🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para declarar responsabilidad por perjuicios por ocupación de t

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para declarar responsabilidad por perjuicios por ocupación de t
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para declarar responsabilidad por perjuicios por ocupación de terrenos en área de contrato de concesión minera CADUCIDAD-En acción de reparación directa empieza a contar a partir del hecho u omisión independientemente que el daño se prolongue en el tiempo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Cómputo del término de caducidad cuando es por ocupación de predios En cuanto a la acción de reparación directa, el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. La ocupación del predio ocurrió en julio del año 2008. Ello se infiere no solo de los hechos de la demanda y de las contestaciones de demanda, las cuales son coincidentes en afirmar que la Concesionaria San Rafael S.A. obtuvo licencia ambiental para la "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral", mediante Resolución No. 1221 el 11 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y que en el mes de diciembre del año 2008, la referida concesionaria, inició la construcción del tramo 1 de la obra vial

mencionada, en el área del Contrato de Concesión Minera No. 15933 del 29 de septiembre de 1995, partiendo de la Vereda Llano de la Virgen y extrayendo sin autorización un gran volumen de materiales para construcción, los cuales utilizó en la misma obra vial. El contrato de concesión N° 007 del 13 de agosto de 2007, fue modificado el 1° de abril de 2008 y facultó al concesionario para que en representación de INCO, iniciase oficialmente el procedimiento de adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad En el caso en estudio, se reclama la ocupación de terrenos en el área del contrato de concesión minera N° 15933 suscrito entre la señora…. y el Ministerio de Minas y Energía y por impedir en forma total y definitiva la explotación de materiales como reservas aprovechables en las áreas II, III y IV, consistentes en 408.281 metros cúbicos de gravas y 1.633.125 metros cúbicos de arenas. Vale destacar que la obtención de la licencia ambiental para la construcción del tramo 1 de la construcción doble calzada variante Chicoral, se dio en julio de 2008 y la obra se inició en diciembre del año 2008. Así las cosas, a partir del 11 de julio de 2008 cuando la Concesionaria San Rafael S.A. obtuvo licencia ambiental para la "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral", se deben contar los dos años para instaurar la demanda por vía de reparación directa. Como la demanda se

presentó el 25 de febrero de 2011, ya había caducado la acción. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se declare la caducidad de la acción, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de

Decisión.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 184/2018

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 59282 (73001233100020110010101)

Acción Reparación Directa

Actor: Luz Marina Rubiano Parra

Demandado: Instituto Nacional de Concesiones INCO – Concesionaria

San Rafael S. A. El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES LUZ MARINA RUBIANO PARRA presentó demanda contra el Instituto Nacional de Concesiones INCO – Concesionaria San Rafael S. A., para que se les declarara

responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación de terrenos en el área del contrato de concesión minera N°15933 suscrito entre la señora Rubiano Parra y el Ministerio de Minas y Energía, para la explotación de materiales de construcción en los municipios de Flandes, Coello y Espinal, en una extensión de 859 hectáreas y 1625 metros. 1.2. LA OPOSICION - El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO (fls. 410 a 417 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los demás no correspondían a situaciones que involucraran a dicha entidad. Propuso como excepciones la “inexistencia de responsabilidad de INCO y falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “Inexistencia del daño alegado referido a la explotación de materiales”, la “Inexistencia del daño referido a la imposibilidad de explotación futura” y la “Inexistencia del daño referente a la imposibilidad de

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 explotación económica por la ocupación de las franjas de terreno con la construcción de la vía”. - La CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. (fls. 846 a 869 C. 3) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones la “inexistencia de un derecho”, la “inexistencia del daño

por inexistencia del derecho”, la “no idoneidad de la acción”, la “caducidad” y la “no aplicabilidad el daño especial”. 1.3. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA El Instituto Nacional de Concesiones INCO formuló llamamiento en garantía contra la Concesionaria San Rafael S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. La Concesionaria San Rafael S.A. formuló llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. - La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (fls 273 a 289 C. de llamamiento en garantía) contestó los llamamientos en garantía oponiéndose a las pretensiones y argumentando que las entidades demandadas no han causado daños patrimoniales a la demandante. En cuanto al llamamiento de la Concesionaria San Rafael S.A., señaló que si bien la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. P-100000883 con ella suscrita, cubría los perjuicios causados por el asegurado en razón del deterioro o destrucción de bienes de terceros, debían concurrir eventos específicos para que el amparo procediera, teniendo en cuenta la delimitación del riesgo mediante unas exclusiones allí expresadas, dentro de las cuales se encuentran las indemnizaciones que tenga que pagar el asegurado o la compañía por dolo o culpa grave del asegurado o sus dependientes, los perjuicios que no sean consecuencia de un daño material y los daños sufridos por las propiedades adyacentes a los predios donde se ejerza su actividad; igualmente, no están cubiertas las indemnizaciones que sean resultado de

errores u omisiones del asegurado en el ejercicio profesional. Propuso como excepciones la “inexistencia del derecho a indemnización”, el “límite de la suma asegurada y deducible” y la “exclusión de responsabilidad”. Respecto del llamamiento realizado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, expresó que la póliza de seguro No. P-100002741 suscrita con esta entidad, tenía por objeto amparar el cumplimiento del contrato, el buen manejo del anticipo, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de relaciones laborales, la estabilidad de la obra y la calidad del servicio, pero en ningún caso con dicha póliza se asumieron los riesgos derivados de la indemnización de perjuicios patrimoniales a causa de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el INCO, como consecuencia de daños materiales causados a terceros durante el giro normal de las actividades del asegurado, relacionadas con el Contrato No. 007 de 2007. Como en el presente caso no se argumentó que la entidad contratista hubiese incumplido

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 obligación contractual alguna, derivada del contrato afianzado, no le corresponde responsabilidad alguna, en la medida que no se trata de unos perjuicios derivados de una eventual responsabilidad civil contractual. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la entidad llamante en garantía respecto del llamamiento”, la “inexistencia del derecho a la indemnización”, y la “ausencia de cobertura”. Los demás llamados en garantía, guardaron silencio.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 1286 a 1300 C. Consejo de Estado) denegó las suplicas de la demanda argumentando lo siguiente: “(…) no se estructuró cabalmente el daño antijurídico irrogado por la parte actora, dado que no acreditó la ejecución de labores de exploración del terreno y/o explotación de los materiales de construcción gravas y arenas a que hace referencia, lo que implica la ausencia de demostración que el ejercicio de la actividad minera le reportara ingresos económicos ciertos, reales y cuantificables que se hubieren dejado de percibir con la construcción de la obra vial en una pequeña franja de toda la extensión que abarca el contrato de concesión minera. 1.5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 428 a 430 C. Consejo de Estado) alega: “1) LA PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES “(…) En el caso puesto a consideración, se constituyó a favor de Luz Marina Rubiano Parra, mi mandante, ni más ni menos que un típico derecho adquirido que se concreta, en ser la única persona con carácter exclusivo y excluyente, facultada para adelantar labores mineras de explotación, transporte y actividades afines de materiales de construcción, en el área antes referida y en tal consideración, la Nación se encuentra en la obligación de garantizar que esas actividades mineras, se realicen en un marco de seguridad jurídica y en condiciones de tranquilidad que le permitan a la titular de la concesión minera, ejercer los atributos propios de la

propiedad privada, de uso y goce, en forma quieta, pública y pacífica, actividades mineras que bien se pueden realizar durante el término del contrato y de conformidad al cronograma establecido por la titular de la concesión minera. Claro está que las labores de explotación minera y por obvias razones, no se adelantan en un solo momento en toda el área de la concesión minera, sino que las mismas se van adelantando de manera paulatina en diversos momentos y en diversos puntos del área contratada, de allí la razón para entender y exigir que todos los materiales de construcción que yacen dentro del referido yacimiento minero (concesión 15933), le pertenecen al titular de la concesión minera; en el presente caso a Luz Marina Rubiano Parra y todo dependerá de su capacidad de explotación, de allí que ninguna persona, ya sea natural o jurídica, ya se trate de persona de derecho público o derecho privado, no puede, ni debe perturbar, o de alguna forma afectar el área de la concesión minera, ya sea en forma total o parcial, precisamente porque el contrato suscrito entre la Nación y Luz Marina Rubiano Parra, constituye en su favor un derecho adquirido, por haberse perfeccionado el respectivo contrato de conformidad a la constitución y a la ley y como tal, debe respetarse y ampararse de cualquier eventualidad adversa que se le presente y que atente sobre la explotación presente o futura; sobra comentar que la construcción de la obra vial tantas veces citada que transcurre sobre el área de la concesión minera, impide a su titular en forma, cierta y

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

6 definitiva, explotar determinado número de metros cúbicos de materiales de construcción, lo cual trae consigo y se concreta en un perjuicio económico concreto, imputable a los demandados, Instituto Nacional de Concesiones INCO (Nación) y a la Concesionaria San Rafael S.A. “(…)

2).- LA PROPIEDAD DE LOS MINERALES QUE CONFORMAN UN YACIMIENTO

AMPARADOS POR UN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. “(…) El tema en cuestión en este punto, necesariamente nos ubica dentro del concepto, alcances y consecuencias que implica el principio del derecho adquirido, en el presente caso, derivado de un contrato de concesión minera, a términos de lo dispuesto en el artículo 58, REFORMADO A.L 1 DE AGOSTO DE 1999 ARTICULO 1 de la Constitución Nacional que apunta a determinar que un contrato administrativo debidamente celebrado, entre la Nación y una determinada persona natural, produce entre otras las siguiente consecuencias: “(…) Se pregunta entonces: ¿Cuándo se efectúa una cesión de derechos mineros que es lo que realmente se enajena?; la respuesta es obvia, lo que se enajena, como algo sustancial e inherente al acto o contrato, no es cosa diferente que la totalidad de los minerales concesibles que no han sido aún explotados y que se encuentran yacentes en la respectiva área; entender cosa distinta, (tal como afirmar que el estado es el propietario de los minerales no extraídos), es tanto como reñir con la lógica jurídica y con la lógica que orienta el giro normal y general de los negocios; de

aceptarse ese exótico punto de vista, es tanto como hacer nugatoria la cesión de derechos mineros y a, considerar letra muerta lo regulado en el Código de Minas en las disposiciones antes citadas, proceder en consonancia, es desestimular los negocios mineros y afectar de paso la economía del país, con el ítem de quitarle razón de ser y efectividad a la ley minera en el tema de la cesión de derechos mineros." 3).- LA INEXISTENCIA DEL DAÑO POR INEXISTENCIA DEL DERECHO. "Sobre el tema en cuestión y por considerarlo harto afín con la inconformidad aducida por la Concesionaria San Rafael S.A., SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS MINERALES QUE CONFORMAN UN YACIMIENTO AMPARADOS POR UN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA, remito la atención de los Señores Magistrados a los argumentos que a manera de REPLICA, expuse en el presente escrito a favor de los intereses de mi representada y que atañen al derecho adquirido derivado de un contrato de concesión minera, a términos de lo dispuesto en el artículo 58, REFORMADO A.L 1 de 1999 ARTICULO 1 de la Constitución Nacional que apunta a determinar que un contrato administrativo debidamente celebrado, entre la Nación y una determinada persona natural, le confiere a ésta entre otras prerrogativas el derecho, a no ser perturbada en la explotación minera por terceras personas, ajenas al contrato de concesión minera y a la facultad de ceder los derechos derivados del contrato de concesión minera, con fundamento en los artículos 22,23,24 y 25 del Código de Minas (Ley 685 de 2001, aplicable por ser norma de

procedimiento) “(…) "En el caso concreto, los conceptos derecho constituidos y derechos adquiridos, amparan la situación jurídica concreta e individualizada a favor de mi mandante, que se torna irrevocable por haberse perfeccionado, esto es, haberse suscrito el contrato de concesión minera y estar debidamente solemnizado, lo cual significa que la situación jurídica individual que mi mandante tiene a su favor, con base en el decreto 2655 de 1988 se consolidó, toda vez que el 30 de abril de 1992 el Ministro de Minas y Energía expidió la Resolución 5-0472 mediante la cual se otorgó a LUZ MARINA RUBIANO PARRA la licencia de exploración, la cual se anotó con la inscripción en el registro minero el 13 de octubre de 1992; el 29 de septiembre de 1995 se suscribió y perfeccionó el contrato de concesión, de allí que mi mandante, ya tenía un derecho minero subjetivo - concreto, y debidamente perfeccionado, vinculado a la exploración y explotación de materiales de construcción (gravas y arenas).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 De conformidad con el artículo 58 de la C.N., los derechos adquiridos, gozan de la especial protección del Estado y por ende de todas las autoridades de la República de Colombia, de allí que es a ellas, a quienes les asiste la obligación y el deber de garantizar al titular de un derecho legítimo, su disfrute y goce en todo momento y lugar; en consecuencia es su inobservancia,

decidía, pasividad y su actuar en contravía de los derechos adquiridos (como acontece en el presente caso), el que genera en contra del Estado, una responsabilidad patrimonial. En el presente caso, es el Instituto Nacional de Concesiones "INCO" a través de la Concesionaria San Rafael S.A., quien le causo a mi mandante, un daño anormal, concreto, determinado o determinadle que no está en la obligación de soportar que atropella sobremanera, el derecho adquirido en la forma antes explicada. “(…) 4).- IMPOSIBILIDAD DE OBTENER DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CONDENA EN CONTRA DEL ESTADO, POR HABER HECHO USO DE LAS FACULTADES QUE DIMANAN DE TODO DERECHO DE DOMINIO: USO, GOCE Y DISPOSICIÓN. "El Estado al celebrar el contrato de concesión minero No. 15933, se desprendió durante su vigencia que va desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 1o de junio de 2022 e inclusive durante el término de su eventual prorroga (20 años mas), de los atributos que implica el ejercicio de derechos de propiedad ( uso, goce y disposición), sobre el yacimiento de minerales concesibles, alinderado en la respectiva área y colocó en cabeza del titular minero, el derecho de propiedad y sus atributos sobre esos minerales, así sea temporalmente, aunque condicionado claro está, al cumplimiento de obligaciones y metas, previamente convenidas o avaladas mediante reglamentos. Baste al respecto con miras a ilustrar la controversia y en particular con miras a defender la posición jurídica esgrimida por la demandante, citar y reproducir algunas cláusulas obrantes en

el contrato de concesión minero No. 15933, celebrado entre LUZ MARINA RUBIANO PARRA y la Nación, Ministerio de Minas y Energía, el 29 de septiembre de 1995, a saber. "PRIMERA.- Objeto. El objeto de este contrato es la explotación y apropiación por EL CONCESIONARIO del mineral MATERIALES DE CONSTRUCCION (GRAVAS Y ARENAS), con un mínimo anual de explotación de 261.000 toneladas, que se encuentren en la zona que se identifica en la Cláusula Tercera de este convenio, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación..." "CUARTA.- Duración. La duración del presente contrato es de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero..." "SEXTA. - Autonomía técnica y administrativaEL CONCESIONARIO gozará de autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la programación, dirección y ejecución del desarrollo, montaje, explotación y beneficio, pudiendo escoger la índole, forma y orden de los sistemas y procesos que considere adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y oportunidad de trabajo de su personal, equipos e instalaciones, siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente, sin perjuicio de la función de inspección y fiscalización a cargo del Ministerio de Minas y Energía." "SEPTIMA.- Actualización del P.T.I.- EL CONCESIONARIO está obligado a presentar y actualizar los datos del Programa de Trabajos e Inversiones, cada cinco (5) años durante eí periodo de explotación." "UNDECIMA.- Cesión o gravámenes. EL CONCESIONARIO podrá ceder o gravar cualquiera de

sus derechos y subcontratar la explotación, previo permiso del MINISTERIO..." "VIGESIMA.- Saneamiento. Queda expresamente convenido que EL CONCESIONARIO, no tendrá derecho a reembolsos o indemnizaciones de ninguna clase por no encontrar el mineral a explotar, en cantidades y calidades comerciales, o en el evento de ser privado de toda o una parte

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 del área contratada por terceras personas que conforme a las disposiciones vigentes demuestren un mejor derecho...." "VIGESIMA CUARTA.- La ejecución de los trabajos autorizados en el contrato de concesión, requieren de la respectiva licencia ambiental. En consecuencia, la inscripción del título en el Registro Minero solo será procedente una vez obtenida dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 501 del 24 de marzo de 1995." 5).- LA INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO REFERIDO A LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES. "(…) la excepción propuesta apunta a cuestionar solamente la explotación no autorizada de 1.000.000 de m3 de materiales de construcción, efectuada por la Concesionaria San Rafael S.A., en el área de la concesión minera 15.933 de Luz Marina Rubiano Parra, condicionando la aceptación o negación del hecho, a la prueba del mismo. En tal consideración, se recalca al Honorable Tribunal que en efecto la Concesionaria San Rafael S.A., en las condiciones de: modo, tiempo y lugar, narradas tanto en la demanda como en el

presente escrito y probadas a lo largo del proceso, en efecto exploto sin autorización de la titular de la concesión minera Luz Marina Rubiano Parra, (…) “(…) 6).- LA INEXISTENCIA DEL DAÑO REFERIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE EXPLOTACIÓN FUTURA. “(…) 1.- La ley 685 de 2001 que se conoce como el anterior Código de Minas, no rige para el contrato de concesión minero No 15933 de Luz Marina Rubiano Parra, por haber sido celebrado antes de su vigencia (septiembre 29 de 1995), caso en el cual la norma minera sustantiva que lo rige, es el decreto 2655 de 1988. 2 - El tema en este punto, necesariamente nos ubica dentro del concepto, alcances y consecuencias que implica el derecho adquirido, derivado de un contrato de concesión minera, a términos de lo dispuesto en el art. 58, REFORMADO A.L. 1 DE 1999 ART. 1 de la Constitución Nacional que apunta a determinar que un contrato administrativo debidamente celebrado, entre la Nación y una determinada persona natural, debe protegerse y respetarse, asumiendo todas las consecuencias jurídicas y económicas que su desconocimiento implica, amén de advertir que un contrato de esa naturaleza le confiere al concesionario entre otras prerrogativas el derecho, a no ser perturbada en la explotación minera por terceras personas, ajenas al contrato de concesión minera, con fundamento entre otros en los artículos 16,17,22,273 y 275 del decreto 2665 de 1988." 7).- LA INEXISTENCIA DEL DAÑO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA POR LA OCUPACIÓN DE LAS FRANJAS DE TERRENO CON LA CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA. "Sobre la facultad que le asiste al INCO y por ende a la Concesionaria San Rafael SA, de adquirir predios para la construcción de la vía GirardotIbagué- Cajamarca y su posterior uso por todas las personas, es cuestión que no se discute pero lo que si resulta no solo obligatorio discutir, sino demandar, es lo relativo a los perjuicios económicos que se han ocasionado a la titular de la concesión minera No 15933, Luz Marina Rubiano Parra, por la explotación no autorizada de un determinado número de metros cúbicos de materiales de construcción y por impedirle en forma total y definitiva la explotación de un determinado número de metros cúbicos de esos mismos minerales, como consecuencia de la construcción de la obra vial, Girardot-1 Ibagué- Cajamarca, en las circunstancias de: modo, tiempo y lugar explicadas y demostradas a lo largo del proceso. Ahora bien, si lo que se trata de cuestionar en esta excepción a Luz Marina Rubiano Parra, es el hecho de no ser propietaria del suelo para poder explotar la mina obtenida en concesión, resulta del caso afirmar, que la propiedad del suelo, en el lugar de la explotación minera, es cuestión

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 que se resuelve oportunamente, ya sea por la vía de la adquisición directa de los predios (acto de compraventa), ya por el establecimiento de servidumbres mineras e Inclusive a través del proceso

de expropiación de predios, decretada administrativamente por la autoridad minera, a favor de la titular de la concesión minera y agotada posteriormente a través del respectivo proceso judicial de expropiación, tal como lo regula el Código de Minas (ley 685 de 2001) en los artículos: 189 Petición de expropiación y 192 Personería para demandar. Se insiste en que la obtención de los predios, no es óbice para adelantar la actividad minera, de lo contrario no hubiera sido posible cumplir con las metas propuestas y exigidas por la autoridad minera en el contrato de concesión 15933 en los más de 20 años que lleva de suscrito el referido contrato. En conclusión de lo expuesto y lo que surja del expediente, la excepción sobre la inexistencia del daño referente a la imposibilidad de explotación económica por la ocupación de las franjas de terreno con la construcción de la vía, no está llamada a prosperar."

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La sentencia apelada debería ser revocada toda vez que en el sub examine se configuró la caducidad de la acción.

2.1. CASO CONCRETO 2.1.1. PRECEDENTE La SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de 23 de junio de 2011.

Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), precisó: “Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se

prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido1: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) 1 (pie de página de la cita) Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-200800568-01(37268)

00568-01(37268)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 En cuanto a la acción de reparación directa, el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. La ocupación del predio ocurrió en julio del año 2008. Ello se infiere no solo de los hechos de la demanda (fl. 345 a 393. C. 1 y 2) y de las contestaciones de demanda (fls 410 a 417 C. 2 y 846 a 869 C. 3), las cuales son coincidentes en afirmar que la Concesionaria San Rafael S.A. obtuvo licencia ambiental para la "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral", mediante Resolución No. 1221 el 11 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y que en el mes de diciembre del año 2008, la referida concesionaria, inició la construcción del tramo 1 de la obra vial mencionada, en el área del Contrato de Concesión Minera No. 15933 del 29 de septiembre de 1995, partiendo de la Vereda Llano de la Virgen y

extrayendo sin autorización un gran volumen de materiales para construcción, los cuales utilizó en la misma obra vial. El contrato de concesión N° 007 del 13 de agosto de 2007, fue modificado el 1° de abril de 2008 y facultó al concesionario para que en representación de INCO, iniciase oficialmente el procedimiento de adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto. En el caso en estudio, se reclama la ocupación de terrenos en el área del contrato de concesión minera N° 15933 suscrito entre la señora Rubiano Parra y el Ministerio de Minas y Energía y por impedir en forma total y definitiva la explotación de materiales como reservas aprovechables en las áreas II, III y IV, consistentes en 408.281 metros cúbicos de gravas y 1.633.125 metros cúbicos de arenas. Vale destacar que la obtención de la licencia ambiental para la construcción del tramo 1 de la construcción doble calzada variante Chicoral, se dio en julio de 2008 y la obra se inició en diciembre del año 2008. Así las cosas, a partir del 11 de julio de 2008 cuando la Concesionaria San Rafael S.A. obtuvo licencia ambiental

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...