PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Origen en el daño causado por un hecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Origen en el daño causado por un hecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Adopción del plan de ordenamiento territorial afectando un predio ACCIÓN DE NULIDAD-Tiene como causa un acto administrativo/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Origen en el daño causado por un hecho/ACCIÓN DE NULIDAD-Diferencia con acción de reparación directa/ACCIÓN DE NULIDAD-Diferencia con la acción de reparación directa según jurisprudencia del Consejo de Estado En primer término es importante precisar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa tienen causa y objeto diferentes. Mientras la primera tiene como causa un acto administrativo, la segunda tiene su origen en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y una ocupación temporal o permanente de un inmueble. Además, el objeto de la primera es la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, y el de la segunda es la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede cuando se causa daño con un acto administrativo cuestionado No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha aceptado la interposición de la acción de reparación directa en los casos en los cuales el demandante busca la reparación de un daño causado con un acto administrativo cuya legalidad no se discute, con fundamento en el daño especial. DAÑO ESPECIAL-Definición según sentencia del Consejo de Estado Para tal efecto, ha señalado que el daño especial es aquel que se ocasiona en ejercicio de una actuación legítima del Estado, pero que por razones de equidad debe ser indemnizado en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas
públicas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Condiciones de procedencia/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Condiciones procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado De igual manera, en la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a las condiciones que se deben reunir para que sea procedente la acción de reparación directa en los eventos mencionados, indicando que debe tratarse de un acto administrativo legal y acreditarse el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas,… CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586)
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IUS-2013-20764 La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Computo del término según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Contabilización del término Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a
correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. PRUEBAS ADMISIBLES-Aplicación normativa En efecto el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el código de procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal/DOCUMENTO PUBLICO-Se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, estas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del
original; sumado a ello el artículo 254 del C.P:C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i)cuando hayan sido autorizados por notorio, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. DOCUMENTOS PRIVADOS-Requisitos para considerarlos auténticos según el c.p.c. art. 252 De otro lado, si el documento aprobado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los
siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Alcance probatorio según la Corte Constitucional Y en segundo lugar el Consejo de Estado cuando en sentencia reciente lo ratificó diciendo (…) las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. P.C (…) La Sala concluye que dichos documentos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos previstos en los artículos 252 y 254 del C.P.C DAÑO ESPECIAL-Elementos para la configuración Para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres elementos: Primero, que la administración despliegue una actividad
legítima; segundo, que se produzca, en cabeza de un particular la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas; y tercero, que entre la actuación de la administración y el rompimiento de esa igualdad, exista un nexo de causalidad. DAÑO ESPECIAL-Variante del régimen objetivo de responsabilidad El daño especial es una de las variantes del régimen objetivo de responsabilidad, debido a ello, es indispensable, para su aplicación, en primer lugar, que la administración no haya incurrido en una falla del servicio, es decir, que no haya Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 habido un funcionamiento anormal o tardío, o que éste simplemente, no haya funcionado. De lo contrario sería imperativo analizar el caso desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586)
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IUS-2013-20764 Bogotá D.C., Enero 25 de 2013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-06
Acción de Reparación Directa Radicado: 0500012331000200403818 01(45586)
Actor: José Darío y Piedad Eugenia Cárdenas
Demandado: Empresas Varias de Medellín Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda Los señores JOSÉ DARIO y PIEDAD EUGENIA CARDENAS ARISMENDY, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Medellín por la totalidad de los perjuicios económicos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 ocasionados con motivo de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Acuerdo No. 062 de 1999 del Concejo Municipal, con el cual se afectó urbanística y ambientalmente el predio de propiedad de los demandantes. Predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 001-708533 ubicado en el corregimiento Santa Helena, área rural municipio de Medellín, parte alta del barrio el
poblado, sobre la vía conocida como la cola del Zorro Como consecuencia de la declaración, solicita condenar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los demandantes el valor de las compensaciones originadas en las afectaciones impuestas al predio mencionado, tal como lo ordenan la Ley 9 de 1989, artículo 37, esto es inscribiendo la afectación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y celebrando el contrato para el pacto del valor y forma de pago de la compensación durante el tiempo 2-. Contestación de la demanda El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones la caducidad de la acción toda vez que las limitaciones al inmueble objetadas por los demandantes nacieron desde la misma vigencia del acuerdo 62 de 1999, inepta demanda por cuanto si el demandante se consideraba afectado por el contenido del acuerdo 062 de 1999, lo procedente era la acción de nulidad y no la reparación directa y la inexistencia de la obligación, por cuanto no hubo causación del daño, ya que el POT de Medellín impuso para la época cargas legítimas que no lesionan el derecho de propiedad. En efecto señala que no es cierto que se haya impuesto una limitación completa al derecho de propiedad, pues de conformidad con el acuerdo para la época el predio tuvo como uso el “desarrollo sostenible”, por otro lado tampoco el suelo había tenido vocación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 urbanizable en la medida en que estaba localizado en el área rural del municipio de Medellín. En cuanto a la afectación del bien aduce la demandante que existe una gran diferencia entre una afectación por obra pública y las restricciones naturales de los terrenos, las cuales no son objeto de indemnización por parte del municipio, y ni el sólo transcurso del tiempo hace que las mismas cesen, recaba que no se trata de una afectación por una obra pública, sino de una asignación de un uso por parte del Concejo de Medellín en ejercicio de sus facultades Constitucionales. Sobre la indemnización pretendida por los demandantes, indica que la inclusión en el folio de matricula inmobiliaria de la afectación por orden del juez que conoció de la acción de cumplimiento, no genera por si sola el derecho al pago de lucro cesante, pues los perjuicios deben ser probados y hasta el momento esa situación no se ha probado. Explica que el Decreto 1337 de 2002 reglamentario del pago de compensaciones en los predios de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, en tal norma el gobierno Nacional consideró que las únicas clases de suelo que pueden tener usos urbanos, son las áreas clasificadas como suelo urbano y de expansión urbana, por lo cual el pago de compensaciones sólo proceden cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en esa clase de suelo. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demandante con fundamento en lo siguiente: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 “De conformidad con el recaudo probatorio analizado, está demostrado que el plan de ordenamiento territorial vigente para la época de los hechos (Acuerdo 062 de 1999), el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-708533, de propiedad de los demandantes fue clasificado en una zona de uso forestal protector – productor, razón por la cual en el mismo sólo podían desarrollarse actividades condicionadas necesarias al mantenimiento del efecto protector. Tal norma del POT, más allá de constituir una mera restricción al uso del suelo, constituyó una verdadera afectación en los términos del artículo 37 de la ley 9 de 1989, afectación que fue impuesta por el Municipio de Medellín por causas ambientales, supuesto contemplado por la norma citada, y que en efecto se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, en virtud de lo ordenado en las sentencias proferidas por la jurisdicción civil, con ocasión de la acción de cumplimiento instaurada por los señores Cárdenas Arismendy. Ahora bien, en el caso subjudice se pretende la indemnización de perjuicios, que consideran los demandantes se les han sido causados por la omisión en que incurrió el municipio de Medellín, al no celebrar el contrato para compensarles los perjuicios derivados de la afectación impuesta sobre el predio de su propiedad, toda vez que dicha afectación les impidió explotarlo
económicamente, al no poder enajenarlo por su verdadero precio, y no poder llevar a cabo actividades de urbanización o al menos participar en dicha clase de proyectos. Sin embargo, como ya se dejó explicado según el artículo 1 del decreto 1337 de 2002, las compensaciones sólo se reconocerán cuando se limiten los derechos de edificabilidad de los predios ubicados en suelos urbanos o de expansión urbana, y en el presente caso, como se desprende del oficio No R37717 del 20 de diciembre de 2000, emitido por la secretaria de planeación, el bien de propiedad de los demandantes, de acuerdo con las normas del POT, vigente para ese momento se encontraba ubicado en suelo rural y según se informa en el mismo escrito el mismo no era apto para construcciones ni edificaciones, por lo cual según el parágrafo de la disposición en comento, con menor razón habría lugar a la compensación de que trata el artículo 37 de la ley 9 de 1989 concordado con el artículo 48 de la ley 388 de 1997, lo cual permite concluir que para ese entonces, el Municipio de Medellín, no estaba obligado a celebrar el contrato respectivo. De otro lado, de las pruebas recaudadas, se desprende que mediante el Acuerdo 46 de 2006, el uso del predio fue sustancialmente modificado, permitiéndose en él, el desarrollo de actividades de alta actividad y tecnología, y está demostrado que el bien fue enajenado a la congregación de los hermanos de las Escuelas Cristianas y en él se construyó un plantel educativo, lo cual daría lugar a pensar que en efecto, el bien si podía ser
explotado económicamente a través del ejercicio de actividades urbanísticas. Sin embargo, ello no quiere decir que las pretensiones de los demandantes están llamadas a prosperar, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 toda vez que como ya se indicó, para el momento en que se impuso la afectación, por medio del acuerdo 62 de 1999, acto cuya legalidad nunca fue demandada, y por ende se presume válido, el uso del predio era rural, y por ende en el mismo no se permitía el desarrollo de proyectos de urbanización, razón por la cual no procedían las compensaciones de que tratan las normas sobre ordenamiento territorial. En tal sentido, también es necesario decir, que las afirmaciones de los demandantes, según las cuales el uso del suelo sobre el cual se encontraba el predio fue modificado, para favorecer los intereses de terceros, son argumentaciones propias de una acción de nulidad contra el acto que modificó dicho uso, es decir, el Acuerdo 46 de 2006, norma que en ningún momento fue demandada y que por lo tanto sigue prevalida de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos. En pocos términos, el sólo hecho de que se hayan cambiado los usos del suelo a partir de la expedición de un nuevo POT, no quiere decir que durante la vigencia del anterior (esto es, el acuerdo 62 de 1999), el municipio de Medellín estaba obligado a celebrar el
contrato de que trata el artículo 37 de la ley 9 de 1989, Es decir, la sola modificación de la normatividad no demuestra la producción del daño alegado. Lo anterior se afirma, por cuanto los accionantes pretenden cimentar sus pretensiones en la generación de un daño eventual o contingente, que como tal carece de certeza. Contrario a lo afirmado por la parte actora en la demanda y en el escrito de alegatos, la Sala considera que el sólo hecho de que la ley consagre la obligación de compensar al particular cuando a éste se le causen perjuicios por la imposición de una afectación, no genera per se, la existencia del daño. Es decir, si el predio no venía siendo explotado, o si no existía una expectativa legítima de explotación sobre el mismo, no puede considerarse que se causó un daño cierto y con las características que debe reunir para ser indemnizado. En otras palabras la consagración legal de la figura, no exime a la parte de probar el daño, que no está de más recordar es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad. Así, el hecho de que la ley consagre la figura no hace presumir el daño, como lo pretende señalar la parte demandante. Como bien se colige del dictamen pericial rendido dentro del proceso, el lucro cesante se basa en suposiciones, y concretamente sobre el lucro cesante se indica: “Observando este caso. Es claro que no existe renta como consecuencia del gravamen (afectación); por lo tanto la renta se determinará teniendo en cuenta el presupuesto legal sobre la renta, determinada por la ley 242 de 1995 y el artículo
10 de la ley 56 de 1985, con lo anterior se determinará la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 renta como el producto por canon de arrendamiento mensual que sería el 1% del valor comercial donde.” Es decir el mismo dictamen permite establecer que el predio estaba generando alguna renta, por lo cual el cálculo del lucro cesante debió realizarse sobre probabilidades, probabilidades que en ningún momento pueden generar indemnización. Tampoco se demostró que antes de la imposición de la afectación, el bien iba a ser enajenado, y que por causa de la afectación dejó de enajenarse o se disminuyó el valor de la misma. Sobre el daño eventual, se ha pronunciado el Consejo de Estado, para señalar que el mismo no es susceptible de ser indemnizado por carecer de certeza. De la sentencia transcrita se infiere que dos son los eventos en los que los daños derivados de la pérdida de la propiedad o de las restricciones que se impongan sobre la misma pueden ser indemnizados I) las lesiones deben haber sido causadas ya, o que II) exista una alta probabilidad sobre su ocurrencia. Ninguno de esos supuestos se dan en el caso concreto, pues el daño aún no se había consumado, y se reitera, no se acreditó que la afectación haya frustrado la realización de algún proyecto sobre el bien. Mucho menos puede hablarse de la producción de un
daño futuro, pues el mismo se da como consecuencia de la prolongación de un estado actual. Por último tampoco puede afirmarse que el daño deviene de una pérdida de la oportunidad, como quiera que no está demostrada en el proceso una circunstancia objetiva de la cual pueda inferirse razonablemente que el bien iba a ser objeto de algún negocio jurídico de compraventa, arrendamiento, o que sobre el mismo se iba a desarrollar un proyecto urbanizable. Aunque la pérdida de la oportunidad es como su nombre lo indica, la frustración de la oportunidad de hacer algo, tal modalidad de daño, no puede depender de la mera voluntad de quien lo alega, sino que debe estar cimentada en circunstancias y elementos objetivos que permitan concluir que en efecto el hecho del cual se pretenden derivar las consecuencias del daño iba a ocurrir.
CONCLUSIÓN: El régimen aplicable al caso concreto, es del daño especial, fundamentado en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Tal como se demostró con las pruebas recaudadas, el bien inmueble de propiedad de los demandantes, si fue objeto de una afectación por causas ambientales, lo cual permitiría pensar que el Municipio de Medellín incurrió en una omisión al no celebrar el contrato de que trata el artículo 37 de la ley 9 de 1989. Sin embargo, para la Sala no hay lugar a responsabilidad por dos razones: i) según lo establecido en el artículo 1 del decreto 1337 de 2002, por tratarse de un predio ubicado en zona rural, no procedían las compensaciones de que trata el artículo 48 de la ley 388 de 1997, y en consecuencia el
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586)
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IUS-2013-20764 Municipio no estaba obligado a celebrar el aludido contrato y ii) Aún en el evento de que el uso del suelo fue modificado y se demostró que si era apto para construir, no se demostró el daño alegado, pues el mismo sólo estaba cimentado en suposiciones y especulaciones originadas en contingencias, cuya ocurrencia real dependía en todo caso de la voluntad de los demandantes” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se transcriben enseguida: “ (…) Si un administrado es propietario de un lote que tenía un importantísimo valor comercial, en el caso que nos atañe, de más de tres mil millones de pesos, y ese lote en razón de una disposición administrativa termina siendo castrado de todo uso, limitándose a ser únicamente un lote apto para la conservación de especies naturales, es obvio que dicho lote además de perder su valor comercial llega a ser un inmueble del cual no se puede predicar la posibilidad de producir renta alguna, de suerte tal que la propiedad del lote se convierte en una carga para el administrado. Al inmueble en mención le es aplicable lo previsto en la ley 9 de 1989 y concretamente el parágrafo 3 del artículo 37 de dicha ley,
que dice que la entidad que imponga la afectación (entendiéndose esta afectación a la luz, en el caso sublite del literal e) del artículo 10 de la misma ley) deberá proceder a celebrar un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo, por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. No puede alegarse entonces que el reconocimiento de la obligación que tenía el Municipio de Medellín de celebrar un contrato con los hermanos Cárdenas Arismendy para pagarles a estos durante el tiempo en que duró la afectación, el perjuicio derivado de la misma, es un derecho inexistente en cabeza de dichos señores, pues la ley les está reconociendo dicho derecho, como propietarios de un bien suburbano, independientemente de que en los términos de un decreto, a nuestra manera de ver ilegal, como lo es el Decreto 1337 de 2002 y concretamente el artículo 1 del mismo, solo se prevea que hay lugar a compensación por afectaciones realizadas a bienes urbanos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586)
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IUS-2013-20764 Queda pues absolutamente descartado el argumento que se expone en la sentencia en el sentido de que los hermanos Cárdenas Arismendy no tenían derecho a que con ellos se celebrara un contrato para pagarles los efectos negativos de la
afectación, so pretexto de que el bien de los hermanos Cárdenas Arismendy no es un bien urbano, puesto que lo dice la ley no puede ser derogado ni limitado por un decreto. No se trata, entonces, de enredarnos con pequeñas normitas, como lo serían decretos limitativos de la ley 9 de 1989, o con acuerdos municipales que carecen de relevancia en el caso que nos ocupa, o con normas nunca desarrolladas, o por lo menos nunca desarrolladas por el Municipio de Medellín, en cuyos términos se prevea la compensación que debe pagarse al propietario de un inmueble como consecuencia de su afectación. Y es que en este estado de avance del derecho, resulta casi inconcebible que un juez de la República, escondiéndose detrás de pequeñas normitas, le saque el quite al hecho evidente de que una persona propietaria de un inmueble, cuyo valor comercial era enorme y era urbanizable (6 viviendas por hectárea), se encuentre de pronto con que su propiedad no es comercialmente explotable y que el valor de la misma se redujo por un acto de la administración de tres mil millones de pesos, a ciento y pico de millones de pesos y que dicha persona encuentre además que su inmueble no es apto para cosa distinta que el desarrollo de actividades del suelo protector forestal productor, siendo claro que dicha persona tiene derecho, no solo a que la entidad pública adquiera el inmueble de su propiedad, o levante la afectación al cabo del vencimiento de un cierto periodo de tiempo, tal y como lo define la ley (art. 37 ley 9 de 1989), sino a que se le pague el
lucro cesante que sufre en razón de la afectación. Ahora no podemos desconocer argumentando, como se argumenta en la sentencia objeto de apelación, que los hermanos Cárdenas Arismendy no pueden solicitar el pago del lucro cesante originado en la afectación bajo el supuesto de que dichos hermanos no habían obtenido, previamente a la afectación, una licencia de construcción del inmueble, contrato que se habría visto nugado en razón de que el objeto que se negoció era un objeto distinto al que finalmente resultó ser, pues el inmueble en principio urbanizable, había dejado de serlo para convertirse en una mera huerta de especies naturales. Independientemente de que haya habido lugar a la celebración de un contrato (de que dicho contrato solamente se celebra de acuerdo con lo que, dice ilegalmente el decreto, cuando de bienes urbanos se trata, independientemente de la obligación entonces de celebrar el contrato, de lo que se trata en el asunto que nos ocupa, es de reclamar el lucro cesante que hubieron de sufrir los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200403818 01(45586) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-20764 hermanos Cárdenas Arismendy en razón de la afectación del lote durante la duración de la misma. Resultaría absurda una manifestación judicial que dijera que en la medida en que la ley solamente reconoce el perjuicio procedente de la afectación respecto de bienes urbanos, no habría
lugar a reconocer dicho perjuicio respecto de bienes suburbanos o rurales, pues en este caso le estamos quitando la lógica a la naturaleza misma del perjuicio y todo sentido a la teoría de la responsabilidad del Estado y concretamente del principio de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se presentó una inepta demanda por indebida escogencia de la acción en el caso concreto? ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la indemnización del daño que, afirma la demandante, le fue ocasionado con motivo de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial mediante el acuerdo No. 62 de 1999 del Concejo Municipal de Medellín? ¿En el evento de no haberse presentado una inepta demanda por indebida escogencia de la acción ni el fenómeno de la caducidad, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO De las acciones de repar
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