PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en prestación del servicio de administración de justicia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en prestación del servicio de administración de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 2000-20233 (45.456) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en prestación del servicio de administración de justicia por retardo injustificado en entrega de inmueble DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado sobre su tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADiferencias con el error judicial según jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO EJECUTIVO-Su copia auténtica fue allegada a actuación/PROCESO EJECUTIVO-Mediante este se ordenó entrega de inmueble rematado a demandante/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser denegadas al no existir prueba de negativa arbitraria y retardo injustificado en entrega de inmueble/ APROBACIÓN DEL REMATE-Por parte de Juzgado disponiéndose hacer entrega de inmueble librándose oficio comisorio Valorado en su conjunto el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso, en especial las copias auténticas del proceso ejecutivo adelantado en la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que ordenó la entrega del inmueble rematado al hoy demandante concluye el Ministerio Publico que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, pues no existe elemento de juicio que indique una negativa arbitraria y/o retardo injustificado en la entrega del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 234-0000941, por parte de los despachos judiciales
comisionados para ello. Consideración que encuentra soporte probatorio en los siguientes hechos:2.3 (i) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 24 de agosto de 1978 llevó a cabo diligencia de remate de un inmueble que le fue adjudicado al demandante. Remate que fue aprobado el 18 de octubre del mismo año, disponiendo hacer la entrega del inmueble librando para el efecto oficio comisorio 2.3 (ii) Despacho comisorio No 061, del que se destacan los siguientes apartes:…. . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró/MORA-No resultó imputable a Juzgados comisionados/FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debe acreditarse la demora injustificada/FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó como defectuoso funcionamiento al no determinarse inactividad injustificada en trámite procesal/ACUERDO CONCILIATORIO-No es viable para reconocer indemnización alguna a favor de demandante. 1
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2000-20233 (45.456) Acción Reparación Directa El recuento expuesto resulta suficiente para concluir que el alegado anormal funcionamiento de la administración de justicia en contra de la Rama Judicial carece de fundamento, pues no se evidencia negligencia del despacho comisionado en atender la entrega del bien rematado. Es claro que durante la realización de las diligencias para
hacer efectiva la entrega del bien rematado se presentaron opositores que alegaban posesión sobre el predio en cuestión, decisiones de tutela que obligaban al juzgado comisionado a resolver sobre los derechos reclamados, ello aunado a la falta de claridad y precisión de los linderos del bien rematado, situación que desde un comienzo fue advertida por los despachos comisionados, quienes no tuvieron alternativa distinta que solicitar colaboración del Instituto Agustín Codazzi para que peritos topógrafos realizaran el estudio técnico requerido. Cabe destacar que la falta de claridad sobre los linderos del bien rematado era una situación que existía desde la época en que fue librado el despacho comisorio 061, prueba de ello son las recomendaciones que en tal sentido impartió el despacho comitente a los juzgados encargados de cumplir con la entrega del predio, ya que les precisa sobre la viabilidad de designar peritos con el único fin de “obtener clara identificación del inmueble a entregar” Se destaca además que el predio a entregar era de gran extensión, cuyos linderos se insiste no eran claros, situación que se pretendió solucionar a través de peritajes realizados por topógrafos, estudios que desafortunadamente no resultaron coincidentes con las cartas a escala del terreno presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual conllevo a realizar otros estudios a fin de complementar y sustentar técnicamente la existencia de mojones y la señalización de linderos del predio objeto de la diligencia de entrega. Si bien no admite discusión que la entrega del bien rematado a partir del despacho comisorio No 061 se tomó un tiempo superior a los 9 años, lo cierto es que tal demora no resulta imputable a
los juzgados comisionados (Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López – Meta), pues durante ese tiempo se presentaron un sin número de situaciones, que tuvieron que ser resultas por varias instancias administrativas y judiciales, entre ellas, el mismo juzgado comisionado que se vio avocado a resolver recursos de reposición, incidentes de nulidad y el reclamo de varios opositores que se hicieron presentes en las fechas en que se pretendía hacer la entrega del bien al rematante, circunstancias que en su conjunto repercutieron negativamente en el desarrollo normal de la entrega del bien rematado, las que de manera alguna le pueden ser atribuidas a los juzgados comisionados a título de falta de cuidado y diligencia en la atención del comisorio 061. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda deben desestimarse, y por consiguiente se debe revocar la sentencia apelada. Consecuente con lo anterior, en concepto del Ministerio Público NO resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización algunas a favor de la parte demandante 2
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 107 /2015
Bogotá, D.C., 3 de junio de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 45.456 (50001233100020002023301)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Actor: MUMAEL MENDEZ SILVA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Para efectos de la audiencia de conciliación convocada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- NUMAEL MENDEZ SILVA, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad o copropiedad que tiene con el señor Cristóbal Ramos Sacristán, presentó demanda2 luego adicionada3 contra la NaciónRama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio público de administración de justicia, que se concretó en la negativa arbitraria y retardo injustificado en la entrega del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 234-0000941.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante por no haber podido explotar el inmueble desde el 7 febrero de 1995 y en forma especial a partir del 10 de julio de 2000, cuando en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante el Despacho 061 de 14 de febrero de 1994, en el trámite de la acción
ejecutiva mixta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lopez (Meta) “lo consideró legalmente alinderado e identificado” 1 Programada para el 3 de junio de 2015, a las 2:30 p.m. (fls315 c. Consejo de Estado) 2 Incoada el 5 de julio 2000 (fl 4 c. ppal) 3 (fls 62 a 82 c. ppal) 3
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2000-20233 (45.456) Acción Reparación Directa Como soporte fáctico se adujo que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se tramitó proceso ejecutivo mixto del Banco Nacional de París en contra de Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad El Nilo Ltda., dentro del cual se dispuso el embargo, secuestro y remate del inmueble denominado Navajitas referenciado con la matricula inmobiliaria No 2340000941. Que el remate judicial se llevó a cabo el 24 de agosto de 1978, aprobado mediante auto ejecutoriado el 18 de octubre de ese mismo año, en el que se ordenó la entrega del referido inmueble y se libró despacho comisorio No 061 de 14 de febrero de 1994, del cual conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez, sin que a la fecha de la demanda se hubiera cumplido esta comisión. Que en múltiples oportunidades el Juzgado Octavo Civil del Circuito ha determinado que esta diligencia no debe ser objeto de oposición al tenor de lo
previsto en el artículo 531 del C. de P. Civil, sin embargo la entrega del bien no se ha realizado porque los comisionados han encontrado que no están en condiciones de identificar el inmueble, lo cual significa la negativa arbitraria y el retardo injustificado, pues para el 7 de febrero de 1995 en cumplimiento de la comisión de que trata el despacho comisorio 061 se declaró plenamente identificado. Que los comisionados Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez han incurrido en una negativa arbitraria e injustificada al cumplimiento de la referida comisión. Que debido a lo anterior el actor requirió el amojonamiento del referido terreno, lo cual se cumplió para contrarrestar y aniquilar el pretexto de la no identificación del inmueble. 1.2 Contestación de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 propuso las siguientes excepciones: - Indebida representación por pasiva, pues advierte que de acuerdo a los establecido en el artículo 149, inciso 3 del C.C.A, modificado por las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, es al Director Ejecutivo de Administración Judicial quien debe representar a la NaciónRama judicial. - Caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el despacho comisorio No 061 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que embargo, secuestró y remató el inmueble y comisiona para su entrega al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, data del 14 de febrero de 1994, y la demanda se instauró cuando ya se había superado el término de los dos años establecido para esta clase de acciones.
La Rama Judicial5 alega que los Jueces y Fiscales sólo están sometidos al imperio de la Ley. Que las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) estuvieron soportadas en las normas 4 (fls 52 a 59 c. ppal) 5 (fls 94 a 99 c. ppal) 4
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funcionamiento de la administración de justicia en la entrega del inmueble Navajitas. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la NaciónRama Judicial a pagar $1.731709.963.oo, monto que corresponde al lucro cesante, y denegó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo tipifica la conducta omisiva del ente demandado la falta de identificación del inmueble desde el trámite del secuestro dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suárez y la Sociedad El Nilo Ltda. Precisa que la falta de verificación de la identificación del bien inmueble fue determinante para que el despacho comisorio no se hubiera atendido en forma diligente y eficaz, pues el comisionado desde el principio pudo constatar que la referencia suministrada en el despacho comisorio para la entrega de bien rematado, no correspondía a las medidas reales y de identificación del predio.
Concluye afirmando que: “la mora de los jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López se encontraba justificada pues se trataba de una gran extensión de terreno, además de que existían derechos plenamente establecidos para los poseedores que se encontraban en el predio NAVAJITAS, lo que generó que la entrega no fuera efectiva, sin embargo, dicha situación se hubiese evitado si desde un principio se hubiese cumplido con la carga de plena identificación del bien o con la diligencia de secuestro correspondiente.
Esa conducta negligente de la Juez comitente lesionó un bien del demandante, causando un daño antijurídico, por omisión de la autoridad,
que el actor no tenía por qué soportar (…)” 6 En sentencia de 23 de agosto de 2011 (fls 626 a 659 c.. Consejo de Estado) 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2000-20233 (45.456) Acción Reparación Directa 1.4 Apelación.- los apoderados de la parte actora y de la Rama Judicial recurrieron el fallo. La parte actora7 manifiesta su inconformidad con respecto al numeral tercero de la parte resolutiva, para que se reforme y se cumpla con el principio de la congruencia y consecuente con ello se declare responsable administrativamente a la NaciónRama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados a Numael Méndez Silva y a la comunidad o copropiedad conformada con el señor Cristóbal Ramos Sacristán, respecto del inmueble Navajitas por razón de la “negativa arbitraria y retardo injustificado en la entrega judicial del citado bien”. Indica que los hechos y circunstancias que analiza la sentencia recurrida, no han sido debatidos por las partes. Insiste en que la responsabilidad administrativa se generó en la diligencia de entrega, para la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, y no en el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá que adelanto el embargo, secuestro y remate del bien. Que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que el demandante Numael Méndez Silva actuó en nombre propio y en representación de la comunidad
que conformó con el señor Cristóbal Ramos Sacristán, lo cual se demostró con la correspondiente matricula inmobiliaria en donde obra que para la fecha de la demanda no solo el señor Numael Méndez era el propietario del bien en cuestión sino también el señor Cristóbal Ramos. La Rama Judicial8 advierte que el título de imputación que se alega es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art 69 de la Ley 270 de 1996), para lo cual era necesario verificar la existencia del daño antijurídico y que éste fuera consecuencia de la función jurisdiccional. Que en la sentencia impugnada se afirma que la falla del servicio se dio en razón a que el Juzgado Civil que tramitó el proceso ejecutivo desde un principio no identificó el inmueble, lo que finalmente hizo que los Juzgados comisionados no pudieran auxiliar la comisión, trayendo como consecuencia la mora en la entrega del predio. La causa del daño, según la sentencia, es la no identificación del inmueble al momento de la diligencia de secuestro. Que lo afirmado en la sentencia no encuentra razón de ser, pues atribuye el funcionamiento anormal de la administración de justicia a una actuación que era materialmente imposible de realizar, pues está demostrado que en la diligencia de secuestro realizada en el proceso ejecutivo como el predio estaba ocupado por poseedores, el secuestro fué simbólico pero no material, aunado a la precaria identificación de linderos que tenía el predio. Advierte que el daño que se alega – la mora en la entrega del predio - no surge como consecuencia de actuaciones injustificadas desde el punto de vista del derecho o el procedimiento por parte de los despachos judiciales
7 (fls 244 a 245 c. Consejo de Estado) 8 (fls 702 a 706 c. Consejo de Estado) 6
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico.
Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónRama Judicial, por la falla en el servicio en que incurrió por la
negativa arbitraria y retardo injustificado en la entrega de un bien inmueble. El Ministerio Público observa que los argumentos del a-quo para condenar a la Rama Judicial no corresponden a la fuente de responsabilidad administrativa que se alega en la demanda, se remonta a hechos y actuaciones que no fueron objeto de reproche por la parte actora, lo que conllevó a que no fueran objeto de contradicción por parte de las entidades demandadas. El fundamento de la sentencia atacada corresponde de manera concreta a las irregularidades sucedidas en la diligencia de secuestro “practicada el 27 de abril de 1973 al predio Navajitas, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lopez”, lo que tendría como consecuencia que para la fecha de la demanda ya había operado el fenómeno de caducidad, con el agravante que tales decisiones solo causarían responsabilidad aplicando el título de imputación de error judicial, y advierte la parte actora en su recurso de alzada que respecto de ellas no se discute su legalidad. Para resolver el asunto procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar el alcance del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (ii) Si esta falencia le resulta imputable a la entidad demandada y, solo en el evento que la respuesta sea afirmativa, (iii) Si procede reconocer las pretensiones de contenido económico alegadas por el actor. 2.2 En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado9 precisó sobre su tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal: 9 Sección TerceraSubsección C. Sentencia de 9 de septiembre de 2013. EXP 27.452
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sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes
auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En 8
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anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. 9
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Expediente 2000-20233 (45.456) Acción Reparación Directa Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo.
Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente” 2.3 Hechos probados y análisis: Valorado en su conjunto el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso, en especial las copias auténticas del proceso ejecutivo adelantado en el la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que ordenó la entrega del inmueble rematado al hoy demandante10, concluye el Ministerio Publico que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, pues no existe elemento de juicio que indique una negativa arbitraria y/o retardo injustificado en la entrega del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 234-0000941, por parte de los despachos judiciales comisionados para ello.
Consideración que encuentra soporte probatorio en los siguientes hechos 2.3 (i) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 24 de agosto de 1978 llevó a cabo diligencia de remate de un inmueble que le fue adjudicado al demandante (fls 148 a 151 c. 2). Remate que fue aprobado el 18 de octubre del mismo año, disponiendo hacer la entrega del inmueble librando para el efecto oficio comisorio. 2.3 (ii) Despacho comisorio No 061, del que se destacan los siguientes apartes (fls 079 c. 11)
“El Secretario del juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafe de Bogotá al Señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lopez (Meta) hace saber, que el Proceso ejecutivo del Banco Nacional del París contra Jaime Alberto Suarez Quintero y Sociedad Milo Limitada, se dictó auto que en el encabezamiento y parte pertinente dice: EL JUZGADO OCATVO CIVIL DEL CIRCUITO. Santafe de Bogotá, D.C. febrero 2 de 1994. LIBRESE nuevo despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta para la diligencia de entrega del bien rematado al rematante.
INSERTOS
Juzgado Octavo Civil del Circuito, Santafe de Bogotá, D.C febrero 2 de
1982. Téngase por allegados los documentos presentados por el rematante, para los efectos de los insertos al momento de elaborarse el Despacho Comisorio de entrega del inmueble rematado, despacho que se ordena devolver al señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, quien está facultado igualmente y si lo cree necesario la designación de 10 En el folio de matrícula inmobiliaria No 234-0000941 consta que por remate adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adjudicó a favor del señor Numael Méndez Silva el predio con el referido número de matrícula (fls 303 c. 1)
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Acción Reparación Directa peritos de su lista de auxiliares de la justicia, a fin de obtener clara identificación del inmueble a entregar (…) (…) El anterior inmueble debe ser entregado al señor Numael Méndez Silva, con C.C. 4.177.628 de Otanche (Boyacá) quien tiene facultades para recibir dicho inmueble. (…)” 2.3 (iii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López procedió a realizar la entrega del bien inmueble el 14 de diciembre de 1994 (fls 129 a 131 c. 11) diligencia que fue suspendida en razón a que la parte interesada no suministró los medios de transporte necesarios para el
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