PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación en la causa En las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado TRASLADO DE PRUEBAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño padecido como consecuencia de la colisión y atropellamiento de particulares por vehículo oficial/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Frente a la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, se tiene que en este caso es viable su aplicación, dado que el daño emanó de la conducción de un automotor, sobre tales actividades considera oportuno esta Delegada retomar la Jurisprudencia sobre la materia, las que han entendido que, tratándose de daños causados por el ejercicio de una actividad peligrosa realizada por la administración, que crea un riesgo excepcional (como el uso de armas de dotación oficial, la conducción de energía eléctrica o el uso de automotores), el régimen de responsabilidad es objetivo, es decir, ajeno a la falla en el servicio, lo que conlleva a

que, para exonerarse, la administración debe afirmar y acreditar una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa de la víctima, sin que baste con la prueba de haber actuado en forma diligente. Así las cosas, la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores pertenecientes a las personas públicas no es necesaria para comprometer la responsabilidad de éstas últimas, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio y además que el elemento con el cual se causó el daño pertenecía al servicio o estaba a su disposición. Se debe aplicar por tanto a este tipo de perjuicios, a juicio de la Sala, el denominado régimen de la falla del servicio presunta. En el presente caso, en concepto del Ministerio Público, es pertinente imputar responsabilidad a la administración por el título especial de riesgo por tratarse de daño causado en la actividad de la conducción de vehículos que es una actividad peligrosa, evento en el cual la responsabilidad de la administración es objetiva basta con que se establezca la realización de tal actividad y de la misma surja la consecuencia o el daño que se solicita sea reparado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Sin lugar a dudas se trata de daños causados como consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo, y en tal virtud la

responsabilidad se enmarca dentro del citado régimen de responsabilidad por riesgo, sin que sea necesario entrar a analizar la culpa del agente, circunstancias de las que deviene en forma clara la responsabilidad de la demandada, razón por la cual no queda duda que debe condenársele a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes.

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del

Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 007-2011

Bogotá D. C., 14 de enero de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 38853 (150012331000-1998-00947-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Luis Eduardo Castro Nieto y Otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Por la muerte de Luz Mery Castro Ávila de Camelo, Alicia Concepción o Rosa Alicia Ávila y Fabio Isidro Martínez Aguirre, por las lesiones de la menor Karen

Paola Sastre Castro como por los daños ocasionados al vehículo Dodge modelo 75 de placas EXE 393 de propiedad del señor Fabio Isidro Martínez Aguirre, como por las lesiones de la señora Alba Yanet Toro Moreno y del señor Luis Ernesto Castro Ávila los familiares de los afectados en ejercicio de la acción de reparación directa mediante sendas demandas solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 NacionalPolicía Nacional, y se le condenara a la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de hechos ocurridos en el municipio de Garagoa (Boyacá) el 17 de diciembre de 1997 sobre las 8.30 de la noche, cuando camioneta panel de la institución policial que era conducida por el agente Juan de Jesús Riveros Gutiérrez, automotor en la que viajaban otros miembros de la misma institución en estado de alicoramiento, vehículo que chocó contra el automotor que era conducido por Fabio Isidro Martínez Aguirre por cuya colisión la panel terminó subida en el andén de la esquina de la carrera 8ª con calle 12 de la citada localidad atropellando además a varios transeúntes.

2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en las contestaciones de las diferentes demandas se opuso a las pretensiones. Manifestó que la actividad

desarrollada por el agente no tenía el carácter oficial relacionada con el servicio por lo que se debería exonerar de responsabilidad a la administración. Agregó que la muerte de la señora Alicia Concepción o Rosa Alicia Ávila de Castro tuvo origen en las afecciones cardíacas que padecía sin que exista nexo causal. Propuso las excepciones de culpa personal del agente, hecho de un tercero.

3. El a-quo analizó la responsabilidad de la administración bajo la responsabilidad objetiva por riesgo dadas las circunstancias de una actividad peligrosa. Concluyó que se probó el daño, que el automotor era de la institución policial y que el conductor del automotor era agente del Estado y se encontraba en servicio. Agregó que si bien la muerte de la señora Alicia Concepción Ávila de Castro no se produjo por el impacto del automotor oficial si de debió al impacto emocional sin que se haya demostrado que con antelación padecía quebrantos de salud. Condenó al ente público al pago de los perjuicios padecidos por los demandantes y estimó el reconocimiento y pago que debería efectuarse por perjuicios morales en 200 smlmv para el señor Luis Eduardo Castro Nieto (100 por la muerte de la hija y 100 por la muerte de la cónyuge), 30 para Ernesto Castro Ávila como para Karen Paola Sastre Castro y 50 para Alba Yanet Toro Moreno por las lesiones que padecieron. Por las mencionadas lesiones 20 para el padre y 10 para la madre de la menor Karen Paola, y 5 para el cónyuge de Alba Yaneth. Y por perjuicios materiales un millón seiscientos mil

pesos para el señor Fabio Isidro Martínez por los daños del automotor y la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 suma que resulte de liquidar 54 días de trabajo con un ingreso mensual de quinientos mil pesos como lucro cesante para señora Alba Yaneth Toro, sumas éstas que deberán ser actualizadas. Dispuso la consulta de la sentencia (Cfr. fls. 287 a 315 C.18). La sentencia fue corregida para reconocer y condenar a la demandada al pago de 20 smlmv para la madre de la menor Karen Paola Sastre Castro (Cfr. fls. 322 y 323 C.18)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto objeto de análisis es determinar si le cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a la demandada por el hecho de la muerte de Luz Mery Castro Ávila de Camelo, Alicia Concepción o Rosa Alicia Ávila y Fabio Isidro Martínez Aguirre, como por las lesiones de Luis Ernesto Castro Ávila, Alba Yaneth Toro y de la menor Karen Paola Sastre Castro como por los daños ocasionados al vehículo de placas EXE 393 de propiedad del señor Fabio Isidro Martínez Aguirre. Destacando que el respectivo estudio sólo se referirá a las actuaciones donde las pretensiones no fueron objeto de conciliación acorde con lo expuesto en la sentencia consultada. 2.1. Caducidad Los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de diciembre de 1997, la demanda en el

proceso 1998 1267 se presentó el 9 de noviembre de 1998 (Cfr. fl. 14 C.10), en el proceso 1998 0951 (Cfr. fl. 25 C.9) y en la entonces radicación 1998 0949 la demanda fue presentada el 3 de agosto de 1998 (Cfr. fl. 8 C.4) es decir que fueron presentadas dentro del término1. 2.2. Legitimación 1 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Sobre el tema la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009 expediente 18044 señaló: “…conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la

causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima”. Con la copia auténtica de los Registros Civil de nacimiento de la menor Karen Paola Sastre Castro (Cfr. fl. 2 C. 4) y de Luz Mery Castro camelo se acreditó la legitimación en la causa de quienes intervienen en su condición de padres, Con la copia auténtica del registro civil de matrimonio de Fabio Isidro Martínez Aguirre y Alba Yaneth Toro Moreno se acredita la legitimación en la causa del primero (Cfr. fl. 192 C. 10) Y con la prueba de las lesiones se tiene por establecido el interés para intervenir de los afectados directos señora Alba Yaneth Toro Moreno, Luis Ernesto Castro Ávila y Karen Paola Sastre Castro. 2.3. Del daño 2 (pie de página de la cita)Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 3 (pie de página de la cita) A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Con la copia auténtica de la historia clínica de la señora Alba Yaneth Toro Moreno y el reconocimiento médico legal se tiene por acreditadas las lesiones padecidas y la atención médica que se le brindó con motivo de las mismas (Cfr. fls. 330 C.1 y 123 a 185 C. 10). Del mismo modo con los reconocimientos médico legales están acreditadas las lesiones padecidas por Luis Ernesto Castro Ávila (Cfr. fl. 331 C.1) y Karen Paola Sastre Castro (Cfr. fls. 332 y 333 C.1) De los registros civiles de defunción como de las actas de inspección de cadáver se tiene como cierto el hecho de la muerte de las señoras Luz Mery Castro de Camelo (Cfr. fl. 98 y 172 a 174 C.1), Alicia Concepción Ávila de Castro (Cfr. fl. 100 y 175 a 178 C.1) y del señor Fabio Enrique Camelo (Cfr. fl. 7

C. 15, fls. 99 y 168 a 171 C.1). 2.4. Del caso concreto 2.4.1. Problema jurídico El debate se centra en determinar si el daño padecido por los demandantes devino como consecuencia de la colisión y atropellamiento de particulares por vehículo oficial y si éste era conducido por uno de sus agentes.

2.4.2. De las pruebas sobre las circunstancias de los hechos.

En el proceso obran: - Proceso o informativo disciplinario adelantado por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997 en el municipio de Garagoa

(Boyacá) (Cfr. C.1 y 2) - Copia auténtica informe de accidente de tránsito (Cfr. fls. 194 C.1, 58 y 59 C. 10) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 - Copias auténticas decisiones de primera y segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra varios miembros de la fuerza pública (Cfr. fls. 60 a 120 C.10) - Informe del Comandante de la Estación de Policía de Garagoa en la que indica que el conductor del vehículo era el agente Juan Riveros Gutiérrez y que conforme al libro de población los hechos en los que se produjo la muerte del señor Fabio Enrique Camelo Rivera tuvieron ocurrencia el 17 de diciembre de 1997 (Cfr. fls. 49 y 50 C.15) - Informe del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá en el que se informa que el automotor con el que fueron atropelladas varias personas era de propiedad de dicha institución (Cfr. fl. 19 C.8) - Certificación del intendente Jefe Grupo de transportes de la Policía

Nacional en la que informa que el vehículo que causó el accidente era de propiedad de dicha institución (Cfr. fl. 122 C.10) - Historia clínica de la señora Alba Yaneth Toro Moreno (cfr. fls. 124 a 185 C.10) Es de señalar que tanto la demandante (Cfr. fl. 21 C.15) como la demandada (Cfr. fl. 26 C.10) solicitaron que se allegara copia de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de tales hechos, la que fue ordenada (Cfr. fl. 29 C.10) y allegada (Cfr. C. 1 y 2) y por ello se tendrá como prueba trasladada. En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo,

considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que 4 (pie de página de la cita) Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5.” (Se subraya). En dicha actuación disciplinaria obran y se destacan: - Declaraciones de los agentes Jaime Mejía Pinzón (Cfr. fls. 8 y 9 C.1), Guillermo Largo Pita (Cfr. fls. 16 y 17 C.1), Ricardo Alonso Lache Ávila (Cfr. fls. 18 y 19), José Ramón Pabón Rodríguez (Cfr. fl. 24 C.1), Hernando José Suárez Leguizamón (Cfr. fls. 28 y 29 C.1). - Versiones libres y espontáneas e indagatoria de Juan Javier Riveros Gutiérrez (Cfr. fl. 20 a 23 y 84 a 91), Marlon Javier Rojas Arciniegas (Cfr. fls. 4 a 7 C.1), Nixon Javier Sandoval Ávila (Cfr. fls. 25 a 27 C.1). - Auto de cargos contra los agentes Juan Javier Riveros Gutiérrez (Cfr. fls.

258 a 275 C.1) Marlon Javier Rojas Arciniegas (Cfr. fls. 276 a 293 C.1) y el patrullero Nixon Javier Sandoval Ávila (Cfr. fls. 294 a 311 C.1) - Acta de posesión del agente y documentos de la hoja de vida del agente Marlón Javier Rojas Arciniegas (Cfr. fls. 365 a 368 C.1) - Acta de posesión del agente y documentos de la hoja de vida del agente Nixón Sandoval Ávila (Cfr. fls. 369 a 372 C.1). - Acta de posesión del agente y documentos de la hoja de vida del agente Juan Javier Riveros Gutiérrez (Cfr. fls. 373 a 376 C.1) - Fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual se sancionó con destitución entre otros al agente Juan Javier Riveros Gutiérrez (Cfr. fls. 966 a 1013 C.2) - Fallo disciplinario de segunda instancia mediante el cual el Director General de la Policía confirma la sanción impuesta al señor Juan Javier 5 (pie de página de la cita) Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Riveros Gutiérrez y lo inhabilito por 5 años para el ejercicio de cargos públicos (Cfr. fls. 119 a 1132 C.2)

2.5 Título de Imputación Frente a la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, se tiene que en este caso es viable su aplicación, dado que el daño emanó de la conducción de un automotor, sobre tales actividades considera oportuno esta Delegada retomar la Jurisprudencia sobre la materia, las que han entendido que, tratándose de daños causados por el ejercicio de una actividad peligrosa realizada por la administración, que crea un riesgo excepcional (como el uso de armas de dotación oficial, la conducción de energía eléctrica o el uso de automotores), el régimen de responsabilidad es objetivo, es decir, ajeno a la falla en el servicio, lo que conlleva a que, para exonerarse, la administración debe afirmar y acreditar una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa de la víctima, sin que baste con la prueba de haber actuado en forma diligente, régimen de responsabilidad sobre el cual no sobra señalar a grandes rasgos tales lineamientos. En sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, Consejero Ponente, Dr. Jorge Valencia Arango, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dijo: “Conocido el criterio jurisprudencial, precisa concluir que el Consejo de Estado no ha reconocido la responsabilidad por riesgo y que cuando tangencialmente hace relación a tal figura, lo hace para relevar o destacar una falla o falta del servicio”.( subrayados fuera de texto).(Anales, Tomo XCI, Nos. 451 y 452, 2 sem, 1976; pág. 712) En sentencia del 20 de febrero de 1989, exp. 4655, expresó:

“En tercer término, se encuentran los regímenes de responsabilidad en los cuales el elemento falla del servicio no entra en juego, ni como "onus probandi" a cargo del actor, ni como presunción de falla, inversora de la carga de la prueba. Se trata de los regímenes que la generalidad de la doctrina denomina objetivos, que también reúnen como elementos constitutivos un hecho y un perjuicio causado por aquel. En los campos de la actividad administrativa a los cuales se aplican, la administración solamente se exonera si demuestra la fuerza, mayor o el hecho de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 la víctima. No ocurre otro tanto con el caso fortuito. Los principales campos de aplicación de estos regímenes son los siguientes: “……….. “c)Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios qué derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. “Tienese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad

generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquella puedan derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público, se empobrezca paralelamente un administrado. Es la aplicación del aforismo "ubi emolumentum ibi onus esse debet", se el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de estos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el estado frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional al patrimonio lesionado”.(Subrayados fuera de texto).(Anales, Tomo CXVI, Nos. 499 y 500, 1er sem, vol I, 1989; págs. 1413 y 1414.) Por los daños ocasionados con vehículos automotores oficiales se dijo: “Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el presente caso la posible falla del servicio por omisión que hubiese podido cometer el Departamento de Cundinamarca, al permitir que funcionarios suyos dispusieran de vehículos automotores en días en los cuales los reglamentos no los autorizan para ello, causando con ellos y en dichos días perjuicios como el de que trata el presente proceso. Y estima irrelevante el análisis de dicho elemento, porque considera que un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad

de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir. ”Así las cosas, estima la Sala que la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores pertenecientes a las personas públicas no es necesaria para comprometer la responsabilidad de éstas últimas, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio y además que el elemento con el cual se causó el daño pertenecía al servicio o estaba a su disposición. Se debe aplicar por tanto a este tipo de perjuicios, a juicio de la Sala, el denominado régimen de la falla del servicio presunta”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 En sentencia del 25 de marzo de 1999 (exp. 10905), Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, se dice: “En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de ese año mediante sentencia del 19 de diciembre6 adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos, por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás

bien puede existir”. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 19927, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración

demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución”. 6 C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo, expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal. Se anota que es desde el fallo del 20 de febrero de 1989. 7 C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 13 Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala8 y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias del caso concreto, el demandante no esté en condiciones de probar la falla del servicio”. (Anales, Tomo CLXXI, 1er trim, Vol. II, 1999; págs. 215 y 216) (Subrayados fuera de texto) En providencia del 2 de marzo de 2000 (exp. 11250), Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, se reitera y señala: “En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre9 se adoptó el régimen de falla presunta

para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 199210, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla,

ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se 8 V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 30 de julio de 1998, expediente No. 10.981, actor: María E. Montoya Alvarez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo. 9Expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal. 10 Expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 14 entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho

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