PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para declarar responsabilidad administrativa como consecuencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para declarar responsabilidad administrativa como consecuencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para declarar responsabilidad administrativa como consecuencia de perjuicios por muerte de menor RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por fallas en la prestación del servicio de salud según sentencia del Consejo de Estado PRUEBAS-No existen tendientes a demostrar que la condición médica del menor se deterioró producto de una mala praxis de los médicos ……es evidente para el despacho que si bien desde el término de la solicitud de traslado y el traslado trascurriendo 3 días, esto es entre el 6 al 8 de junio de 2012, no existen elementos probatorio dentro del plenario que permita inferir que la condición médica del menor durante ese periodo se deterioró producto de una mala praxis de los médicos a cargo de la salud de forma definitiva que produjo su muerte, se aprecia de la historia clínica que en dicho periodo el menor continuó con su estado en delicadas condiciones generales “lo que lo hace grave”, condición que persistió acompañado de la prestación del servicio de forma adecuada a su condición clínica internado una UCI pediátrica en la CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA. En cuanto al traslado de menor por tierra, el cual alega el apelante como un factor determínate en la muerte del menor ya que deterioro su estado de salud, dado el trayecto de 8 horas entre la ciudad de Montería a Santa Marta… DAÑO-Se encuentra demostrada su existencia en el sub examine En el presente caso, esta Delegada del Ministerio Público tiene por demostrado el daño invocado en el libelo de la demanda dado que de las historias clínicas aportadas por los centros hospitalarios se tiene establecido con certeza que la señora….. el día 20 de abril
de 2012 en las instalaciones del ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA dio a luz al menor J. A. M. M., que el día 17 de mayo de 2012 el menor fue atendido en el centro medido antes referido y se le ordenó un examen médico llamado Ecocardiograma Doppler Color, el cual le fue practicado el día 28 de mayo de 2012 en el cual se le diagnosticó una cardiopatía congénita y la remisión para la práctica de cirugía cardiovascular para tratamiento quirúrgico; que del día 2 al 7 de junio de 2012 el menor fue ingresado por urgencias a la CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA de Montería y permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos producto de una infección respiratoria (neomenia), durante su estadía, el día 4 de junio de 2012 se solicitó su traslado a la FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA en Santa Marta para tratamiento quirúrgico de cirugía cardiovascular dado su delicado estado de salud, traslado que fue aprobado por COMFACOR EPS-S el día 6 de junio de 2012 y efectuado el día 8 de junio de 2012, traslado que se efectuó dado el delicado estado de salud en el cual se encontraba el menor desde su ingreso hasta su traslado a la ciudad de Santa Marta, efectuado el traslado del menor, aquel fallese el día 9 de junio de 2012 en las instalaciones del FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA. Quedando demostrada la existencia del daño, lo que sigue es continuar con el juicio de
responsabilidad con el fin de determinar si el daño ocasionado a los demandantes resulta atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64767) 23001-23-33-000-2013-00143-01 que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. NEXO CAUSAL-No se puede apreciar este entre la atención, el tratamiento brindado y el daño causado Así las cosas, en el caso objeto de análisis, sobre el nexo de causalidad y la responsabilidad imputable a las entidades accionadas, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, analizado el material probatorio allegado al proceso, no se puede apreciar la existencia de un nexo causal entre la atención y tratamiento brindado y el daño causado, toda vez que del mismo no puede establecerse con certeza que hubiere sido causado ni por acción ni por omisión, que fuere atribuible a la responsabilidad extracontractual de las instituciones y galenos que intervinieron en la atención prestada al
menor J. A. M. M., en cuanto a las técnicas y procedimientos implementados durante el tratamiento efectuado a la paciente, o si este puede considerarse como un acto médico defectuoso materializado en un perjuicio como lo refiere la parte demandante, de acuerdo a los siguientes razonamientos: Del material probatoria allegado se puede colegir que el menor presentó una patología de base denominada cardiopatía congénita, padecimiento que presentó el niño al nacer y no obedeció a una mala praxis acaecida al momento de su nacimiento, aquel padecimiento se presentó en el niño antes de su nacimiento y en su desarrollo intrauterino, que además fue asintomático al nacimiento por la cual no fue detectado dado que aquel sucedió sin que el recién nacido experimentara dificultades, lo anterior se puede colegir de los testimonios técnicos traidos al proceso a través de los profesionales de la medicina que conocieron la patología del menor MENOR DE EDAD-La no detección de patología a su nacimiento no obedeció a una falla médica Lo anterior afirma la postura propuesta por el fallador de primera instancia, y compartida por esta Delegada, y contrario a lo señalado por el apelante, la enfermedad del menor se desarrolló en su etapa de gestación, que no se manifestó en los momentos posteriores a su nacimiento dado lo asintomática de la misma, que dada la valoración prenatal a la cual fue sometida la señora……la patología del menor no fue detectada y que el parto del menor se desarrolló con normalidad y atendiendo la técnica requerida para ello, lo anterior expuesto así como los testimonios antes referidos, permiten advertir que la no
detección de la patología al nacimiento del menor no obedeció a una falla medica ya que en el parto, el menor, presentó buenas condiciones de salud, por lo cual no se advirtió ninguna complicación que alertada a los médicos que atendieron el parto, ya que se percibió que aquel aconteció en condiciones normales ya que fue calificado dentro de la puntuación de APGAR en 7/10 en un primer momento y después de suministrar oxigeno su adaptación punteo APGAR en 9/10, la cual se considera como un resultado bueno, además de no presentar síntomas coincidentes con la patología que en examen del 28 de mayo de 2012 le fue detectada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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DAÑO ANTIJURIDICO-No se encuentra una omisión de las funciones de las entidades accionadas ….contrario a los dicho por el apelante, no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta de una inadecuada valoración del estado de salud del menor al momento de realizar el traslado de la ciudad de Montería a Santa Marta, se aprecia que el menor se encontraba en delicado estado de salud pero que su única alternativa de vida era ser trasladado a Santa Marta para realizar la cirugía correctiva de su patología congénita de
base, que de acuerdo a la trascripción antes realizada era poco probable dado su cuadro infeccioso producto de la neumonía que lo aquejaba, además que la trascripción da cuenta de sus pocas probabilidades de vida ya que las probabilidades de éxito de la cirugía en sus condiciones médicas era pocas. Bajo estos planteamientos, esta Delegada advierte que no se evidencia la existencia de un actuar negligente de parte de las accionadas o de alguno de los profesionales de la que prestaron directamente los servicios de salud al menor J. A. M. M.. En consecuencia no puede entonces imputárseles responsabilidad, toda vez que no se cumple con esa carga probatoria. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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CONCEPTO No. 177 / 2019
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 23001-23-33-000-2013-00143-01 (64767)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MEDELLÍN y DIANA MARCELA
MUÑETÓN HEREDIA.
DEMANDADO: COMFACOR EPS-S y Otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del servicio médico hospitalario / La actuación de las instituciones y médicos tratantes se ajustó a los protocolos de la lex artis / El daño irrogado devino de las complicaciones propias de la patología congénita de base de la paciente fallecida/ No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad civil a las instituciones / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en la conducta y actuar de los galenos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: Los señores NELSON ENRIQUE MEDELLÍN y DIANA MARCELA MUÑETÓN HEREDIA, a través de apoderado judicial, radicó medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la COMFACOR EPS-S, ESE
HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA y
FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del menor hijo, ocurrida el día 09 de junio de 2012 en la ciudad de Santa Marta. Y que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales a los demandantes en cuantía de 400 SMLMV para los padres y de 200 SMLMV al menor hermano, debidamente indexados y reajustados conforme el IPC. 1.2 Hechos del caso. La señora DIANA MARCELA MUÑETÓN HEREDIA dio a luz a su hijo J. A. M. M. el día 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64767) 23001-23-33-000-2013-00143-01 20 de abril de 2012, en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, nacimiento que conforme la valoración del recién nacido y las notas de enfermería realizada por los gales que asistieron el nacimiento del menor, se dio en condiciones normales, presentaba un color rosado y pese a haber presentado un llanto débil, fue calificado dentro de la puntuación de APGAR1, que es una evaluación que se hace a todo recién nacido, para ver las condiciones en que se dio el parto y la adaptación de este al medio externo, en
7/10 en un primer momento y tras habérsele suministrado oxígeno a través de Ambú, su adaptación neonatal mejora y la nueva valoración realizada a los 5 minutos puntúa su APGAR en 9/10, siendo dentro de esta calificación del 7 en adelante resultados buenos, por lo que al no presentar síntomas coincidentes con enfermedades o malformaciones congénitas fue dado de Alta al día 21 de abril de 2012. Luego de la atención Neonatal, el niño J. A. M. M. fue valorado médicamente el día 17 de mayo de 2012, en una cita médica de consulta externa con especialista en pediatría, conforme se evidencia en la Historia Clínica de consulta externa, en aquella se realizó una observación así "RECIÉN NACIDO APARENTEMENTE ASINTOMATICO CON SOPLOS MESOSITÓLICOS II/ IV EN PRECORDIO", y se dio como diagnostico "Otras malformaciones congénitas de las cámaras cardiacas y sus conexiones", por lo cual se le ordenó por parte del pediatra la realización de los exámenes “Rx tórax PA O PA Y Lateral, Reja Costal y Ecocardiograma modo M Bidimensional y Doppler Color.” Practicado el examen antes referido, el 28 de mayo de 2012, en el cual se describió que el menor presenta cianosis generalizada R1 y R2 en los 4 focos soplo sistólico en base y por medio del cual se diagnostica una cardiopatía congénita denominada transposición de grandes vasos con comunicación interauricular y comunicación interventricular, y en consecuencia se contempla como plan de "remitir urgente a centro de cirugía cardiovascular para tratamiento quirúrgico". Practicado el examine, de acuerdo a las
pruebas allegadas al proceso, se desconoce si los padres intentaron llevar nuevamente el examen al médico pediatra tratante. El menor fue ingresado por urgencia a la Clínica Evaluamos IPS el 2 de junio de 2012, en mal estado general y muy inestable respiratoriamente, institución que además de su patología congénita de base, le fue diagnosticada una infección respiratoria (neumonía). Quedando acreditado de la historia clínica que durante su permanencia en dicha institución continuo su estado de salud grave, como da cuanta las hojas de evolución de la historia clínica seguida por dicha institución desde el 2 de junio de 2012 por la noche hasta el 7 de junio por la noche, dejando consignado en aquellas el mal estado en el que se encontraba, de estar muy inestable respiratoria y hemodinámicamente, en el mencionado periodo los días 4, 5, 6 y 7 se señaló la necesidad urgente de traslado para centro de cirugía cardiovascular para cirugía cardiovascular. 1 La palabra Apgar ser refiere a "Aspecto, Pulso, Irritabilidad (del inglés Grimace), Actividad y Respiración." La puntuación de Apgar es una prueba para evaluar a recién nacidos poco después de su nacimiento. Esta prueba evalúa la frecuencia cardíaca del bebé, su tono muscular y otros signos para determinar si necesita ayuda médica adicional o de emergencia. Por lo general, la prueba de Apgar (también conocida como "test de Apgar") se le administra al bebé en dos ocasiones: la primera vez, un minuto después del nacimiento, y de nuevo, cinco minutos después del
nacimiento. A veces, si el estado físico del bebé resulta preocupante, se puede evaluar al bebé por tercera vez. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Traslado que fue efectuado el 08 de junio de 2012 en ambulancia medicalizada a cargo de la COMFACOR EPS-S al centro de cirugía cardiovascular, concretamente a la FUNDACIÓN CARDÍOVASCULAR DE COLOMBIA, ubicada en la Ciudad de Santa Marta, Institución, en la cual según las notas de terapia respiratoria, el menor ingresó en delicadas condiciones, con mala mecánica ventilatoria por lo cual fue entubado, pronostico que no se modificó durante su estancia en la Fundación y el día 9 de junio de 2012 fallece, muerte que es considerada por los demandantes como el daño antijurídico. 1.2.1 La postura del demandante es que que al nacer el niño en el Hospital San Jerónimo de Montería tuvo unos percances de salud, entidad que omitió realizar los estudios pertinentes que hubiesen permitido determinar la razón científica de la enfermedad, indicando en la historia clínica, que el niño no poseía ningún problema de salud, lo que demuestra que la prestación asistencia de ese establecimiento en su
momento no le fue brindada al paciente de manera diligente. Señala que es evidente la falta de diligencia de COMFACOR EPS – S para emitir la orden de cirugía a favor del menor, lo cual coadyuvo la en la muerte del menor, como quiera que aquel permaneció 7 días en la UCI pediátrica de la clínica Evaluamos IPS con oxígeno y en un estado crítico, por lo que estando el menor de 40 días de nacido y con todas las complicaciones en sus órganos se realizó el traslado en ambulancia medicalizada a centro de cirugía cardiovascular en Santa Marta, sin que dicha EPS le manifestara a los demandantes que existían varias opciones de IPS para que atendiera la operación, siendo que en Montería existía un contrato con una clínica cardiovascular; lo cual a juicio de los actores evidencia la vulneración del derecho a la salud por la EPS COMFACOR, en contra del menor en mención, ello como quiera que no se debió remitir al menor a la ciudad de Santa Marta para la cirugía, traslado que condujo al menor a su muerte, dado su delicado estado de salud, por lo que incurrió en falla del servicio por no haberlo ordenado de forma eficiente. 1.2.2 Por su parte, los demandados respondieron la demanda exponiendo los siguientes argumentos: 1.2.2.1 La CLÍNICA EVALUAMOS I.P.S. LTDA. señala que no ha sido responsable ni directa ni indirectamente del fallecimiento del menor como consecuencia de la enfermedad cardiaca con la que fue ingresado al centro médico y mucho menos de los perjuicios morales y materiales solicitados, puesto que por parte de la entidad le fueron
brindados los servicios médico-hospitalarios requeridos por el menor conforme al cuadro clínico presentado al momento de ingreso a la clínica y el consecuente deceso del menor obedeció a factores externos que nada tienen que ver con la atención brindada. Alega como excepción ausencia de culpa que soporta en que al momento de ser admitido en el centro clínico se realizaron los procedimientos acordes a la patología que presentaba el menor al momento de ser ingresado y donde se mantuvo estable. Por lo que sostiene, que debe acreditar cuales son las conductas supuestamente culposas desplegadas por el cuerpo médico del centro clínico y que son la causa directa de los perjuicios sufridos. Que el centro médico no se prestan los servicios de cirugía cardiovascular, por lo que se debe considerar que el menor ingresó en una condición crítica que excluye de responsabilidad a la entidad, por ello el hecho de haberse 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64767) 23001-23-33-000-2013-00143-01 presentado el lamentable fallecimiento del menor, no significa que haya existido una negligencia por parte de la entidad. Refiere la excepción de inexistencia del nexo de causalidad e inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la clínica Evaluamos IPS, ya que no existe prueba
que demuestre que el deceso del menor se debió a negligencia o falla en la prestación del servicio médicohospitalario brindado por la clínica Evaluamos. 1.2.2.2 La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR EPS – S señaló que la mayoría de los hechos se refieren a actuaciones propias de las Instituciones Prestadora de Salud, sobre las que no interfiere la Empresa Promotora de Servicios de Salud Subsidiado COMFACOR, lo que se reafirma cuando el actor aduce como causa de la muerte los procedimientos médicos recibidos y no a la faltas de acceso a la salud, lo anterior como quiera que no existe dentro de los elementos de la responsabilidad el nexo causal entre la acción de la empresa y el posible daño antijurídico. Además del hecho que al menor y a su madre se les garantizó desde la gestación el acceso a los servicios de salud y le fueron autorizados todos los servicios de salud que requirió para el tratamiento de su patología. Señala que la motivación por la cual el menor fue trasladado a la ciudad de Santa Marta, fue precisamente para realizarle una cirugía con un especialista cirujano cardiovascular Pediatra, especialidad que no existía en Montería y por ser indispensable para la supervivencia, autorizó el traslado para una institución médica que contara con esa especialidad, lo cual ocurrió de manera inmediata una vez fue ordenado por los médicos tratantes, traslado que se realizó en ambulancia medicalizada, con profesionales idóneos para atender al menor durante el término del traslado, el cual se produjo sin inconvenientes. 1.2.2.3 La E.S.E. HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERÍA señaló que no existe
responsabilidad patrimonial alguna por parte de la empresa, ya que para la prestación del servicio de ginecología, obstetricia y pediatría se contrató la prestación del servicio con las empresas Sociedad Ginecobstetras LTDA y Sociedad de Pediatras de Montería LTDA, por lo que sí existe una presunta falla no se puede endilgar a la entidad. Señala que la señora Diana Muñetón Heredia, se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar de CórdobaCOMFACOR EPS – S, en el momento de la ocurrencia de los hechos, quien como entidad aseguradora es la que debe responder patrimonialmente a su afiliada si causó un daño antijurídico, lo que rompe cualquier nexo de causalidad entre la ESE Hospital San Jerónimo de Monteria y el posible daño que se le ocasiono a los demandantes en el proceso. Así mismo indica que la señora MUÑETÓN HEREDIA fue atendida en forma oportuna, adecuada, eficaz, con calidad y siguiendo todos los protocolos establecidos por la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento y del Ministerio de la Protección Social y que al estudiar detenidamente los hechos de la demanda se observa que el apoderado de la parte actora responsabiliza de los hechos ocurridos a COMFACOR EPS – S por prestar los servicios y atención al usuario en forma tardía y enviar por tierra al menor fallecido de Montería hasta la ciudad de Santa Marta y de la mala atención que la Fundación Cardiovascular de Colombia prestó al usuario, por lo que sostiene que si esas fueron las razones del fallecimiento del menor, nada tiene que ver con la conducta de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, razón por la cual no
tiene ninguna clase de responsabilidad. 1.2.2.4 La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA respecto a las 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64767) 23001-23-33-000-2013-00143-01 pretensiones de la demanda refirió que el niño ingresó a la institución médica en malas condiciones y que su condición de salud era conocida por sus padres, pues así les fue informado por el personal médico asistencia, afirma que tan grave era su condición que desde el ingreso a la institución el paciente fue hospitalizado inmediatamente en la UCI Neonatal, con un cuadro de insuficiencia cardíaca descompensado con infección pulmonar sobre agregada caracterizando un cuadro de síndrome de dificultad respiratoria que impedía cualquier tipo de intervención quirúrgica para lo cual fue remitido a la institución sin previa confirmación diagnóstica y estabilización de su cuadro. Expuso como excepción de inexistencia de relación de causalidad entre la muerte y las acciones de la fundación, señaló que de acuerdo a la historia clínica, el menor ingresó a la institución el 8 de junio de 2012, donde permaneció hasta su deceso, el día 9 de junio de 2012, señala que su fallecimiento no es imputable a la entidad que represento, sino
debido a la gravedad de las enfermedades que padecía antes de su llegada a la Fundación ya que el niño padecía de una cardiopatía congénita, sin ningún tipo de intervención previa, es decir, para la fecha de ingreso con 49 días de nacido la enfermedad del niño venía evolucionando sin ningún tipo de tratamiento, siendo en las estadísticas una enfermedad que presenta un índice de mortalidad mayor al 90% a los dos meses de vida. Así mismo expone la exoneración por incumplimiento de la obligación de medio, ya que la conducta del personal médico de la Fundación fue correcta, conducente, y en materia médica se contrae frente al paciente una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación del saber científico y de su proceder, a favor de la salud del paciente. Lo anterior da cuenta que no existe relación de causalidad entre la conducta del equipo médico de la Fundación y la enfermedad y muerte del paciente, sin que esté acreditado que el daño en el paciente es producto del actuar u omisión del equipo médico. 1.2.2.5 LIBERTY SEGUROS S.A. fue llamada en garantía dentro del proceso por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, y dio contestación de la demanda oponiéndose a sus pretensiones en lo que tiene que ver con el ente público, por cuanto no existe razón para endilgarle responsabilidad por el deceso del menor. Excepciona inexistencia de falla médica, ya el menor al momento de su nacimiento no presentó ninguna sintomatología que hiciera sospechar la existencia de una enfermedad congénita, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a un establecimiento de salud
por no practicar todos los exámenes médicos ordinarios y especializados posibles para detectar cualquier patología que históricamente pudiera tener un ser humano. Asimismo, alega que en una segunda oportunidad el menor es llevado a las instalaciones del Hospital para cita de control, oportunidad en la cual el galeno ante la sintomatología narrada por los padres, procede a ordenar exámenes médicos especializados, los que a la postre permitieron identificar la enfermedad padecida por el menor. Que por lo tanto, afirma no hay motivo de cuestionamiento alguno para el Hospital ni para el médico que lo atendió, pues su actuación permitió un diagnóstico adecuado de la patología padecida por el menor. Que en consecuencia, no se satisface el presupuesto configurativo de responsabilidad consistente en la ocurrencia de un hecho dañino atribuible a culpa del Hospital. En cuanto al llamamiento en garantía efectuado por el Hospital San Jerónimo de Montería, se opone manifestando que las pólizas expedidas por Liberty Seguros S.A. no 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64767) 23001-23-33-000-2013-00143-01 facultan al Hospital a plantear esta solicitud por improcedente, excepciona que las pólizas de cumplimiento no cubren la indemnización de perjuicios causados a terceros. 1.2.2.6 PREVISORA S.A. se opone a las pretensiones de la demandada, indicando que
revisado el contenido de la Historia Clínica que se llevó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, observa que la causa del deceso del infante J. A. M. M., no son atribuibles a la ESE demandada, porque ella da cuenta de la atención médica y tratamiento que se le brindó a la madre señora Diana Milena Muñetón y a su hijo después del nacimiento. Se puede observar que el estado de salud del menor empezó a reflejarse días posteriores a la de alta dada por la ESE, y las ordenes y procedimientos médicos fueron adelantados por otras instituciones prestadoras de Salud. Las diferentes historias clínicas y exámenes que reposan en el expediente dan cuenta de un grado adverso de salud del menor, que no le brindaba muchas posibilidades de supervivencia, razones que dan origen al rompimiento del nexo causal. Así mismo excepciona el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Hospital aduciendo inexistencia de la cobertura para la responsabilidad civil contractual. 1.2.2.7 SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su contestación se oponen a las pretensiones en especial aquellas que se refieren a las entidades ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la Fundación Cardiovascular de Colombia, como quiera que realizaron la atención médica que a la demandante Diana Milena Muñetón Heredia le correspondía, y que si bien no se pudo evitar al final el fallecimiento del menor J. A. M. M., ello no ocurrió por negligencia o impericia, sino por circunstancias congénitas de mal pronóstico "cardiopatía congénita", que no podían ser corregidas para evitar el trágico resultado, no
hubo culpa que logre desprender la falla del servicio mencionada. Manifiesta que la cardiopatía congénita del menor, no presentó signos clínicos relevantes que condujeran a una pronta medida quirúrgica, sino hasta el17 de mayo de 2012, cuando acuden con el pequeño al Hospital San Jerónimo de Montería al observar en el mismo problema de respiración, donde inmediatamente se le ordenan exámenes médicos urgentes para el adecuado diagnóstico, todo ello de acuerdo con las reglas de una buena praxis médica. Que conforme a los procedimientos médicos indicados, asegura que no existe acción u omisión atribuible a las accionadas ESE Hospital San Jerónimo de Montería, ni a la Fundación Cardiovascular de Colombia, cuando lo que hicieron fue proporcionar las atenciones médicas a su alcance, de lo que se desprende el rompimiento del nexo causal entre la atención médica brindada y el daño que pudo haber padecido la parte actora. Que de otro lado, frente al llamamiento en garantía realizado por la Sociedad de Pediatras de Montería, sostuvo la improcedencia de las pólizas de cumplimiento estatal y de responsabilidad civil extracontractual, pues el único titular de la póliza es la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, y por la tanto es quien tiene el interés asegurable, la indemnización única y exclusi
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