PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ERROR JUDICIAL-Las actuaciones de la Rama Judicial se encuentran ajustadas a derecho De lo anterior observa este Delegada del Ministerio Público que no existió error jurisdiccional, porque la actuación del Juzgado laboral del Circuito no fue una decisión que careció de justificación o argumentación jurídica, pues la hoy demandante fue quien otorgó poder al abogado para que adelantara el proceso ejecutivo por concepto de costas, otorgándole facultades entre otras como la de recibir y el Juez Quince Laboral, no tenía otra opción sino entregar el deposito al abogado quien era el que había actuado en todo el proceso y había solicitado por escrito en virtud del poder otorgado la entrega del título como obra en el expediente. De otra parte esta Delegada comparte tal como lo afirma la parte demandada que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca en primera instancia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en consulta, solo podía estar dirigida a calificar y sancionar la actuación del apoderado, como efectivamente lo hizo, por lo tanto en dicha decisión no le estaba permitido ordenar al abogado que hiciera la devolución y entrega del valor del depósito judicial, ya que esa no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró la falla del servicio No se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de Estado en cabeza de la Rama Judicial, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Juez que produjera daño antijurídico alguno. No obstante, el daño referido puede afirmarse que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que la supuesto falla judicial alegada por la parte actora fue consecuencia de la mala fe del abogado apoderado que no devolvió el dinero que recibió en el proceso, para ello la demandante debió acudir a la justicia ordinaria y en consecuencia las actuaciones de la Rama Judicial se encuentran ajustadas a derecho. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se puede imputar error judicial De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse error judicial cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados por una decisión absurda que rompe el orden jurídico, situación que en el actual caso no se presentó. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónRama Judicial), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido la actora, obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t CONCEPTO No. 281 / 2012
Bogotá, D.C 16 de octubre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201000763 01 (44667)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: CARMEN GOMEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / No existió error jurisdiccional porque las actuaciones de la Rama Judicial se encuentran ajustadas a derecho.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora CARMEN GÓMEZ, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderada judicial, instaura acción de reparación directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla judicial de la administración de justicia atribuido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario laboral, el cual mediante acta de fecha 19 de Mayo de 2005 hizo entrega del título a la parte demandante a través de su apoderado LUÍS ALBERTO QUIROGA LEÓN y por falla judicial por parte de las salas jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura por omisión en no conminar o exigir la devolución del dinero apropiado por el abogado LUÍS ALBERTO QUIROGA LEÓN investigado y sancionado por dicha corporación. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Rama Judicial. La Nación - Rama Judicial a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante argumentando lo siguiente: Argumentó que la actuación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al entregar el depósito judicial al doctor Luís Alberto Quiroga León, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t no se puede catalogar como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error jurisdiccional ya que la señora CARMEN GÓMEZ, le otorgó poder para que adelantara el proceso ejecutivo por concepto de costas procesales contra la Gobernación de Cundinamarca, al otorgar el poder lo facultó para recibir. Consideró que por estar el doctor QUIROGA LEÓN facultado expresamente para recibir, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, no tenía otra opción sino entregar el depósito judicial existente al abogado, ya que si se negaba, incurría en falta disciplinaria. Manifestó que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en primera instancia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en consulta, solo podía estar dirigida a calificar y sancionar la actuación del doctor Quiroga León, como efectivamente lo hizo, por lo tanto en dicha decisión no le estaba permitido ordenar que el profesional del derecho hiciera la devolución y entrega del valor del depósito judicial que reclamó, tal como lo pretende la señora Carmen Gómez, para ello la convocante debió acudir a la justicia ordinaria, ya que esa no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria. 1.2.2. Concepto Ministerio Público. El Procurador 1 judicial administrativo argumentó lo siguiente: Consideró que la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAClÓN JUDICIAL no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la demandante, pues se considera que no hay 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t lugar a que se configure el título de imputación propuesto en la acción, en la medida en que el error judicial implica que sea cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional y que en el curso de un proceso sea materializado a través de una providencia contraria a la ley, es decir que se contravenga de manera manifiesta el ordenamiento jurídico. Concluyó que no existió error judicial, porque la actuación del juzgado fue una actuación adversa para la parte demandante, no fue una providencia judicial proferida de manera irracional, con pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico y jurisprudencial. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), (Fls. 53 a 65 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes
argumentos: Consideró que la presente demanda se fundamenta en los presuntos errores jurisdiccionales contenidos en providencias diferentes la primera es la decisión proferida por el Juzgado 15 laboral de Circuito de fecha 5 de mayo de 2005, situación ante la cual ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada en el año 2010. Manifestó que la segunda providencia expedida por la Sala Disciplinaria del 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t Consejo Seccional de la Judicatura y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual sí se encuentra en tiempo y el presunto error jurisdiccional cometido fue el no haberle ordenado devolver el dinero de las costas que recibió y del cual no hizo entrega a su poderdante a pesar de haber determinado que el abogado Luís Alberto Quiroga es responsable disciplinariamente por falta de honradez. Argumentó que en el presente caso, la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos por la ley para que proceda el error jurisdiccional, que es el haber interpuesto el recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia expedida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por lo tanto no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado. Arguyó que en los procesos disciplinarios, de llegar a establecerse que la persona demandada incurrió en una falta disciplinaria, se le impondrá una sanción de las allí establecidas las cuales son: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión; o Exclusión del ejercicio de la profesión; de lo cual se desprende que lo pretendido por la parte actora referente a que se ordene al disciplinado que realice la devolución del dinero de las costas que se apropió, no resulta procedente en razón a que no es una de las sanciones establecidas en el código único disciplinario. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t 1.4. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (Fls. 69 a 74 del cuaderno del Consejo de Estado): Consideró que la caducidad la toma el Ad quo solamente desde la fecha del acta en que el Juzgado 15 Laboral del Circuito hace entrega del título
de depósito judicial y da la orden de cobrarlo al abogado, (5 de mayo de 2005); pero no se tuvo en cuenta la fecha en que el proceso se dio por terminado y archivado (6 de Mayo de 2008). Manifestó que el acarrear el "daño" a la misma víctima bajo el argumento que es "su propia culpa", por no haber apelado la sentencia, está contraviniendo al Legislador, pues éste no da la oportunidad de apelar las sentencias, tal y como lo reafirma el parágrafo del articulo 65 de la Ley 1 123 ya mencionada. Arguyó que el daño antijurídico, tiene sus propias connotaciones y por ello el Juzgador tiene la obligación de analizar objetivamente todo el acerbo probatorio, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar el grado de responsabilidad de los servidores públicos. Concluyó que en la sentencia se guardó silencio sobre aspectos de la controversia y consecuencialmente hubo una connotada indiferencia por parte de la corporación falladora respecto a los puntos planteados, al no analizarse ni controvertirse con la objetividad que ameritaban. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.a.s.t
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama Judicial por supuesta falla judicial del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario laboral, el cual hizo entrega del título a la parte demandante a través de su apoderado LUÍS ALBERTO QUIROGA LEÓN? 2.1.2. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama Judicial por supuesta falla judicial de las salas jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura por omisión en no conminar o exigir la devolución del dinero apropiado por el abogado LUÍS ALBERTO QUIROGA LEÓN investigado y sancionado por dicha corporación? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el
Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.2 Responsabilidad del Estado Juez. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de
1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a
consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 2.2.3. Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias
judiciales.2 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de
1996). 2.2.4. Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123 de 2007. 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t "Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código." "( ... )" "Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. 2.2. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: A folio 5 del C. 2 obra copia auténtica del poder conferido por la señora Carmen Gómez al abogado Luis Alberto Quiroga León, para que iniciara,
representara y llevara hasta su culminación el referido proceso laboral. A folios 233 y 245 del C.2 obra copia auténtica de las liquidaciones de costas en primera instancia ($8.200.000) y segunda instancia ($1.500.000) y el mandamiento de pago librado a favor de Carmen Gómez en contra del Departamento de Cundinamarca, expedido el día 7 de junio de 2004 por el Juzgado 15 Laboral el Circuito. (fls 265 y 266, C.2). A folios 296 del C. 2 obra copia auténtica del escrito radicado ante el Juzgado 15 laboral del Circuito, por el abogado Luís Alberto Quiroga León solicitando que se ordene la entrega del referido depósito judicial. A folio 299 del C.2 obra copia del Auto expedido por el Juzgado 15 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t Laboral del Circuito de fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual resolvió: "Entregar el título judicial por valor de $9.700.000 a la parte demandante a través de su apoderado doctor Luís Alberto Quiroga León. A folio 300 del C.2 obra copia auténtica de la diligencia de entrega del
título por valor de $9.700.000 al abogado Luís Alberto Quiroga León, apoderado de la parte demandada, de fecha 19 de mayo de 2005. A folios 328 a 338 del C. 1 obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria el día 3 de diciembre de 2007. A folios 318 a 327 del C.2 obra copia auténtica del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirmó la sentencia y en consecuencia la sanción del abogado Luís Alberto Quiroga León. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y
los auxiliares judiciales. 2.4.2 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hace un análisis del material probatorio aportado el proceso: (…) “No habría lugar a declarar la responsabilidad estatal en razón a que la señora Carmen Gómez había otorgado poder al abogado Luis Alberto Quiroga para que actuara en su nombre, en el cual de manera específica lo facultó para recibir, situación ante la cual el Juzgado Laboral procedió a realizar la entrega del título judicial referente a las costas. Motivo por el cual no se encuentra demostrado error jurisdiccional alguno respecto de la providencia expedida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito. (..)…El proceso disciplinario que se surtió ante las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura se rige por lo establecido en el Código Disciplinario del abogado actualmente Ley 1123 de 2007. La sanción mas afín a lo solicitado por la acá parte actora sería la que la Ley denominó multa, sin embargo la misma se estableció con la finalidad que los fondos sean destinados a organizar programas de capacitación y rehabilitación, motivo por el cual no se puede predicar un error jurisdiccional con ocasión de las providencias que fundamentan la presente pretensión”. De lo anterior observa este Delegada del Ministerio Público que no existió error jurisdiccional, porque la actuación del Juzgado laboral del Circuito no fue una decisión que careció de justificación o argumentación jurídica, pues la hoy demandante CARMEN GÓMEZ fue quien otorgó poder al abogado LUÍS ALBERTO QUIROGA para que adelantara el proceso ejecutivo por concepto
de costas, otorgándole facultades entre otras como la de recibir y el Juez Quince Laboral, no tenía otra opción sino entregar el deposito al abogado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44667 (250002326000201000763 01) E.a.s.t quien era el que había actuado en todo el proceso y había solicitado por escrito en virtud del poder otorgado la entrega del título como obra en el expediente. De otra parte esta Delegada comparte tal como lo afirma la parte demandada que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en primera instancia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en consulta, solo podía estar dirigida a calificar y sancionar la actuación del doctor Quiroga León, como efectivamente lo hizo, por lo tanto en dicha decisión no le estaba permitido ordenar al abogado que hiciera la devolución y entrega del valor del depósito judicial, ya que esa no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.4.3. No se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no se encuentra acreditada la
responsabilidad patrimonial de Estado en cabeza de la Rama Judicial, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Juez que produjera daño antijurídico alguno. 2.4.4. No obstante, el daño referido puede afirmarse que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que la supuesto falla judicial alegada por la parte actora fue consecuencia de la mala fe del abogado apoderado que no devolvió el dinero que recibió en el
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