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, con ocasión de habérsele secuestrado no solamente predios de su propiedad, sino la explotación económica de los mismos, con toda su maquinaria y medios de producción. La contestación Durante el término de fijación en lista la Rama judicial procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no existe en el presente caso ni error judicial ni falla en el servicio de la
administración, toda vez que para que el error judicial pueda dar lugar a la reparación, es condición necesaria que el afectado haya hecho uso de los recursos de ley, de lo contrario, estaría consintiendo en el error en el que el funcionario pudiera incurrir y el daño que pudiera sufrir y que, con relación a los recursos, no es fatal que el primer Juez se equivoque, ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre; pero, por la estructura misma de de los
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Demandante: Adolfo Durán Fernández procesos y el principio de la seguridad jurídica, será la última decisión la que prevalecerá.
Afirma que además, los recursos como también las consultas, son mecanismos para corregir los posibles errores en la administración de justicia, y, en el caso que nos ocupa la Ley le dio al demandante todas estas oportunidades, teniendo en cuenta que el proceso es uno solo y en su recorrido termina con una decisión favorable al actor. La Sentencia de Primera Instancia El a quo, mediante fallo calendado 13 de mayo de de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las medidas cautelares fueron levantadas con anterioridad a la terminación del proceso, y que en consecuencia, el actor no puede sostener que se le privó de los frutos, de la explotación y de la tenencia de los bienes hasta que se resolvieron las excepciones por él propuestas, es decir, hasta que se puso fin al proceso con el auto del 5 de marzo de 2002. Que para tal propósito, el actor debió pretender otro tipo de perjuicios y no los
resultantes de las medidas cautelares de embargo y secuestro, en otras palabras, siendo la inscripción de la demanda la única medida cautelar vigente al momento de la terminación del proceso, como sostiene el actor que el juez dilató el trámite de las excepciones con el decreto de las pruebas ocasionándole detrimento a su patrimonio, tenía pues el actor la carga de demostrar que los perjuicios responden a la única medida cautelar vigente, verbigracia probar que teniendo la posibilidad cierta de vender el inmueble no pudo hacerlo, o que le fue negado un crédito hipotecario en razón a dicha cautela, etc., sin embargo sólo se dedicó a reiterar los daños sufridos en razón a las medidas cautelares, que como se evidenció en la parte precedente tienen su indemnización con el pago de la caución prestada por el demandante. Finalmente, el fallador de primera instancia, concluyó lo siguiente:
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Demandante: Adolfo Durán Fernández “(…) En síntesis, no se aviene a acceder a las pretensas planteadas por el accionante, toda vez que en cuanto a lo argumentado por él, en primer lugar no se encontraron demostrados ninguno de los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado y por otro lado haciendo un estudio prolijo del expediente no se halló que los perjuicios aludidos respondieran a la decisión según la cual se materializó el error judicial.
Así las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda, tal como en
efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído. (…)” La Apelación Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, el apoderado de la parte demandante la apeló, con miras a que ésta sea revocada, argumentando que: “(…) En efecto, el daño en este caso concreto, tiene su génesis en graves errores judiciales cometidos dentro de un proceso judicial por un funcionario judicial investido de la función pública de administrar justicia y por ende agente estatal, y no en la actuación de particulares, como lo es la parte demandante, puesto que si ésta solicitó las medidas cautelares, fue el Juez quien decretó unas que no eran procedentes, como lo fueron las de embargo y secuestro, en cuya ejecución y desarrollo se fueron causando los perjuicios consistentes en el detrimento patrimonial ocasionado al hoy actor al dejar de percibir el producido de los bienes embargados y secuestrados por el lapso en que duró la medida tanto de embargo como de secuestro. Sostener como lo hace el Tribunal de instancia que el actor debe reclamar los perjuicios a los demandantes, como consecuencia del error judicial, es pedirle a la víctima del daño antijurídico que aparte del perjuicio padecido, deba asumir la carga adicional, de iniciar un proceso ordinario o en el mejor de los casos un incidente de liquidación de perjuicios, con la esperanza incierta, de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, que se antojaban improcedentes, es decir, precisamente
como consecuencia del error jurisdiccional, es pedirle a la víctima del daño que
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Demandante: Adolfo Durán Fernández trate de solucionar las consecuencias y los efectos sucedáneos y nocivos del error judicial cometido por el agente judicial. (…)” EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos: Los hechos que motivan la presente acción de reparación directa y la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios en favor del aquí demandante, se basa en la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas por conducto del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, al decretar por auto del 28 de agosto de 1997, previa aceptación de la póliza aportada, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los predios referidos en la demanda promovida por JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, e igualmente, decretó el embargo y secuestro de la explotación económica de dichos bienes rurales, así como el secuestro preventivo de la explotación económica del predio “la Soledad”, junto con toda su maquinaria agrícola utilizable para dicha explotación como tractores, góndolas, camiones, retroexcavadoras, corta malezas, que se encontraran en dicho predio, así
mismo decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de la venta de producción agrícola que la compañía Gradesa S. A., hubiera entregado al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ. Adicionalmente, refiere que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 1997, y que dicha medida, fue revocada el día 24 de septiembre de 1998, pero que pese a ello, la devolución al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ de los bienes que habían sido embargados, sólo se materializó hasta el día 23 de noviembre de 1999. De otro lado, manifiesta que al momento de contestar esa demanda, el día 9 de octubre de 1997, la parte demandada propuso excepciones previas, de las
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Demandante: Adolfo Durán Fernández cuales, el Juzgado Único del Circuito de Fundación, le corrió traslado por tres días a la parte demandante, mediante auto del 6 de noviembre de 1997. Dicho traslado, lo descorrió la parte demandante mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 1997 en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en el cual solicitó además, la práctica de unas pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto del 4 de febrero de 1999, el cual fue notificado por estado No. 15 del 10 de febrero del mismo año.
Que el apoderado del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, mediante escrito
recibido el día 10 de febrero de 1999, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, solicitó que se decretara la ilegalidad del auto de fecha 4 de febrero de 1999, en virtud del cuál, se decretaron pruebas en el trámite de las excepciones propuestas, así como también en la misma fecha, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mismo auto. Que solo hasta el día 5 de marzo de 2002, el Juzgado Único del Circuito de Fundación entró a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decisión en la que se decretó la ilegalidad parcial del auto de febrero 4 de 1999, respecto a que era innecesaria la práctica de pruebas en el trámite de excepciones previas y que, lo conducente, era entrar a decidir dichas excepciones. Finalmente, se decretó probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, dándose por terminado el proceso, en virtud a que la demanda no se reformó dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 99 numeral 4 del C. P. C., decisión que fue notificada por Estado el día 7 de marzo de 2002, siendo archivado el expediente el día 2 de agosto de 2002. En cuanto al daño que reclama el demandante, afirmó que como consecuencia de las decisiones equivocadas y morosas del Juzgado de conocimiento, se causaron perjuicios materiales y morales al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, con ocasión de habérsele secuestrado no solamente predios de
su propiedad, sino la explotación económica de los mismos, con toda su maquinaria y medios de producción.
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Demandante: Adolfo Durán Fernández Por su parte, la entidad accionada, afirma que no existe en sus actuaciones una falla en el servicio o error judicial que sea reprochable a la administración, dado que no se configuran los elementos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa del Estado.
Así las cosas, la discusión se centra en establecer si le asiste o no responsabilidad a las demandadas, en la generación de los perjuicios que afirma el actor se le causaron con las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, así como con el decreto de práctica de pruebas por parte de ese mismo despacho judicial, al momento de resolver las excepciones previas planteadas por la parte demandada en el proceso Ordinario de Nulidad, Simulación y Reivindicatorio adelantado por JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, en contra del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, para lo cual entrará a estudiarse por separado cada una de tales actuaciones procesales. Las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero decir, que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por
los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente:
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Demandante: Adolfo Durán Fernández “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté
obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3(negrillas fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a la figura de falla en el servicio por “error judicial”, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho”, pues ambos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. En primer término, se puede decir que el error judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero, esto per se no lo configura, pues habrán de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado, pero no toda decisión desfavorable a una de las partes, implica la configuración de un error judicial, pues dicho 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp.
8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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Demandante: Adolfo Durán Fernández pronunciamiento puede estar debidamente soportado en una interpretación y aplicación válida de un precepto legal, por parte del fallador.
En cuanto al concepto de vía de hecho, se tiene que éste lo constituye un desconocimiento o una transgresión manifiesta del ordenamiento legal por parte del operador jurídico, y que además es evidente, es decir, salta a la vista solamente comparando su actuación con las normas del derecho, pudiéndose concluir que el accionar del juzgador desborda el ordenamiento jurídico, en razón a que no se halla sustentado en ninguna norma sustancial y/o procedimental. La anterior distinción, ha sido objeto de estudio jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en vista de la evidente necesidad de clarificar tales conceptos para permitir un mejor entendimiento de las situaciones que generan uno u otro; sobre el particular, dicha Corporación ha dicho lo siguiente: “(…) La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra
mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de
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Demandante: Adolfo Durán Fernández administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un
error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos
que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad”.4 (negrillas fuera del texto) Aparte de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, la legislación Colombiana, en materia de responsabilidad por 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2007.
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Demandante: Adolfo Durán Fernández error jurisdiccional o judicial, consagró en la ley 270 de 1996 - “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los preceptos bajo los cuales se puede configurar la responsabilidad del Estado, por daños antijurídicos causados por sus agentes judiciales, estableciendo además el concepto de lo que se debe entender por
error jurisdiccional, así: “(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)” (negrilla fuera del texto) Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que en el proceso Ordinario adelantado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, el allí accionante, solicitó la práctica de una serie de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por dicho Juzgado, previa suscripción de caución de la parte actora, cosa que en efecto hizo, mediante póliza No.4014365 por un valor asegurado de $158.000.000,oo; que el día 5 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la diligencia de secuestro (f. 39 y ss c.2), y que posteriormente, por virtud de la solicitud incoada en tal sentido por la parte demandada, dicha medida fue revocada mediante providencia del 24 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (f. 43 y ss c. 2). Así mismo, está demostrado que la devolución al
señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ de los bienes que habían sido embargados, se materializó hasta el día 23 de noviembre de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes que habían sido objeto de la medida cautelar (F. 107 y ss c. 2). Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda pareciera que los perjuicios que reclama el accionante, provinieran solamente de lo actuado en el ya referido proceso ordinario, respecto de las medidas cautelares que allí se decretaron, practicaron, mismas que posteriormente fueron revocadas, ordenándose la
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Demandante: Adolfo Durán Fernández entrega de los bienes embargados; de ser así, se tiene que la actuación que revocó esas medidas de embargo, es la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta calendada 24 de septiembre de 1998; es más, aún cuando se tomara la fecha en que se realizó la diligencia de entrega de los bienes, esto es el día 23 de noviembre de 1999, como la fecha en que finalizó la afectación económica del señor DURÁN FERNÁNDEZ, por no poder explotar los bienes que le habían sido embargados, nos encontraríamos con que frente a dichos hechos, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción; toda vez que la presente demanda de reparación directa, sólo fue presentada hasta el día 5 de marzo de 2004 (f.22 c.2), luego se reitera, si
tomásemos la fecha del 23 de noviembre de 1999, como punto de partida para contabilizar el término de dos años que prevé el C. C. A. para incoar la acción de reparación directa, a todas luces es claro que se excedió por le
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