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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - La sentencia se debe confirmar en virtud a que no se configuran

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - La sentencia se debe confirmar en virtud a que no se configuran
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 095 / 2010

Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2010

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

E. S. D.

EXPEDIENTE: 37.842(250002326000 2007 00300 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: INVERSIONES CARMONA LTDA.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y OTRO.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- El 9 de febrero de 2007 (fls. 38 vto. y 39 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Inversiones Carmona Ltda. INCAR LTDA en liquidación, demandó al Distrito Capital de Bogotá y al señor Mariano Pinilla Poveda en calidad de Curador 5 de Bogotá (fl. 46 C. 1 corrección de la demanda), para que se les condenara a reparar el daño por las omisiones administrativas presentadas en el proceso de solicitud de la licencia de urbanismo y construcción para el predio de su propiedad matrícula inmobiliaria 50C-391231.

PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) Sostuvo que la sociedad radicó la solicitud de licencia el 11 de octubre de 2005,

cumplió con todos los requisitos y no fue rechazada dentro de los términos y fechas previstas; que el 6 de octubre de 2006 se radicaron los documentos solicitados por la Curaduría; que de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Decreto Distrital 084 de 2004 la Curaduría no podía condicionar la expedición de la licencia a la verificación del pago del gravamen de participación en plusvalía; y que transcurridos 45 días desde la entrega de la última documentación, se protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaría Tercera de Bogotá, por Escritura Pública 3526 de 18 de diciembre de 2006. Afirmó que la demora injustificada en la expedición de las licencias les causó graves perjuicios a la sociedad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El Distrito Capital de Bogotá (fls. 65 a 72 C. 1). Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el proceso de solicitud de licencia no intervino el ente territorial. - El señor Mariano Poveda Pinilla (fls. 96 a 100 C. 1). Propuso como excepciones: a) falta de causa. Afirmó que cuando el Curador estudia un proyecto sometido a su consideración debe verificar que cumpla con las normas vigentes en el momento de su radicación y con fundamento en las cuales se expedirá la licencia y en ese caso estaba en la obligación de verificar el cumplimiento del art. 108 del Decreto 564 de 2006; que obró dentro del marco de la ley para no expedir la licencia; b) Inexistencia de nexo causal; y c) la genérica.

1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección B, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito; y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que a la sociedad actora no se le expidió de manera expresa la licencia de urbanismo y construcción y que si bien el silencio administrativo positivo presuntamente estaba llamado a producir efectos como decisión de la licencia, el 2 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) art. 27 del Decreto 1600 de 2005 prescribe que en tales casos el curador urbano estaba obligado a expedir la constancia y certificaciones que se requerían para evidenciar la aprobación del proyecto solicitado, lo que no ocurrió; que, por el contrario, expidió un acto administrativo mediante el cual decretó el desistimiento de la solicitud, acto que se presume legal. Que por tanto el presunto daño no se consolidó, lo que hace innecesario analizar los restantes elementos de la responsabilidad. 1.4. APELACIÓN La parte actora impugnó el fallo, y para ello transcribió el contenido de la demanda (fls. 164 a 169 C. 4).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia se deberá confirmar toda vez que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial por los hechos en que se fundamenta la demanda. 2.1. Legitimación en la causa por pasiva

La Ley 388 de 1997, preceptúa: “ARTICULO 101. CURADORES URBANOS. Modificado. Ley 810 de 2003. Art. 9º. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. (…) El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (…) 3 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01)

5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.

6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.

(…)” El Decreto 564 de 2006:

“Artículo 65. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. “Artículo 66. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción. “Artículo 67. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. “Artículo 104. Vigilancia y control. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. “Artículo 106. Coordinación y seguimiento del curador urbano. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde coordinar y hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. En desarrollo de las funciones de coordinación y seguimiento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y designación de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y demás entidades

competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que ameriten investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones. 4 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) Se acreditó que a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá, cumplidas las etapas del concurso de méritos, designó Curadores Urbanos, entre ellos al señor Mariano Pinilla Poveda, como Curador 5, quien tomó posesión el 9 de noviembre de 2003 (fls. 59 a 64 C. 1). Así mismo, que el trámite de la licencia de urbanismo y construcción, el cual sirve de fundamento a la demanda, se llevó a cabo en la Curaduría 5ª, por lo que el señor Pinilla Poveda se encuentra legitimado por pasiva. Por el contrario, como no se imputa ninguna responsabilidad al Distrito Capital de Bogotá por incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, éste no está legitimado para ser demandado en este caso, por cuanto las funciones respecto de la expedición de licencias las tiene el Curador y no el ente territorial. Además, tampoco se cuestiona en la demanda acción u omisión relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa o la revocación directa de los actos que resuelven la solicitud de licencia o que otorgan aquellas, que se tramitan ante la Secretaría de Planeación o el Alcalde -Arts. 35 del Decreto 1600 de 2005 y 36 y

37 del Decreto 564 de 2006-. 2.2. La licencia de urbanismo y construcción y el requisito de pago de participación en plusvalía. La LEY 388 DE 1997 (Julio 18) Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, dispone: “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: (…)

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante

5 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” El Decreto 1600 de 2005 (mayo 20) “por el cual se reglamentan las disposiciones

sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”, fue Derogado por el art. 136, Decreto Nacional 564 de 2006 -24 de febrero de 2006-, excepto el art. 57 y sus parágrafos. El primero se encontraba vigente para la fecha en que la sociedad presentó la solicitud en octubre de 2005 y el segundo durante el trámite surtido en el año 2006. El Decreto 1600 de 2005, disponía: “Artículo 14. Radicación de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los documentos aportados con la misma. En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta días siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud. (…)” El Decreto 564 de 20061, aplicable a partir del 24 de febrero de 2006, dispuso: “Artículo 3°. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión, y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a las oficinas de planeación o la dependencia que haga sus veces.

(…)” Artículo 27. Acta de observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias levantará por una sola vez un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o 1 Modificado por Decreto 4397 de diciembre de 2006 y Decreto 1100 de 2008 6 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud. El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia. Artículo 28. Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo (…)” Artículo 30. Desistimiento de solicitudes de licencia. El solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no se haya notificado

el acto administrativo mediante el cual se aprueba o niega la solicitud presentada. Cuando el solicitante de la licencia no haya dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y correcciones a que hace referencia el artículo 27 del presente decreto dentro de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto administrativo. (...) Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones . Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia. Parágrafo 2°. Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que este acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud. (…) (Se subraya). 7 PHM Expediente No. 37.842

(250002326000 2007 00300 01) En relación con el pago de la participación de plusvalía, la LEY 388 DE 1997, dispone: “Artículo 83º.- Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta Ley. (…) Parágrafo 2º .- Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.

Parágrafo 3º.- Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. (…)” El Decreto Distrital 084 de 2004 (Marzo 29) «Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía». No puede considerarse para efectos de definir el caso, puesto que se trata de norma que no tiene alcance nacional y no fue debidamente acreditado en el proceso (Art. 141 del C.C.A.).

2.3. Caso concreto Se demandó al Distrito Capital de Bogotá y al señor Mariano Pinilla Poveda, en condición de Curador Urbano 5, para que se les condenara reparar el daño por la omisión y retraso en la entrega de la licencia de urbanización y construcción, por cuanto la sociedad tenía compromisos comerciales de construcción y adjudicación de licencia de uso (arrendamiento) del complejo comercial Supercárnicos y durante 66 días calendario en su programa de construcción no percibieron ingresos por concepto de licencia de uso de 45 locales comerciales. 8 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) 2.3.1. Lo probado. Se acreditó que el actor solicitó la licencia de urbanismo y construcción el 11 de octubre de 2005, pero no cumplía con todos los requisitos; que el 10 de julio de 2006 se le solicitó allegar una documentación; que la sociedad ajuntó parte de ella el 6 de octubre de 2006 y un oficio explicando porque no cumpliría con uno de ellos; el 18 de diciembre de 2006 protocolizó silencio administrativo positivo, y en julio de 2007 –después de presentar la demanda-, el Curador expidió un acto administrativo en el que resolvió que la solicitud fue desistida. - Formulario Único de solicitud de licencia de construcción y Radicación de documentos el 11 de octubre de 2005. Se indicó que la documentación NO estaba completa. En la observación se consignó: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 1600 de 2005 (Radicación solicitud), su radicación

se encuentra incompleta. Por lo anterior y con fundamento en dicha norma se hace recibo de la presente solicitud dejando constancia que se debe completar la misma dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha, so pena de entenderse desistida” (fls. 3 C. 1 y 58 a 60 C. 3). - El 14 de octubre de 2005 la Curaduría informó que la solicitud no había sido radicada legalmente y solicita anexar una documentación (planos y estudios). (fls. 39 y 41 C. 3). - Acta de observaciones normas de sismoresistencia, de 27 de febrero de 2006 y Oficio de 2 de marzo de 2006, en el que el Curador Urbano 5 le informa al Arquitecto del proyecto de la licencia, las falencias en las memorias de cálculo y en los planos estructurales (fls. 25, 26 y 50 C. 3).- Radicación de documentos el 12 de julio de 2006 (fl. 61 C. 3). - Oficio de 10 de julio de 2006 en el cual la Curaduría Urbana 5 le informa a la sociedad INCAR que analizaron la solicitud radicada el 11 de octubre de 2005 y le solicitaba gestionar el trámite con: presentación de la factura de cancelación de expensas, 3 copias del formulario de pago de impuesto de delineación 9 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) urbana y 3 copias del formulario de declaración y pago de la participación en plusvalía en caso de que el predio sea generador de ese gravamen. Se dijo que

de conformidad con el art. 13 del C.C.A. y 108 parágrafo 2 del Decreto 504 de 2006 se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si dentro del término de sesenta (60) días no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados en ese requerimiento. El oficio fue recibido el 23 de julio de 2006 (fl. 2 C. 1 y 2 C. 3) - Oficio con sello de recibo 6 de octubre de 2006, suscrito por el representante legal de la sociedad en el que le comunicó al Curador 5 que se abstendría de cancelar el valor de la plusvalía porque contra a Resolución 00374 de 28 de marzo de 2006 por medio de la cual se actualizaron los valores a febrero de 2006, correspondientes al pago de la plusvalía, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y a la fecha sólo se había resuelto el primero, por lo que no estaba en firme y no era exigible legalmente y, adicionalmente, porque de acuerdo con el Art. 8 del Decreto Distrital 084 de 2004, como no se había realizado transferencia de dominio del inmueble no estaban obligados a pagar en ese momento (fls. 11 y 12 C. 3). - Resolución 0519 de 10 de agosto de 2005 del Departamento de Planeación Distrital, por medio de la cual se liquidó la plusvalía de inmuebles localizados en la UPZ 46 (fls. 85 a 90, 123 a 128 C. 3). Y Resolución 00726 de 8 de agosto de 2006, por medio de la cual no se revoca la resolución 0519 de 10 de agosto de

2005 que liquidó el efecto plusvalía del predio ubicado en la Carrera. 83 15 A 02. Se consignó que se controvertía la Resolución 0374 de marzo de 2006 que actualizó los valores (fls. 68 a 76 C. 3). Se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2006 (fl. 77 C. 3). - Resolución 00374 de 28 de marzo de 2006 por medio de la cual se actualizaron a febrero de 2006, los valores de plusvalía correspondientes al predio cr. 83 15 A 02 (fls. 20, 21, 114 y 115 C. 3). Resolución 00449 de 11 de ayo de 2006 que resolvió el recurso de reposición y Resolución 00931 de 4 de octubre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación –notificada por edicto que se 10 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) desfijó el 26 de octubre de 2006 fl. 105-. Estas resoluciones confirmaron la impugnada (fls. 98 a 103 y 108 a 113 C. 3). - Escritura Pública 3526 de 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo (fls. 8 a 20 C. 1). Se hizo referencia a la radicación, a la solicitud de documentos y a que el 6 de octubre presentó recibo de expensas, declaración y pago de impuesto y pruebas de que no era legalmente necesario hacer el pago de participación en plusvalía, parágrafo 3 del Art. 83 de la

ley 388 de 1997 y Art. 8 del Decreto Distrital 084 de 2004 -según el cual si no se efectuaba el algo, el mismo sería exigible en el momento en que posteriormente se verificara una transferencia de dominio sobre el bien objeto de participación en plusvalíay que por ello no podía la Curaduría condicionar la expedición de la licencia al pago del gravamen. - Resolución 07-5-0356 de 31 de julio de 2007, expedida por el Curador Urbano No. 5, por medio de la cual, en el artículo octavo, resolvió que se entendía por desistida la solicitud de licencia y construcción de la sociedad Inversiones Carmona Ltda., quien no acreditó pago de participación en plusvalía y transcurrieron 60 días desde el requerimiento. Se notificó por edicto y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2007 (fls. 4 a 9 C. 3). - El Jefe de la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos informó al Tribunal que revisadas las bases de datos de 2 de enero de 2002 a 25 de noviembre de 2008, no se encontró pago – de la plusvalía del predio kr. 83 15 A 02-. alguno a nombre de INVERSIONES CARMONA (fls. 64 y 65 C. 3). 2.3.2. De la Responsabilidad Patrimonial Del análisis en conjunto de los medios de prueba el Ministerio Público concluye que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño y el título de imputación. Como quedó visto, se probó que la sociedad actora radicó la solicitud de licencia

11 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) de urbanismo y construcción sin cumplir con todos los requisitos; que el 10 de julio de 2006 la Curaduría 5ª le concedió a la actora 60 días para que allegara la documentación que le hacían falta –el art. 13 del CCA habla de 2 meses pero el Decreto es norma especial y dispone que 60 días, por lo que se cuentan hábiles2-; y que el oficio de requerimiento de 10 de julio de 2006, fue entregado el 23 de ese mes; esto es, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de ese año, la sociedad actora debía anexar la documentación requerida, porque de no hacerlo se entendería que desistía de la solicitud de licencia. La sociedad radicó unos documentos el 6 de octubre de 2006, entre ellos un oficio en el que exponía las razones para el no pago de la plusvalía. Esto es, antes de vencer el término de 60 días. Así las cosas, aceptando, en gracia de discusión, que era válida la interpretación que hiciera la sociedad actora sobre la no obligatoriedad de pagar la plusvalía en ese momento –con fundamento en el parágrafo del art. 83 de la Ley 388 de 1997-, se debía inferir que no se entendía desistida la solicitud y que procedía expedir la licencia. Ahora, es cierto que la Curaduría no expidió la Licencia dentro de los 45 días siguientes a adjuntar la documentación (que se cumplían el 13 de diciembre de 2006) y que la actora protocolizó el silencio administrativo positivo por escritura

Pública 3626 de 18 de diciembre de 2006, sin embargo ese hecho en manera alguna es generador del daño cuya reparación se reclama. En efecto, cuando la ley dispone que el Curador tiene 45 días para expedir la licencia, se entiende que ese plazo es el mínimo que debe tener en cuenta el constructor para efectuar los cálculos de ejecución de obra y proyectar el inicio de las actividades de venta. Por tanto, si transcurrido el plazo sin decisión sobre la licencia se configura el silencio administrativo positivo, ningún daño se puede alegar porque ese término era el previsto en la ley para que se profiera una decisión expresa o tácita. 2 Ley 4 de 1913, 'sobre régimen político y municipal', publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. “ 12 PHM Expediente No. 37.842 (250002326000 2007 00300 01) A más de ello se advierte que en este caso la sociedad actora no acreditó que durante el tiempo en que se llevó a cabo ese trámite hubiera dejado de vender o arrendar algún local, y afirmar que esos días que corrieron entre aquél en que allegó los documentos y cuando protocolizó el silencio administrativo significan una atraso a futuro para la venta y arriendo, se está reclamando por un daño

eventual e incierto, que no podría ser objeto de indemnización. En ese orden de ideas, ante la falta de prueba del elemento daño antijurídico, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Por último, se acreditó que la Curaduría 5ª expidió la Resolución 07-5-0356 de 31 de julio de 2007, por medio de la cual resolvió que se entendía por desistida la solicitud de licencia y construcción de la sociedad Inversiones Carmona Ltda., porque no probó pago de participación en plusvalía dentro de los 60 días siguientes al requerimiento. Esa decisión es posterior a la presentación de la demanda -9 de febrero de 2007y no hace parte del objeto del debate procesal y aunque se presume legal, como no existía cuando se interpuso la acción, el análisis de la pretensión de reparación directa no puede fundarse en aquél, pues se discute una situación fáctica anterior, respecto de la cual, se reitera, no se probó ningún daño.

III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público considera que el fallo que negó las súplicas de la demanda se deberá confirmar.

De los señores consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 13 PHM

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