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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería data del 5 de noviembre de 1996 y fue conocida por el demandante el 18 de noviembre del mismo año, cuando se le informó por escrito de la orden de embargo y secuestro preventivo del crédito Pero es más en virtud del principio pro damnato podría entenderse que sólo tiene conocimiento del hecho dañoso cuando se le notifica el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la cual se realiza por conducta concluyente el 21 de abril de 1997, por lo que el

actor tenía plazo hasta el 22 de abril de 1999 para instaurar la demanda. Sin embargo, esta solo se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de mayo de 2001, cuando ya se encontraba caducada la acción desde hacía varios años.

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 297/2010

Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 39011 (05001233100020010159301)

Acción Reparación Directa Actor: Jesús Orestes Jaramillo González Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Jesús Orestes Jaramillo González en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior de

Medellín, en los años 1997 a 2000. Solicita se condene a la demandada al pago del daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir para afrontar las demandas judiciales, el lucro cesante por lo dejado de percibir durante el lapso que duraron los distintos procesos judiciales por el tiempo que estuvieron sus bienes muebles e inmuebles embargados y por lo que dejaron de producir esos bienes y de los perjuicios morales ocasionados con la actuación de la rama judicial. (fls. 180 a 200 C. 1).

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 1.2. LA CONTESTACIÓN La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia (fls. 205 a 223 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que los perjuicios reclamados se dieron porque no se demostró en el proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la mala fe del señor Álvaro Enrique Palacios Guzmán, argumento en el que se sustenta la excepción de culpa exclusiva de la victima. Propuso además la “excepción de inexistencia del derecho pretendido” por cuanto no hubo falla la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 299 a 311 C. Consejo de Estado) declaró

administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de los daños ocasionados al demandante, con ocasión de la vulneración del principio de confianza legítima. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales, a Jesús Orestes Jaramillo González la suma de $184.299.254.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 316 a 321 C. Consejo de Estado). Alega: “… El inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de secuestro sufrió tres impactos económicos negativos, lo que consolida el perjuicio por la desvalorización, la falta de disfrute y la pérdida del valor en el tiempo, así: (…) - En la parte pecuaria: Durante los tres años en que estuvo embargada y en consecuencia inexplorada y en el año y medio que según los peritos se demoraría la recuperación total de la finca. Y es que es un hecho comprobado que ante el deterioro de la finca, esta tenía que ser recuperada. (…) - En la parte locativa: Destrucción de las instalaciones ganaderas por falta de mantenimiento, las cuales tenían igualmente que ser recuperadas, recuperación que exige una inversión, inversión que fue debidamente cuantificada por la prueba pericial practicada previamente al proceso y que fue debidamente ratificada por el perito en audiencia testimonial y además, debidamente acreditada por la prueba pericial practicada en desarrollo del proceso. (…) - En la parte agrícola: Por el enmalezamiento de los potreros a consecuencia de la falta de mantenimiento. (…) Como

consecuencia de lo anterior, expresa el dictamen que se presentó con la demanda: “se generaron unos costos de recuperación tanto de la parte locativa como agrícola, y en la parte pecuniaria se dejaron de

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG percibir unos ingresos por concepto de Levante de ganado, los cuales se relacionan a continuación:…” (…) 2. DEL ERROR JUDICIAL (…) En el presente caso no puede entonces predicarse que Orestes Jaramillo hubiere hecho un mal pago o que le pagó a persona distinta al tenedor, ya que lo él estaba haciendo era cumplir una resolución judicial, confiando además que la letra de cambio estaba a disposición del juzgado, para evitar su libre circulación. De hecho le expresó al despacho judicial que precedería a consignar el valor del dinero adeudado, pero esperaba que se le evitara cualquier tipo de obligación futura y cualquier perjuicio. (…) Debe tener presente el juez contencioso de la segunda instancia, que el señor Orestes Jaramillo no es abogado y se encontraba domiciliado en la ciudad de Medellín, por lo que no se le podía exigir que constatara donde se encontraba el titulo valor, ni tenía elementos de juicio para determinar si el juez civil de Montería actuaba o no ajustado a la ley. Ni siquiera los abogados y jueces tienen clara la forma como se debe proceder frente al embargo de títulos valores. (…) En el presente caso alguna de las autoridades judiciales necesariamente tuvo que haber actuado de manera errada, por cuanto existen actuaciones contradictorias entre los distintos despachos judiciales.

No debe pasarse por alto que en el fondo de los dos procesos ejecutivos, se debatió la forma como debía procederse a efectuar el embargo del título valorLetra de Cambio. Y es ahí donde la justicia falla, donde las autoridades judiciales entran en contradicción y toman medidas ilegales, afectando al demandante. Así se trate de dos procesos ejecutivos distintos, adelantados por dos jueces diferentes, aquí lo que se ataca es la actuación errada e ilegal causante de daños y perjuicios de la Rama Jurisdiccional, como única rama que es. (…) En el presente caso existe entonces el error judicial en las actuaciones de los jueces involucrados en esta acción, cuando adoptan medidas violando el orden legal. Al desconocer las exigencias establecidas en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil para decretar embargos y secuestros violan el debido proceso. Estamos frente a una interpretación errónea de la norma jurídica que sustenta la medida cautelar, interpretación que además de absurda, ilegal e injusta, es dañina. Absurda e ilegal por cuanto no era posible desde el punto de vista jurídico que la rama judicial hubiera obligado a mi poderdante a pagar dos veces la misma obligación con base en la misma norma jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 324 a 326 C. Consejo de Estado) interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Argumentó que “…, me acojo a la decisión consagrada en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en el sentido de que debió producirse un fallo inhibitorio por caducidad de la acción de reparación directa,

teniendo en cuenta que la decisión en la cual asegura la parte demandante se produjo el error judicial, se tomó el 5 de noviembre de 1996 y fue conocida por éste el 18 del mismo calendario, cuando se le informó por escrito al señor Orestes Jaramillo de la orden de embargo y secuestro preventivo del crédito a favor a Álvaro Londoño Sánchez, dentro del proceso ejecutivo radicado 9259 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. (…) Adicionalmente, debe advertirse una falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto, toda vez que el supuesto error judicial cometido por el Juez Primero Civil del Circuito de Montería, por lo que la demanda debió ser instaurada ante el tribunal Administrativo de Córdoba. (…) 2. En caso de no prosperar la petición de fallo inhibitorio por caducidad de la acción, solicito al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia apelada, negando las súplicas de la demanda, toda vez que no se presentó un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por violación del principio de confianza legítima”, (…) En

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG la demanda se afirma que se está en presencia de dos modalidades de responsabilidad del Estado, como son: error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial (…) En este punto, debe advertirse que en la providencia apelada la Sala manifestó que no se presentaba un error judicial,

pues “los pronunciamientos judiciales tanto del juez de Montería como de los de Medellín, tienen origen en una interpretación jurídica que goza de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, acorde con la autonomía funcional del juez.” Incluso, explica que para la fecha de expedición de las providencias atacadas, no se había determinado el procedimiento a seguir para el embargo de títulos valores a la orden, lo cual actualmente si está expresamente determinado. (…) Descartado entonces el error judicial, argumenta el a quo la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón del desconocimiento del principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de buena fe, por el procedimiento aplicado al decretar el embargo, sin embargo este argumento tampoco tiene aplicación al caso debatido, toda vez que el demandante tuvo conocimiento de la orden de embargo y secuestro y nunca se manifestó sobre su ilegalidad, incluso dejó pasar negligentemente el tiempo para presentar una acción judicial en caso de no estar conforme con esta decisión o de considerarla arbitraria. Por ello, en el numeral 1° de este escrito, se solicita la caducidad de la acción, por ser este argumento extemporáneo para ser controvertido en esta instancia judicial.”

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como apelaron ambas partes no existen restricciones para el estudio que puede hacerse en esta instancia.

La sentencia recurrido deberá ser revocada toda vez que en el sub examine se configuró caducidad de la acción. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad

de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 20031, reiterado en varias providencias2, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE

LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas3” 4 2. 2. CASO CONCRETO El señor Jesús Orestes Jaramillo González solicitó se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en los años 1997 a 2000. En el sub examine está establecido que la decisión en la cual asegura la parte actora se produjo el error judicial, fue producida el 5 de noviembre de 1996 y conocida por el señor Jaramillo González el 18 de noviembre del mismo año, cuando se le informó por escrito al señor Jesús Orestes Jaramillo de la orden de embargo y secuestro preventivo del crédito a favor de Alvaro Londoño Sánchez, dentro del ejecutivo radicado bajo el número 9259 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por

1 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 2 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz.

Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154.

4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama

Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG consiguiente no se debe tomar como fecha del conocimiento del daño el año 20 de enero de 2000, cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. La ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento y conocimiento de la causa del daño por el cual se demanda

indemnización para intentar la acción de reparación directa. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería data del 5 de noviembre de 1996 y fue conocida por el señor Jaramillo González el 18 de noviembre del mismo año, cuando se le informó por escrito de la orden de embargo y secuestro preventivo del crédito a favor de Álvaro Londoño Sánchez, dentro del ejecutivo radicado bajo el número 9259 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Pero es más en virtud del principio pro damnato podría entenderse que sólo tiene conocimiento del hecho dañoso cuando se le notifica el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la cual se realiza por conducta concluyente el 21 de abril de 1997, por lo que el actor tenía plazo hasta el 22 de abril de 1999 para instaurar la demanda. Sin embargo, esta solo se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de mayo de 2001, cuando ya se encontraba caducada la acción desde hacía varios años. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se decrete la caducidad de la acción de reparación directa, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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