PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Principio general según regulación legal/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPresupuestos Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a.-Una falla, representada en una actuación ilegítima, b.- Un daño o perjuicio, y c.- Un nexo causal entre el daño y la actuación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Término injustamente según jurisprudencia de la Corte Constitucional IN DUBIO PRO REO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DETENCIÓN PREVENTIVA-No tiene asidero el que deba ser soportada la carga pública por el ciudadano según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA LIBERTAD-Carácter excepcional que la restrinja Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter

excepcional de la restricción a la libertad individual. “La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado” RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Eventos en que procede De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. DERECHO A LA LIBERTAD-Según convención Americana sobre Derechos Humanos GARANTÍAS JUDICIALES-Dentro del proceso según convención Americana

sobre Derechos Humanos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio bajo régimen subjetivo según regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Genera un daño moral y psicológico Así las cosas, frente al daño causado y soportado por los demandantes, no es de recibo, el argumento presentado por la apoderada de la entidad demandada, toda vez que fue la ya trillada explicación, de que “todo ciudadano está en la obligación de soportar las cargas públicas”, desconociendo fehacientemente, los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado incluso internacionalmente por la Corte Interamericana de DDHH, así mismo los hechos injustos e irregulares producto de la ineptitud e inoperancia de Fiscales, y no tienen por qué ser soportados por los ciudadanos a título de “carga pública”.

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01

CONCEPTO No. 159 / 2017

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200800489 01 (59183)

Acción: Reparación Directa

Actor: Hugo Socorro Galvis Rojas, Félix María Pabón Cárdenas y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentido del concepto: solicitud para CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 23 de junio de 2016 / Se configuró la responsabilidad por parte de la entidad demandada, régimen objetivo, falla en el servicio / Privación de la Libertad y desconocimiento de derechos fundamentales al honor, el buen nombre y la honra/ Absolución de la investigación por indubio pro reo y “presunción de inocencia”/ Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios/ el daño a la vida de relación debe estar debidamente probado/ Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera del 28 de agosto de 2014./ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

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3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01

Los señores Hugo Socorro Galvis Rojas, Félix María Pabón Cárdenas y otros, actuando en calidad de víctimas directas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la privación injusta del señor Hugo Socorro Galvis Rojas, desde el veintiocho (28) de marzo de 2005 al 26 de agosto de 2004, es decir durante un año, cuatro (4) meses y dos (2) días, y la privación injusta del señor Félix María Pabón Cárdenas, desde el quince (15) de mayo de 2003 hasta el 24 de agosto de 2004, es decir un año, tres (3) meses y cinco (5) días, por causa de la investigación penal que se les adelantó, por el delito de rebelión. Narra en la primera demanda, que el señor Hugo Socorro Galvis Rojas, fue capturado en el Municipio de Arboledas, Departamento de Norte de Santander, donde habitaba con su compañera, su señora madre y sus hermanos, desempeñándose como Concejal de dicho municipio, electo para el periodo de enero de 2001 a diciembre 31 de 2003 y era miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal en su condición de Primer Vicepresidente. El señor Hugo Socorro Galvis Rojas, fue detenido el 28 de marzo de 2003,

mediante resolución del 4 de abril de 2003, profiriéndosele medida de aseguramiento sin beneficio de libertad por el delito de rebelión, hasta el 26 de agosto de 2004, donde fue puesto en libertad, presuntamente por vencimiento de términos, permaneciendo vinculado al proceso hasta el 10 de julio de 2006, fecha en que se profirió la sentencia que finalmente lo absolvió de los cargos imputados. Igualmente en la demanda del señor Félix María Pabón Cárdenas, quien se

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 desempeñaba como profesor, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación, al proceso con el No. 56584, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de Rebelión, siendo privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2003, en la ciudad de Cúcuta, por miembros de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dictándole resolución de acusación el 10 de octubre de 2003, y finalmente mediante resolución del 24 de agosto de 2004, se le dispuso libertad provisional, siendo absuelto de toda responsabilidad mediante auto del 10 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.

1.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de fecha 23 de junio de 2016, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, argumentando lo siguiente:  Para el caso en particular, encontró la Sala que las órdenes de captura proferidas en contra de los señores Hugo Socorro y Félix María Pabón Cárdenas, configuraron una clara violación a su derecho fundamental a la libertad, toda vez que esta se derivó de unos testimonios indirectos, perdiendo toda fuerza vinculante, al comprobar que no fue sustentada en hechos concretos a la supuesta comisión de los delitos señalados, por lo que no existe certeza probatoria que apoye una sentencia condenatoria en contra del actor.  Indicó frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, que es procedente absolverla, toda vez que en las diferentes actuaciones no intervino ningún funcionario ni empleado judicial de esta entidad.

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01  Respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, observó que la actuación de ésta, fue determinante en la causa de los perjuicios reclamados, pues esta entidad es quien tiene la obligación de investigar los hechos antes de privar y procesar a una persona.

 Determinó que “las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos” esto con el fin de reconocer la dignidad de la víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia y reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional, a tal punto que el juez “de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias según los hechos”.  Concluyó que es la Fiscalía General de la Nación, quien debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos soportados por los demandantes, toda vez que no había mérito para haber privado de la libertad a los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1 Por parte de la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses de su representado, argumentando lo siguiente:  Expresó que la Fiscalía General de la Nación, “en cumplimiento del deber constitucional y es por esta razón que se inició la investigación penal en contra de los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas, entre otros, por la presunta comisión del delito de rebelión, en donde según

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 declaración jurada Recepcionada a la señora Amparo Galvis Urbina, integrante del grupo insurgente “ JUAN FERNANDO PORRAS MARTINEZ” del Ejército de Liberación Nacional ELN, y algunos testigos como HECTOR JESUS CONTRERAS FUENTES y EISON JESUS MONCADA RINCON, los señores antes mencionados actuaban como informantes colaboradores y miembros activos de ese grupo al margen de la Ley, lo que generó su detención”.  Consideró que “la Fiscalía, tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesos”.  Indicó que la Fiscalía General de la Nación, tuvo indicios que dieron lugar a la medida de aseguramiento contra los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas a quienes se les profirió sentencia absolutoria a su favor, bajo la aplicación del principio de progresividad.  Observó igualmente que la libertad de los demandantes fue recobrada también “en virtud al principio universal del IN DUBIO PRO REO, no por haberse demostrado su inocencia, sino que a pesar de existir algunas pruebas que los comprometían en los delitos endilgados, están no fueron suficientes para proferir condena en su contra, lo que no indica que le proceso penal adelantado

haya sido revestido de ilegalidad o arbitrariedad”.  Concluyó que la medida impuesta no puede tildarse de “injusta” pues esta estuvo soportada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, por lo tanto no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que existían serios indicios de responsabilidad que cumplían los requisitos exigidos por la norma procedimental penal.

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1 Problemas jurídicos planteados por la parte demandada Fiscalía General de la Nación :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad, de que fueron objeto los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas, entre el 22 de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004 y el segundo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 24 de agosto de 2004, por el delito de rebelión?  ¿Existieron indicios graves de responsabilidad que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación, adoptar tal medida, privando de la libertad a

los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial, entidades demandadas por la privación injusta, de la que fueron objeto los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas, entre el 22 de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004 y el segundo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 24 de agosto de 2004, por el delito de rebelión, que adelantó en su contra en la Fiscalía Seccional de Cúcuta?

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01  ¿Se está en presencia de una falla en el servicio, por la privación injusta de los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas, toda vez que no se contaba con las pruebas contundentes para detenerlos y sindicarlos por el delito endilgado, sin estos, estar este en el deber jurídico de soportarlo?  ¿Son suficientes los documentos y testimonios practicados en el presente caso, para demostrar los perjuicios morales y materiales, soportados por

los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla:

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga

impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria…”1 2.2.3. Aplicación del in dubio pro reo. En este orden de ideas, El Consejo de Estado2, señala que de manera unánime, ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en: “Que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el 1 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr.

Vladimiro naranjo mesa. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección TerceraSubsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01318-01(44482) Actor: Héctor Evelio Vásquez Correa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: acción de reparación directa

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”3. 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de

detención preventiva. Al respecto, el Consejo de Estado sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”4. 2.2.5. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A veintiséis de agosto de dos mil quince. Rad.: 250002326000200700543 01 (39.950) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Actor: Elcida Molina Méndez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa.

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. …”. 2.2.6. Derecho fundamental a la libertad - Control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. “La efectividad y alcance de

este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado”5 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto.

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)” Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro del expediente, por lo cual, obran las siguientes en el plenario:  Certificado original suscrito por la Asesora Jurídica (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Metropolitano de CúcutaNorte de Santander, Genny Mabell Bautista Gelves, por medio del cual certifica que : “el señor HUGO DEL SOCORRO GALVIS ROJAS, identificado con

cédula de ciudadanía número 13.411.597 expedida en Arboledas (N.D.S) estuvo en calidad de SINDICADO en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” desde el día 29 de abril de 2003 hasta el día 25 de Agosto de 2004, a órdenes de la Fiscal 3° Delegado ante los jueces del circuito, proceso radicado No. 58584 y Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta Radicado N° 2004S.C.P.K 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 00113, salió en libertad condicional mediante Boleta N° 010. Proferida por el Juzgado 3° Penal Circuito”. Prueba suficiente para demostrar que efectivamente el actor estuvo privado de la libertad. (a folio 241 al 243 del cuaderno No.2 principal).  Diligencia de lectura de los derechos del capturado con fecha 17 de mayo del 2003, emanado por el Departamento de Policía Norte de Santander, por medio de la cual se observa que en dicha diligencia se le informa al señor Félix María Pabón Cárdenas, que se encuentra privado de la libertad por el delito de rebelión (a folio 187 del cuaderno No. 1 de pruebas).  Copia auténtica de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2006, por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual absuelve a los a los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas, de la investigación por cuanto “Así las cosas, como la prueba testimonial de cargo. Eje fundamental para acusar a los procesados por parte de la fiscalía, en esta instancia procesal, de acuerdo con los principios que orientan la sana crítica del testimonio, está debilitada, perdió fuerza vinculante, ya que estableció que no se fundamenta en hechos concretos debidamente comprobables y así no sirven para edificar en grado de certeza probatoria una sentencia condenatoria en contra de los procesados emergiendo entonces un gran manto de duda imposible ahora de desvirtuar sobre la ocurrencia de la conducta punible de rebelión imputada a los procesados y mucho menos a la responsabilidad de los acusados en unos hechos de los que no hay certeza (…)” de esta manera, está fundamentada la libertad de los señores Hugo Socorro Galvis Rojas y Félix María Pabón Cárdenas. (folio 43 a 50 del cuaderno principal). 2.4. Caso concreto

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Expediente No. (59183) 540012331000200800489 01 Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada

que es procedente solicitar a la Honorable Corporación, que se CONFIRME la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santa

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