PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medida de aseguramiento - autoridad judicial debe analizar la r

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medida de aseguramiento - autoridad judicial debe analizar la r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legalidad de la decisión expedida por la Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Privación de la Libertad Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo

enfática. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Alcance del término según jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA-Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación

legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación

Constitucional/RESPONSABILIDAD POR LAS ACTUACIONES-Con las

acciones u las omisiones de las autoridades públicas Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a

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IUS 2012-447887 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.

De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no las exime de la responsabilidad que les acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los

ciudadanos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos según jurisprudencia del consejo de Estado El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Debe ser razonable según jurisprudencia del Consejo de Estado Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Autoridad judicial debe analizar la razonabilidad de la privación de la libertad Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los

presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.

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IUS 2012-447887 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184)

Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2012 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 12-209

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184)

Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de marzo de 2012, que no accedió a las pretensiones de la demanda; trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir

concepto.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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IUS 2012-447887 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 los señores CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, MARCO JULIO VÉLEZ MEDINA, MARÍA NOHELIA CANO DE VÉLEZ, JHON EDWAR VÉLEZ CANO, OSCAR FABIO VÉLEZ CANO, MARCO TULIO VÉLEZ CANO, JORGE IVÁN VÉLEZ CANO y FERNANDO VÉLEZ CANO, solicitaron al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, por más de 22 meses, esto es, entre el 17 de febrero de 2.007 y el 1 de diciembre de 2.008.

Como fundamento de lo anterior, expusieron los siguientes: Narran los demandantes, que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron el día 16 de junio de 2005, en el lugar denominado los Mechones, a la altura del kilómetro 32 de la vía que de la ciudad de Santa Marta conduce a la ciudad de Rioacha, en momentos en que el aquí

demandante se encontraba haciendo un patrullaje en compañía de otros policiales, detectaron una camioneta que llevaba gasolina aparentemente de contrabando, presentándose un enfrentamiento entre los presuntos contrabandistas y los policiales, en donde resultó lesionado el señor JORGE ELIÉCER CÁRDENAS, quien falleció posteriormente en la Clínica Mar Caribe de la Ciudad de Santa Marta, por herida producida por arma de fuego. Los anteriores acontecimientos, dieron lugar a que inicialmente se abriera investigación penal por el punible de Homicidio, siendo vinculado en primer término el agente FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS. Relatan además, que al señor VÉLEZ CANO se le resolvió situación jurídica mediante 1 Demanda presentada el 24 de agosto de 2.010

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IUS 2012-447887 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros providencia del 6 de octubre de 2006, en la cual la Fiscalía Once delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del precitado señor por no haber cometido el hecho, vinculándose únicamente al señor agente FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS como autor inmediato del punible de

Homicidio. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por los presuntos contrabandistas, decidió ampliar los delitos a investigar, agregando los punibles de Concusión y Secuestro Extorsivo, al de Homicidio que era el que inicialmente se estaba indagando. Seguidamente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, mediante resoluciones del 14 y 20 de febrero de 2007, adicionó la providencia del 6 de octubre de 2006 que previamente había resuelto la situación jurídica del señor VÉLEZ CANO, para en su lugar, proceder a vincularlo como presunto responsable de los delitos de Concusión y Secuestro Extorsivo, librando en su contra la respectiva orden de captura; decisiones que tuvieron como fundamento el dicho de los delincuentes, según el cual, los policías que los detuvieron les habían exigido la suma de $20.000.000 para dejarlos ir impunemente, y además, para que no les incautaran ni la gasolina, ni la camioneta en que se transportaban. Que la orden de captura en contra del entonces agente de Policía CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, se hizo efectiva el día 17 de febrero de 2007, siendo privado de la libertad a partir de este momento, como presunto responsable de los delitos de Concusión y Secuestro Extorsivo.

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IUS 2012-447887 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros El día 13 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta, profirió Resolución de Acusación en contra de los FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS, como autor y coautor responsable de los delitos de Homicidio, Concusión y Secuestro Extorsivo; de igual manera, procedió a acusar al señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO y a los demás policiales que se encontraban en el sitio de los hechos, como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo y Concusión.

La etapa del Juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien mediante sentencia del 1 de diciembre de 2.008, absolvió a CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO de los punibles de Secuestro Extorsivo y Concusión, otorgándosele además el beneficio de libertad provisional. Teniéndose entonces, que el señor VÉLEZ CANO estuvo privado de su libertad por espacio de 22 meses.  La Contestación La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que la detención del señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO estuvo acorde con los mandatos legales y constitucionales, por lo que dicho accionar no configura una falla o error imputable a la entidad.  La Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 7 de marzo de 2012, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso no existió falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de

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IUS 2012-447887 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros la Nación, determinando además que en el presente asunto se había configurado la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Sobre la ausencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Así, este tribunal aplica el criterio de que el Estado es responsable de los daños y perjuicios irrogados al administrado como consecuencia de la privación injusta de la libertad siempre y cuando la detención haya sido injusta, comprendiendo la magnitud de dicho concepto de conformidad con el análisis exhaustivo y profundo que realice el operador judicial en relación con los presupuestos fácticos en que se sucedieron los hechos materia de la litis. Pero se reitera, no siempre que se produzca una detención o privación de la libertad, los daños que se causen al administrado como consecuencia de tal evento, deberán ser indemnizados por el Estado pues si ello fuere así se estaría lesionando gravemente el patrimonio estatal, que a fin de cuentas, es del común de la sociedad en general, por ende la reparación sólo será procedente en la medida en que

previas elucubraciones fáctico-jurídicas del juzgador, se hubiere determinado que la medida privativa de la libertad se desarrolló dentro de un contexto abiertamente injusto y violatorio de los derechos que le asisten al administrado. (…) En lo atinente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad que opera en el presente asunto y que se hace constituir en “culpa exclusiva de la víctima”, resulta inferir que la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO no resulta desde ningún punto de vista injusta puesto que las autoridades penales que conocieron del respectivo proceso tenían elementos de juicio suficientes para arribar a la inferencia en el sentido de existir indicios graves y serios respecto de la comisión de tales punibles, medios probatorios estos que sirvieron de fundamento a fin de proferir medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación en contra del referido señor. Así, al estar plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal, y no existir duda alguna para la Sala (sic) el hecho de que el demandante no obró en la forma debida, o mejor, en lo que era jurídicamente exigible en el marco de sus deberes como ciudadano del

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Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184)

Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros

común y como agente de Policía que debe propender por conductas lícitas a fin de no incurrir en hechos delictuosos, se denegarán las súplicas de la demanda, de conformidad con todo lo anteriormente delineado. (…)” (negrillas y subrayado son del texto original)  La apelación Inconforme con la decisión del A quo, la apoderada de la parte demandante la apeló, con miras a que ésta sea revocada; argumentando, en síntesis, que en el presente asunto, están dados los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, siendo procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por la Entidad Demandada – Fiscalía General de la Nación– exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?

ANÁLISIS JURÍDICO

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Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184)

Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para

efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de

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Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

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IUS 2012-447887 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 .

Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto”

enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

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IUS 2012-447887 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en

relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “(…) El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean

absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.

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IUS 2012-447887 13 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 470012331000-2010-00370-01(45.184) Demandante: Carlos Alberto Vélez Cano y otros objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha se

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