PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falta de legitimación en la causa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falta de legitimación en la causa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones sufridas por el demandante por enfermedad durante el tiempo que prestó servicio militar ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para obtener el pago de los daños y perjuicios que le fueron causados DAÑO ANTIJURÍDICO-El daño antijurídico como fuente de responsabilidad estatal El Ministerio Público encuentra acreditado el daño alegado consistente en “transtorno de adaptación valorado y tratado por psiquiatría” con disminución de la capacidad laboral del 10%, conforme al acta de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército , deficiencia o enfermedad de la que se dice ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin que se haya acreditado que la mencionada enfermedad corresponda a preexistencia pues no se dio cuenta de ella en el examen de ingreso, por lo que es dable reafirmar que se desencadenó durante la prestación del servicio militar. Bajo tal presupuesto el Ministerio Público concluye que está probado el daño antijurídico, por lo que resulta pertinente el juicio e imputación de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los daños cuya indemnización se reclama. DAÑO ANTIJURÍDICO-Estimación de los perjuicios morales Para la víctima directa: Estima el Ministerio Público que la tasación del perjuicio moral en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. efectuada por el a quo resulta razonable y proporcional, pues no se probó un daño de grado mayor, razón por la cual resulta procedente que se confirme. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de legitimación en la causa
… Para los demás demandantes: Es de señalar que no hay mérito para variar la conclusión del a quo frente a la falta de legitimación en la causa y negación de los perjuicios morales a quienes demandan en su condición de parientes del afectado directo, pues al proceso no se allegaron en la oportunidad legal los soportes del vínculo de consanguinidad, los que se arrimaron al proceso por el recurrente con la apelación, ante lo cual no pueden ser valorados ya que el Consejo de Estado no accedió a tenerlos como pruebas, razón por la cual no encuentra soporte la reclamación de la apelante y en tal virtud no es pertinente el citado reconocimiento. No sobra destacar que no se cuenta con prueba testimonial u otros medios para concluir que la madre, hermanos y abuelas materna y paterna del afectado directo se hayan visto afectadas con la lesión del señor … para tenerlos como terceros perjudicados. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Por daño a la salud sufrida por soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio/PERJUICIOS CAUSADOSDisminución en su capacidad laboral Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) Teniendo como base lineamiento jurisprudencial la tasación de tal perjuicio para la víctima directa debe incrementarse teniendo como base para ello la clase de lesión y el porcentaje que se determinó como disminución de la capacidad laboral, sin que pueda
estimarse que el mismo es de la mayor magnitud pues no se determinaron los porcentajes de calificación de la invalidez. Teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es del 10%, y que no se encuentran diferenciados los componentes “deficiencia, discapacidad y minusvalía”, el citado porcentaje se imputará al rubro de deficiencia en forma proporcional. Realizados los cómputos pertinentes 150x10/100 = 15 SMLMV), la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 15 s.m.l.m.v. por el componente objetivo (estático de la indemnización), ante lo cual el reconocimiento hecho por el a quo por daño a la salud debería incrementarse en 10 s.m.l.m.v. FUNCIONARIO JUDICIAL-Una vez practicadas las pruebas goza de amplia libertad para valorar los medios de convicción En lo que concierne al componente dinámico (subjetivo), el que permitiría que se incrementará el primer valor, hay que señalar que tal situación sólo es dable de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, teniendo en cuenta que ante “lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, de manera tal que corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario. Para el efecto, como lo advierte el propio recurrente, se echa de menos valoración sobre la progresividad de la enfermedad y sobre las circunstancias
que puedan afectar en forma concreta la integridad psicofísica del afectado directo, de tal forma al no contar con otros medios de prueba que permitan inferir la existencia de una merma en sus capacidades intelectuales o mentales, diferentes a las que fueron consideradas, no es viable reconocimiento alguno por tal concepto. LUCRO CESANTE-Disminución laboral Para el Ministerio Público resulta pertinente el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima directa, por la disminución del 10% de la capacidad laboral, en cuanto indudablemente el ingreso que podría percibir el señor…por cualquier actividad productiva que pueda desarrollar se vería mermada en el citado porcentaje, de donde resulta procedente que se reconozca y liquide el citado perjuicio tomando como base para ello el 10% del salario mínimo legal vigente, pues se infiere una relación directamente proporcional entre el ingreso que podría percibir el afectado, teniendo como base para ello el salario mínimo mensual vigente al momento del fallo, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el promedio de vida (tabla de mortalidad). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acuerdo conciliatorio En consecuencia, como el fallo recurrido debería ser modificado en los términos precisados en este concepto, el Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor del demandante, teniendo como base para ello el reconocimiento de 20 s.m.l.m.v. por perjuicio moral, 15 s.m.l.m.v. por daño a la salud, más lo que resulte de la liquidación del lucro cesante conforme a los parámetros ya mencionados. 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 089/ 2014
Bogotá, D.C., 8 de Mayo de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Expediente: 49409 (760012333000 2012 00104 01)
Acción de Reparación Directa
Actor: Jhon Faber Mejía Serna y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1.- Jhon Faber Mejía Serna (afectado directo), Liliana Serna (madre) quien actúa en representación de la menor Luz Helena González Serna; María Orfany Mejía Serna y Henry Emilio Serna (hermanos), Bellanira Serna Bermudez (abuela materna) y Fanu Benachi (abuela paterna) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare responsable por la lesión y los cambios fisiológicos y patológicos que padece el primero, enfermedad originada durante el tiempo que prestó su servicio militar.
Solicitan que como consecuencia se les condene a pagar a favor de los actores los perjuicios morales y materiales. (Por perjuicios morales 100 smlm tanto para la víctima como para quien interviene en su condición de madre y 50 smlm para cada uno de los otros actores; por perjuicios a la vida de relación 200 tanto para el afectado directo como para la madre; y materiales por lucro cesante pasado y futuro por la cesación temporal y definitiva en las actividades laborales del afectado y por daño emergente los gastos que han tenido que sufragar para atender los tratamientos médicos). Se aduce que el afectado directo prestó sus servicios en el batallón de artillería No.3, a quien se efectuó valoración por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad la que determinó que no era apto para actividades militares, sin embargo las valoraciones para su reclutamiento fueron favorables (Cfr. fls. 46 a 60 y 66 a 68 C.1). 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) 1.2. La Nación – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Alega que al momento de la incorporación del joven Jhon Faber Mejía Serna no se evidenció inhabilidad y que el examen psicológico de ingreso no permite determinar la enfermedad padecida por el demandante. Señala que la esquizofrenia indiferenciada es una enfermedad cuyo origen puede ser hereditaria o
desencadenada por un evento traumático y en ningún caso por el hecho de la prestación del servicio militar en cuanto el hecho generador debe ser fuerte, sin que se haya determinado la causa de la enfermedad (Cfr. fls. 91 a 97 C.1). 1.3. En la audiencia inicial de saneamiento y fijación del litigio las partes estuvieron de acuerdo en los siguientes hechos: i) vinculación del demandante al servicio militar, ii) examen previo de admisión, iii) retiro del servicio con examen en el que se diagnosticó esquizofrenia. El litigio se fijó en la determinación de la causa de la enfermedad (Cfr. fls. 108 a 114 C.1). 1.4. El a quo accedió a las pretensiones. Advierte la complementariedad entre la historia clínica del Hospital San Bernabé E.S.E. y el dictamen de la Junta Médica del Ejército al señalar que después de la vinculación al servicio militar el demandante comenzó a ser tratado por un trastorno de adaptación, de donde devino su exclusión anticipada del servicio, siendo tratado luego de su retiro por el mencionado centro hospitalario por esquizofrenia. Indica que el actor superó las etapas de reclutamiento y que la demandada no probó que el demandante presentara síntomas de la aludida enfermedad mental para inferir el origen genético de la misma. Como hechos probados concluyó: i) que el demandante adquirió la calidad de conscripto desde el 7 de octubre de 2008 el que se interrumpió por una patología mental anormal, ii) que el actor ingresó al ejército en condiciones físicas y psicológicas normales, apto para desarrollar las actividades
propias del servicio militar, iii) que durante la prestación del servicio militar le surgió al demandante secuela mental, esquizofrenia que le fue tratada desde el inicio y durante la prestación del servicio militar, lesión psiquiátrica que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral y secuelas de carácter permanente lo que se constituye en un daño antijurídico, iv) que en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el título de imputación de daño especial, y v) que establecido el daño antijurídico y no habiéndose acreditado ninguna eximente de responsabilidad la demandada debe responder tratándose de lesión que conlleva una disminución de la capacidad laboral del conscripto. Condenó a la demandada al pago en favor del afectado directo de los perjuicios morales en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. y por daño a la salud 5 s.m.l.m.v.. Denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales por daño emergente en cuanto no se probó y de lucro cesante bajo el presupuesto que la modalidad de soldado regular no conlleva remuneración pues las bonificaciones mensuales no constituyen salario. Por falta de prueba del parentesco denegó el reconocimiento de perjuicios para los demás demandantes (Cfr. fls. 138 a 154 C.6). 1.5. Apeló la parte actora. Alega que se debió reconocer el tope máximo por perjuicios morales y daño a la salud. Solicita se reconozca y tase el lucro cesante. Alega que no se deben exceder los rituales procedimentales frente a la falta de
legitimación en la causa por no haber acreditado el parentesco y que haciendo uso de las facultades oficiosas se debieron recaudar las pruebas que hicieron falta para ello. Señala que el lucro cesante se debió tasar con base en el salario 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) mínimo no por haber dejado de recibir lo compensado por el ejército nacional sino por la responsabilidad en la pérdida de la capacidad laboral. Indica que el diagnóstico plasmado en el acta de la Junta Médica en cuanto a la disminución de la capacidad laboral no es confiable pues la esquizofrenia no especificada es una enfermedad degenerativa irreversible para lo cual se debió ordenar de oficio una nueva valoración que determine el estado actual de la pérdida de la capacidad laboral. Allegó copias de los registros civiles de nacimiento del afectado directo y de los padres para acreditar la calidad de quienes actúan en su condición de abuelas materna y paterna, como copias de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su condición de hermanos (Cfr. fls. 156 a 170 C.6). 1.6. Por auto de 24 de octubre de 2013 el Consejero Ponente fijó el 12 de noviembre de la misma anualidad (a las 10:30 a.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. (fls. 173 C. 6), diligencia en la que la demandada
formuló propuesta por el 80% de la condena sin que haya existido acuerdo conciliatorio ante lo cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación (Cfr. fls. 181 a 183 C.6). 1.7. Mediante auto del 26 de febrero de 2014 el Consejo de Estado admite la apelación y deniega las pruebas aportadas y la práctica de nuevo dictamen médico en cuanto no se estructura ninguna de los presupuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A. (Cfr. fls.- 187 a 189 C.6). 1.8. Esta Delegada del Ministerio Público mediante escrito del pasado 1° de abril solicitó se convoque a las partes a audiencia de conciliación (Cfr. fl. 193 C.6), a lo que se accedió por el Consejo de Estado mediante auto del día 3 de los citados señalando el día 8 de mayo para llevar a cabo dicha diligencia (Cfr. fl. 194 C.6).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si por la lesión psiquiátrica (trastorno de adaptación – esquizofrenia) padecida por el joven Jhon Faber Mejía Serna le es imputable responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.2. CASO CONCRETO 2.2.1. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 35621 (Cfr. fls. 125 y 126 C. 1).
- Historia Clínica del joven Jhon Faber Mejía Serna en el Hospital San Bernabé E.S.E. (Cfr. fls. 2 y ss. C.2).
5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) - Documentación de la Dirección de Reclutamiento y control Reservas del Ejército Nacional (Cfr. fls. 8 al 35 C.1). 2.2.2. El Ministerio Público encuentra acreditado el daño alegado consistente en “transtorno de adaptación valorado y tratado por psiquiatría” con disminución de la capacidad laboral del 10%, conforme al acta de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército (Cfr. fls. 125 y ss.), deficiencia o enfermedad de la que se dice ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin que se haya acreditado que la mencionada enfermedad corresponda a preexistencia pues no se dio cuenta de ella en el examen de ingreso, por lo que es dable reafirmar que se desencadenó durante la prestación del servicio militar. Bajo tal presupuesto el Ministerio Público concluye que está probado el daño antijurídico, por lo que resulta pertinente el juicio e imputación de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los daños cuya indemnización se reclama. 2.2.3. Perjuicios. 2.2.3.1. Perjuicios morales i). Para la víctima directa: Estima el Ministerio Público que la tasación del perjuicio
moral en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. efectuada por el a quo resulta razonable y proporcional, pues no se probó un daño de grado mayor, razón por la cual resulta procedente que se confirme. ii) Para los demás demandantes: Es de señalar que no hay mérito para variar la conclusión del a quo frente a la falta de legitimación en la causa y negación de los perjuicios morales a quienes demandan en su condición de parientes del afectado directo, pues al proceso no se allegaron en la oportunidad legal los soportes del vínculo de consanguinidad, los que se arrimaron al proceso por el recurrente con la apelación, ante lo cual no pueden ser valorados ya que el Consejo de Estado no accedió a tenerlos como pruebas, razón por la cual no encuentra soporte la reclamación de la apelante y en tal virtud no es pertinente el citado reconocimiento. No sobra destacar que no se cuenta con prueba testimonial u otros medios para concluir que la madre, hermanos y abuelas materna y paterna del afectado directo se hayan visto afectadas con la lesión del señor Jhon Faber Mejía para tenerlos como terceros perjudicados. 2.2.3.2. Por daño a la salud. El apelante alega que se debió reconocer el tope máximo por el daño a la salud. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) Teniendo como base lineamiento jurisprudencial1 la tasación de tal perjuicio para
la víctima directa debe incrementarse teniendo como base para ello la clase de lesión y el porcentaje que se determinó como disminución de la capacidad laboral, sin que pueda estimarse que el mismo es de la mayor magnitud pues no se determinaron los porcentajes de calificación de la invalidez. Teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es del 10%, y que no se encuentran diferenciados los componentes “deficiencia, discapacidad y minusvalía”, el citado porcentaje se imputará al rubro de deficiencia en forma proporcional. Realizados los cómputos pertinentes ([1] 150x10/100 = 15 SMLMV), la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 15 s.m.l.m.v. por el componente objetivo (estático de la indemnización), ante lo cual el reconocimiento hecho por el a quo por daño a la salud debería incrementarse en 10 s.m.l.m.v. En lo que concierne al componente dinámico (subjetivo), el que permitiría que se incrementará el primer valor, hay que señalar que tal situación sólo es dable de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, teniendo en cuenta que ante “lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”2, de manera tal 1 Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0128401(28393) ? (píe de página de la cita) Para su tasación se seguirá lo aprobado recientemente en esta Subsección?; In extenso:
“La Sala determinará el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez, que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía. (…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje al que necesariamente debe responder la indemnización que dentro del componente objetivo del daño a la salud se reconozca, para cuyo efecto se considera que en los casos en que la disminución de la capacidad laboral alcance el 100%, su valor indemnizatorio puede fijarse en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, considerando que el referente normativo adoptado, es decir, el Decreto 917 de 1999 distribuye el porcentaje de incapacidad en los diferentes criterios de calificación de la invalidez, igualmente se propone distribuir la correspondiente indemnización en la siguiente proporción: CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZPORCENTAJE MAXIMO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALMONTO MAXIMO DE SALARIOS MINIMOS LEGALES ASIGNADO POR LA CORPORACIONDeficiencia50%150 SMLMVDiscapacidad20%60 SMLMVMinusvalía30%90 SMLMVTotal pérdida de la
capacidad laboral100%300 SMLMV Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar, con fundamento en el material probatorio, la sana crítica y las reglas de la experiencia, el quantum determinado en el aspecto objetivo, de manera que se atiendan las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, en cuyo efecto se sugiere como límite para los casos de mayor intensidad el equivalente a 100 SMLMV”. (Resalto y Subrayo) 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 28 de marzo de 2012; Exp. 22163 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01) que corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario3. Para el efecto, como lo advierte el propio recurrente, se echa de menos valoración sobre la progresividad de la enfermedad y sobre las circunstancias que puedan afectar en forma concreta la integridad psicofísica del afectado directo, de tal forma al no contar con otros medios de prueba que permitan inferir la existencia de
una merma en sus capacidades intelectuales o mentales, diferentes a las que fueron consideradas, no es viable reconocimiento alguno por tal concepto. 2.2.3.3. De los perjuicios materiales por lucro cesante Para el Ministerio Público resulta pertinente el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima directa, por la disminución del 10% de la capacidad laboral, en cuanto indudablemente el ingreso que podría percibir el señor Jhon Faber Mejía Serna por cualquier actividad productiva que pueda desarrollar se vería mermada en el citado porcentaje, de donde resulta procedente que se reconozca y liquide el citado perjuicio tomando como base para ello el 10% del salario mínimo legal vigente, pues se infiere una relación directamente proporcional entre el ingreso que podría percibir el afectado, teniendo como base para ello el salario mínimo mensual vigente al momento del fallo, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el promedio de vida (tabla de mortalidad). CONCLUSION En consecuencia, como el fallo recurrido debería ser modificado en los términos precisados en este concepto, el Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor del demandante, teniendo como base para ello el reconocimiento de 20 s.m.l.m.v. por perjuicio moral, 15 s.m.l.m.v. por daño a la salud, más lo que resulte de la liquidación del lucro cesante conforme a los parámetros ya mencionados. De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
3 “Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que permite hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 28 de marzo de 2012; Exp. 22163 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49409 (0760012333000 2012 00104 01)
FBO / FMSG
9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094