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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para la época de los hechos caducaba al vencimiento del plazo d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para la época de los hechos caducaba al vencimiento del plazo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación de la libertad por el delito de extorsión ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para la época de los hechos caducaba al vencimiento del plazo de dos años Conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Término de caducidad En tratándose de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, posición que ha sido pacífica en la jurisprudencia de la Corporación, y que nos permite tomarla como parámetro en el presente asunto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El demandante concurrió tardíamente a la jurisdicción para incoarla …, consta que la demanda tendiente a dicho objetivo fue presentada el 17 de octubre de 2008, esto es, por fuera de los dos años siguientes a la absolución del actor, por lo cual puede afirmarse que concurrió de manera tardía a la jurisdicción a ejercer la acción de reparación directa y, en dicho sentido, estaría plenamente acreditada la caducidad que de manera oficiosa declaró el Tribunal Administrativo

del Caquetá. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Indica el Consejo de Estado que es para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales/CADUCIDAD-Instituida para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico …, el establecimiento de plazos para ejercer los derechos y solicitar la reparación de los perjuicios no puede constituir una vulneración del acceso a la administración de justicia, pues tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, se hace para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, precisando que “el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho”.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms

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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La solicitud de reparación de perjuicios del demandante obedeció al ejercicio tardío de la acción …, al no encontrarse asidero en las razones que expuso la parte actora para considerar vulnerado su derecho a la administración de justicia, debe estimarse que la labor destinada a la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad

del demandante obedeció al ejercicio tardío de la acción, mora que no puede ser atribuida al estado bajo ningún tipo de vista, pues siendo conocedores del perjuicio generado y contando con la posibilidad de acudir a la justicia no lo hicieron de manera oportuna. CADUCIDAD-En este caso está configurada la decisión declarada en primera instancia De conformidad con las normas citadas, con las pruebas allegadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, esta Procuraduría Delegada comparte la existencia de caducidad que fue declarada en la decisión de primera instancia, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación, que en este

evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2 080012331000200900323 01 (58772)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2018 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-19

Acción: Reparación Directa Radicado: 080012331000200900323 01 (58772)

Actor: Wilman Torres Guerra y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señor Consejero, Estando en el término del traslado especial, procede esta

Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor WILMAN TORRES GUERRA y su grupo familiar solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales que 3 080012331000200900323 01 (58772)

5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2018-058994 les ocasionó la privación de la libertad de la que fue objeto el actor principal, como presunto coautor del delito de extorsión. Contestación La Fiscalía General de la Nación omitió dar contestación de la demanda dentro del traslado que le fue concedido para tal efecto. Sentencia de primera instancia Por providencia del 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio la excepción “caducidad de la acción”, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) En el presente asunto los dos años de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al 09 de octubre de 2006…, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Florencia de fecha 07 de septiembre de 2006…,

que confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor WILMAR TORRES GUERRA, emitida el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá… Al observarse que la demanda se radicó ante la oficina de apoyo, según acta de reparto el 17 de octubre de 2008…, se corrobora que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora contaba hasta el día 10 de octubre de 2008 para la presentación en término de la demanda, motivo por el cual, al no haber sido alegada como excepción por la parte demandada, ésta Corporación la declarará de oficio, en la medida que los presupuestos para accionar deben verificarse en cualquier etapa de la instancia. (…)” Apelación El apoderado de la parte actora indicó que la aplicación estricta del término de caducidad constituía una clara incompatibilidad con la 4 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms

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Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia constitucional, ya que el derecho al acceso a la administración de justicia tenía connotaciones particularmente relevantes cuando se trataba de violación del derecho a la libertad, por lo cual debían adoptarse las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los recursos judiciales. Por tal razón solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró de oficio la excepción “caducidad”, pues, en su parecer,

dicha determinación contrariaba las normas y pronunciamientos de las cortes descritas en precedencia, siendo forzoso acceder a las pretensiones de la demanda para garantizar los derechos y reparaciones de la parte actora.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico ¿Se encuentra afectada de caducidad la acción promovida por el señor Wilman Torres Guerra y su grupo familiar para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación?

2. Análisis jurídico Conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación 5 080012331000200900323 01 (58772)

5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2018-058994 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En tratándose de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado1 ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, posición que ha sido pacífica en la jurisprudencia de la Corporación, y que nos permite tomarla como parámetro en el presente asunto. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la decisión de primera instancia en los siguientes

términos: “(…) El día 10 de noviembre de 2003, se apertura la instrucción en contra del señor TORRES GUERRA, quien es vinculado mediante indagatoria, siendo capturado el 12 de noviembre de 2003 en la ciudad de Valledupar, Cesar, posteriormente la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, el 24 de noviembre de 2003, profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, así como resolución de acusación como coautor del delito de extorsión, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Penal Especializado de Florencia, Caquetá, quien emitió sentencia absolutoria a su favor. El señor TORRES GUERRA, estuvo en detención preventiva por un tiempo superior a 25 meses y como consecuencia de ello, se le generaron tanto a él como a su familia, un profundo dolor y tristeza, además de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. (…)” Se encuentra acreditado que el 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación irrogó medida de aseguramiento de detención 1 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40324. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2018-058994 preventiva contra el señor Wilman Torres Guerra y otros, por su presunta condición de coautores en el punible de extorsión, conducta que siendo debidamente investigada culminó con resolución de

acusación del 6 de julio de 2004, mediante la cual se los residenció en juicio criminal y el estudio de su responsabilidad penal quedó en manos de un juez de la república. Una vez realizada la audiencia pública de juzgamiento, mediante decisión del 14 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), consideró que el material probatorio allegado carecía de la calidad necesaria y objetiva suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad del señor WILLMAN TORRES GUERRA en el reato investigado, razón por la cual lo absolvió de los cargos por los que fue llamado a juicio. La anterior determinación no quedó ejecutoriada debido a la impugnación de una de las procesadas que fue condenada en primera instancia, en tal sentido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única de Decisión, mediante proveído del 7 de septiembre de 2006 decidió la apelación que le fue presentada y, aunque dicha providencia no decidió nada frente a WILLMAN TORRES GUERRA, si fue el final del proceso penal en lo correspondiente a los recursos ordinarios. Finalmente, conforme a la constancia de vencimiento de términos para interponer el recurso de casación que dejó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, la decisión absolutoria emitida en favor del señor WILLMAN TORRES GUERRA quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2006, por lo cual, a partir del día siguiente debía empezarse a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa que podía ejercer por la privación de la

libertad de la que fue objeto. 7 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms

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Pese a lo anterior, consta que la demanda tendiente a dicho objetivo fue presentada el 17 de octubre de 2008, esto es, por fuera de los dos años siguientes a la absolución del actor, por lo cual puede afirmarse que concurrió de manera tardía a la jurisdicción a ejercer la acción de reparación directa y, en dicho sentido, estaría plenamente acreditada la caducidad que de manera oficiosa declaró el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su impugnación el apoderado de la parte actora, aunque no niega haber concurrido de manera tardía, expresó que declarar la caducidad era desconocer el control de convencionalidad, pues el derecho a la administración de justicia debía entenderse en términos sustantivos, por lo cual, cuando se trataba de casos de privación injusta de la libertad, el operador judicial debía adoptar todos los mecanismos para garantizar la efectividad de los recursos judiciales de los sujetos de derechos. Para sustentar su impugnación citó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos como las normas que, en su consideración, fueron vulneradas con la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, las cuales rezan: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando 8 080012331000200900323 01 (58772)

5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2018-058994 tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

De la lectura de las anteriores normas no se advierte ningún tipo de contradicción con las previstas en la legislación colombiana o con la declaratoria de caducidad objeto de impugnación, pues es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales para la protección de derechos, funcionarios judiciales a cargo de cada tipo de litigio, al igual que los procedimientos que debe desarrollar cada jurisdicción para hacerlos efectivos. Ahora bien, el establecimiento de plazos para ejercer los derechos y solicitar la reparación de los perjuicios no puede constituir una vulneración del acceso a la administración de justicia, pues tal como

lo ha indicado el Consejo de Estado2, se hace para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, precisando que “el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho”. El alto tribunal también señaló que dicha figura no admitía suspensión, salvo que se presentara una solicitud de conciliación 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01375-01(39550). 9 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2018-058994 extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; que tampoco admitía renuncia y, de encontrarse probada, debía ser declarada de oficio por el juez. Así las cosas, al no encontrarse asidero en las razones que expuso la parte actora para considerar vulnerado su derecho a la administración de justicia, debe estimarse que la labor destinada a la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad del

señor WILLMAN TORRES GUERRA obedeció al ejercicio tardío de la acción, mora que no puede ser atribuida al estado bajo ningún tipo de vista, pues siendo conocedores del perjuicio generado y contando con la posibilidad de acudir a la justicia no lo hicieron de manera oportuna. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con las pruebas allegadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, esta Procuraduría Delegada comparte la existencia de caducidad que fue declarada en la decisión de primera instancia, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación, que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

Del señor Consejero,

MARIA ISABEL POSADA CORPAS

Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 10 080012331000200900323 01 (58772) 5aCdeE/MIPC/Llms

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