PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura la falla del servicio alegada por la parte dema
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura la falla del servicio alegada por la parte dema
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-El fundamento de la pretensión debe corresponder con la real afectación del derecho El daño referido decimos que no es imputable a las demandadas ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso admite que no se evidencia un daño antijurídico atribuible al Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD y la Sociedad Urbe S.A, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se probó la imputación del daño causado es decir quien llevó a cabo la demolición, la falta de prueba de las circunstancias que sirven de sustento a las pretensiones impiden que se pueda acceder a las solicitudes del demandante. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que lo conllevaron a denegar las pretensiones de los demandantes y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida.
CONCEPTO No. 322 / 2012
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 44589 660012331000200900009 01
E.A.S.T
Bogotá, D.C., 06 de Noviembre de 2012. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE:660012331000200900009 01 (44589)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Danilo Mejía Duque.
DEMANDADO: Municipio de Pereira.
Sentido del concepto: solicitud de confirmación de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Risaralda. / No se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante. / Carga de la prueba el actor debe demostrar las circunstancias en que funda sus pretensiones, el fundamento de la pretensión debe corresponder con la real afectación del derecho.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El señor Danilo Mejía Duque por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra del Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Pereira S.A. ESPD y la Sociedad Urbe S.A. en procura de indemnización por la ocupación y demolición de un inmueble de propiedad del actor ubicado en la carrera 12 No. 16-13 local 3 manzana 208 del centro de Pereira. 1.2. La contestación 1.2.1. La Sociedad URBE S.A. (fs. 45 a 56 C.1), contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda: Propuso las siguientes excepciones: Falta de Legitimación por pasiva, argumentando que el URBE S.A. en ningún momento profirió los actos administrativos que conforman el plan parcial de renovación urbana San José. Alega la ausencia de responsabilidad basándose en que la responsabilidad está a cargo de la administración municipal quien planeó la renovación urbana del sector y no la sociedad demandada que como particular nada tuvo que ver en los supuestos de hecho expuestos por el actor. Considera que al transcurrir más de dos (2) años entre la presentación de la demanda y la expedición del Decreto 702 del quince (15) de octubre de 2004 fecha en la cual iniciaron las actuaciones de la administración se
configura la caducidad de la acción. 1.2.2. La Empresa de Aseo de Pereira (fs. 58 a 72 Cd.1), a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a las pretensiones de la misma: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Propone la inexistencia de responsabilidad de la empresa de aseo de Pereira, ya que ésta se limitó a realizar un acompañamiento a la demolición de los predios ubicados en la manzana 208 de la zona San José de la ciudad de Pereira, en cumplimiento de un convenio interadministrativo obrando en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, emitida con formalidades legales. Considera que la imputación del daño se origina en la demolición ocurrida en el año 2005, lo que indica que transcurrió el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para interponer la acción de reparación directa. 1.2.3. El Municipio de Pereira (fs. 78 a 101 C.1), a través de apoderada judicial, presenta en término oportuno contestación de la demanda en oposición a todas y cada una de las pretensiones. Manifiesta que no fue el Municipio de Pereira, quien ordenó la demolición,
con las pruebas que se aportaran en esta contestación se colige que el actor señor DANILO MEJIA DUQUE, realizó acuerdo marco de negociación como promesa de contrato y promesa de compraventa por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS, con URBE S.A., con el fin de transferirle a dicha sociedad la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 12 con calle 16 con el fin de que dicha sociedad iniciara y promoviera el Proyecto "CENTRO INTERNACIONAL EJE CAFETERO”. Propone la excepción de falta de legitimación por activa, pues el actor no demostró la propiedad del inmueble a través de la escritura pública respectiva, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Indica que el término de dos (2) años se debe contar a partir de la expedición del Decreto 702 del quince (15) de octubre de 2004, puesto que el actor 7 meses después vendió el bien inmueble a la sociedad URBE S.A por lo que se considera que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fs. 276 a 293 Cd.1-1), a través de apoderada judicial presenta escrito de contestación al llamamiento en garantía,
oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Considera que se presenta la falta de prueba de la propiedad, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar la escritura pública debidamente registrada por medio de la cual se adquirió el dominio del inmueble. Expresa que en lo concerniente a la supuesta ocupación jurídica del mueble, la apoderada de la llamada en garantía expresa que la misma se efectuó a través de actos administrativos, por tal razón el actor debió interponer la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos cuyas consecuencias fueron adversas. Argumentó que el Estado no puede responder por toda iniciativa privada que lesione los derechos de otros particulares, ni mucho menos se puede confundir las facultades de ordenamiento territorial otorgadas a los municipios, con los proyectos urbanísticos de los particulares, que tiendan a aprovechar los planes y proyectos de la planeación de la ciudad. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012),niega las pretensiones de la demanda (folios 442 a 455 del C.
Consejo de Estado): Argumentó que una vez revisado el material probatorio que conforma el proceso, no se cuenta con una fecha exacta de la ocurrencia de la demolición del inmueble objeto del proceso, ubicado en la carrera 12 No. 16-13 local 3 de la ciudad de Pereira, al no existir un acta, certificado o constancia de la fecha en la cual se produjo Manifestó que en el proceso obra promesa de compraventa celebrada entre el actor y la sociedad URBE S.A. celebrada el día ocho (8) de julio de 2007, lo que indica que para esta fecha el inmueble no estaba demolido, así mismo obra en el expediente el certificado de variación del avalúo catastral expedido por el IGAC en el cual se consigna la demolición del inmueble en el año 2007 y dado que la demanda se presentó el día quince (15) de diciembre de 2008 (fl. 17 Cd.1), se encontraba vigente el término de dos (2) años previsto Código Contencioso Administrativo y por ende no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Consideró el Tribunal que en anteriores pronunciamientos sobre hechos similares a los que se controvierten en el presente plenario, se ha declarado probada la excepción de indebida escogencia de la acción y en consecuencia se ha inhibido para decidir sobre el fondo del asunto, no obstante, en el presente caso no resultan aplicables tales argumentos, toda vez que la imputación de responsabilidad se fundamenta en hechos, omisiones y vías de hecho que según la demanda consisten en la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T demolición del inmueble sin procedimiento administrativo previo. Arguyó el Tribunal que luego de la citada negociación se efectuó la demolición de la construcción del inmueble, pero no se demostró en el proceso quién fue la persona o entidad que tuvo a su cargo dicha demolición. Concluyó que no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP por la ocupación jurídica y posterior demolición del inmueble, pues se pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la nota de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, de la aludida afectación a la propiedad. 1.5. Argumentos de la Apelación 1.5.1. La apoderada de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo deRisaralda (Fls. 457 a 459 del C. Consejo de Estado): Consideró que se acreditó en el expediente que no hubo un proceso policivo por amenaza de ruina, que nunca fueron requeridos los actores para hacer adecuaciones o modificaciones por amenaza de ruina. Concluyó que no sólo fueron hechos y omisiones las que configuraron el daño antijurídico, sino vías de hecho, al intimidar a los inquilinos
intencionalmente para que el sector quedara en manos de vándalos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Es responsable el Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD y la Sociedad Urbe S.A por los perjuicios causados al señor Danilo Mejía Duque por la ocupación y demolición de un inmueble de su propiedad? 2.2. Marco Teórico. 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como
simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se deriva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que por sus acciones u omisiones las Entidades Estatales causen a los ciudadanos. Así que al interior de los procesos de responsabilidad deban probarse los elementos fundamentales de
la misma cuales son, la existencia de un daño antijurídico, la acción u omisión del Estado y una relación de causalidad entre ellos, que pueda constituir como sucede en el presente caso una falla del servicio. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991,la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa
tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.2 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros.
2La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, noes la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 2.2.2. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión. El Consejo de Estado respecto de la falla del servicio por omisión en sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicado número: 19001-23-31-0001998-58000-01(20325) Consejero ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ argumentó lo siguiente: (…) En similares términos la Sala, al analizar el fenómeno de la imputación desde el
plano de lo material o fáctico y desde el punto de vista jurídico, ha discurrido de la siguiente manera5: “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la [A]dministración [P]ública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., conlas características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, nohabrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp.
4992. 4CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T “En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatiofacti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
“No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política6. “En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto,es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado7. 2.3. Las pruebas obrantes. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 7Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, Actor: Blanca Rosalba Prieto Rubio y otros. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T Todo el material probatorio se allegó de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil se adjuntaron los siguientes documentos: De folios 35 a 39 del C.1obra en el expediente copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Danilo Mejía Duque (actor) y la sociedad URBE S.A., de fecha ocho (8) de julio de 2007. A folio 121 C.1. del expediente obra copia auténtica del oficio No. 514 del doce (12) de agosto de 2008 suscrito por el Director Operativo de Control Físico del Municipio de Pereira en el cual se informa que en el archivo sistematizado de control físico, no se halló ninguna actuación ni técnica ni
jurídica, respecto a demolición de los predios ubicados dentro del proyecto de Renovación Urbana denominado San José. De folios 166 a 169 Cd.1 obra copia auténtica del convenio interadministrativo No. 879 de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, suscrito entre el Municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira, el cual tiene como objeto la demolición de edificaciones ubicadas en la zona de renovación urbana del Municipio de Pereira con una duración de un mes. A folio 41 del C.2 obra copia de oficio No. 10298 del veinticinco (25) de mayo de 2010, firmado por el Subsecretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Municipio de Pereira, con el cual remite el Acta No. 029 del 28 de julio de 2005 Comisión de Demoliciones, sobre inmuebles que amenazan ruina, igualmente indica, que dentro de esta identificación no se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 16-13 local 3 Manzana 208 del centro de Pereira. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de
Descongestión. En su orden son: Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, observa esta Delegada que efectivamente el convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP de fecha cuatro (4) de agosto de 2005 tiene una duración de un mes y la demolición del predio motivo del presente debate se efectuó en el año 2007, esto es dos (2) años después de la celebración del citado convenio interadministrativo celebrado entre las entidades demandadas y el cual tenía como objeto la demolición de predios del área de renovación urbana,
sin que se demostrara que el predio ubicado en la carrera 12 No. 16-13 fuera objeto de demolición dentro de la ejecución del citado convenio interadministrativo. La anterior razón es por la que ésta Delegada admite lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda: “En lo relacionado con una supuesta "ocupación jurídica" del inmueble por parte del municipio de Pereira, observa la Sala que esta figura jurídica como tal no existe, lo que se entiende es una posible afectación a la propiedad con la declaratoria de la zona como de renovación urbana; de todas formas, se pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la nota de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, de la aludida afectación a la 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44589 660012331000200900009 01 E.A.S.T propiedad. Y en lo concerniente con la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16-13 local 3, del municipio de Pereira, como quedó dicho, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso no es posible endilgar o imputar la demolición al Municipio de Pereira ni a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, pues no se acreditó por la parte actora la autoría de esta actuación, quedando sin supuesto probatorio uno de los elementos de responsabilidad del Estado, como lo es el hecho de la administración y la imputación del daño causado a la entidad pública demandada, por lo que resulta forzoso desestimar las pretensiones formuladas en la demanda”. No obstante, el daño referido decimos que no es imputable a las demandadas ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso admite que no se evidencia un daño antijurídico atribuible al Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD y la Sociedad Urbe S.A, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se probó la imputación del daño causado es decir quien llevó a cabo la demolición, la falta de prueba de las circunstancias que sirven de sustento a las pretensiones impiden que se pueda acceder a las solicitudes del demandante. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la
presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada, por lo que deberá confirmarse la sentenc
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