PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para que se declare al estado administrativamente responsable,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para que se declare al estado administrativamente responsable,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Para que se declare al estado administrativamente responsable, al pisar una mina antipersonal FALLA EN EL SERVICIO-Donde la prueba de la omisión o actuación culposa estará a cargo del actor RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le sean imputables/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Una falla, representada en una actuación ilegítima, Un daño o perjuicio y Un nexo causal entre el daño y la actuación. CARGA PROBATORIA-Incumbe al interesado En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones.Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una
controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos” CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Su término legal es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. No está caduca. En primer lugar, se debe hablar sobre la caducidad de la acción de reparación directa, su término legal es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Si se mira lo demostrado en el proceso, se tiene que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2008, lo que indica que, el actor tenía un plazo de dos años para acudir ante el juez administrativo para demandar, es decir, que vencía el 14 de abril de 2010. Figura en el expediente, que
el actor presentó solicitud de conciliación el 28 de julio de 2009 ante la Procuraduría 48 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 62.055 50001 – 2331 – 000 – 2010 - 00113 01
Jaime Castro Borrero Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo del Meta (Fls 37 y 38 del cuaderno No 1). Esta Procuraduría expidió certificación que declaró fallida la conciliación, el 15 de diciembre de 2009, lo cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, el plazo de caducidad se suspende hasta que se venza el término de tres meses, que para el caso particular, se reanudó el 28 de octubre del mismo año. Ahora, según figura en el acta individual de reparto que se encuentra en el folio 39, la demanda se instauró el 14 de abril de 2010, lo que significa que la acción no está caducada IMPUTACION-A título de falla en el servicio NEXO CAUSAL-Entre el daño y su origen, para establecer si aparece demostrada la falla en el servicio DAÑO ESPECIAL-Cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados/DAÑO ESPECIAL-No se configura No se configura daño especial, entendiendo por tal, aquel que se presenta cuando el
Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados, los cuales son anormales, en el sentido de que son una carga adicional a los asociados por el hecho de vivir en comunidad. Frente al caso en concreto, Gutierrez Arana habla de que días previos a los hechos hubo enfrentamientos con las FARC. En este caso, el Estado, cumpliendo con su obligación legal de preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, combatió el delito, enfrentó a unos delincuentes y dio de baja a diez de ellos. Sin embargo, esta actuación no fue la que generó la activación de la mina, ni la colocación de la misma. El Ejército no rompió el equilibrio con su obrar, sino por el contrario, les estaba brindando protección a la comunidad cuando se presentó el combate, situación que ocurrió mucho antes de los hechos que ahora se demandan. Tanto el combate como la activación de la mina se presentaron, pero, en momentos distintos y bien distantes, lo que conduce a descartar el rompimiento de un equilibrio social por parte de un agente del Estado. No hay demostración alguna que haya sido el Ejército Nacional quien instaló las minas antipersona en el sitio de los hechos, sino, una mera suposición que hiciera el apelante. Así mismo, la mina no estaba ubicada en lugar cercano a una instalación militar, de manera, que lo afirmado por el apelante no puede considerarse como una demostración de la falla en el servicio por parte del Estado.
RIESGO EXCEPCIONAL-No se configura 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero Tampoco se tipifica un riesgo excepcional, el cual se configura cuando la administración pública en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que ponen a los administrados o a sus bienes en situación de riesgo, que dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se genera un daño a indemnizar. En el presente caso no hubo actividad estatal, en la medida que, dicha mina no fue puesta por las fuerzas institucionales y ello no se demostró en el proceso. No fue producto de una conducta de un agente estatal y como tal, se debe eliminar la configuración de un riesgo excepcional. Como se indicó, la activación tampoco fue ocasionada por la conducta de un agente estatal. Al presentarse estos postulados, se debe descartar y apartar de lo expresado por el apelante y el Magistrado que salvó su voto en la sentencia, en la medida que, el segundo habla de que frente a este tipo de eventos, debe aplicarse una interpretación laxa, de manera que cubra el riesgo a que se ve expuesta la comunidad. La laxitud no cabe en este tipo de eventos,
pues lo que debe analizar el Juez de instancia, es si las premisas plasmadas en la legislación y la jurisprudencia para que se presente una responsabilidad administrativa por parte del Estado, se presentaron o fueron demostradas por quien las pretende. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por las minas antipersonales Otro aspecto a destacar, es lo plasmado por el Consejo de Estado, al unificar el tema de responsabilidad extracontractual del Estado por las minas antipersonales, señaló que la obligación de los Estados frente a los tratados internacionales, se va incrementando en la medida que se trate de situaciones concretas, indicando que no basta mencionar incumplido determinado tratado, como es el caso del de Ottawa, sino, que debe precisarse por qué se incumplió. Así lo expresó la alta Corporación: (…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No es posible establecerla en aquellos casos donde no se haya demostrado una negligencia por parte del mismo CONCEPTO No 012/ 2019 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero Bogotá D. C, 7 de febrero de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
Expediente: 50001 – 23 – 31 – 000 – 2010 - 00113 01 (62.055)
Acción: Reparación Directa
Actor: Juan Pablo Arana León
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No se demostró la falla en el servicio/ No se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la entidad demandada/.- JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION establece criterios de conocimiento y proximidad a instalaciones militares de minas antipersonales para deprecar responsabilidad/ Criterios de aplicación de Convenios Internacionales sobre la materia.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JUAN PABLO ARANA LEÓN, actuando en nombre propio, demanda en reparación directa a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsable, al pisar una mina antipersonal puesta por las FARC, en el municipio de Vistahermosa, el 14 de abril de 2008, lo que generó la amputación del primer tercio de la pierna izquierda.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero A título de imputación señaló una falla en el servicio por parte del Ejército, en la medida que omitieron realizar todos los actos tendientes a garantizar la seguridad de todos los ciudadanos, lo cual le generó la amputación de su pierna izquierda. 1.2. Contestación de la demanda. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional: Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que los hechos que rodearon la lesión del ciudadano ARANA LEÓN, son con figurantes de una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida que, en la acción no participó ningún agente del Estado, unido a la imposibilidad para la entidad, de conocer exactamente todos los sitios donde el accionar terrorista ubica las minas antipersona. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de primera instancia fechado el 26 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y absolvió administrativamente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionalal considerar que no se demostró la falla en el servicio, por cuanto no se configuró el nexo causal entre el daño generado al actor y la conducta de un agente del Estado, así como también, por cuanto no figura
demostración de que las autoridades militares hayan sido puestas al tanto de un potencial daño en la zona donde se presentaron los hechos. En la presente decisión, se presentó un salvamento de voto, al considerar que se presentó una falla en el servicio por incumplimiento normativo por parte del EJERCITO NACIONAL, al violar lo consignado en la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales suscritos por Colombia, en especial, la Convención de Otawa y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene para ello, que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado interno son sujetos de debilidad manifiesta que les imposibilita demostrar los supuestos en los cuales funda sus pretensiones, lo que conlleva a que el juez administrativo deba flexibilizar y 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero privilegiar la valoración de pruebas directas e indirectas guiadas por las máximas de la experiencia, en aras de reconstruir la verdad histórica de los hechos. La falla en el servicio se configura en una conducta omisiva por parte del EJERCITO NACIONAL para cumplir con la erradicación de las minas antipersonales.
1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: Considera que el Estado como ente de derecho público, tiene una obligación constitucional y legal de protección a los ciudadanos. Sostiene que el EJERCITO NACIONAL dentro de su acción contra los grupos subversivos, han puesto minas antipersonales en los corredores donde se tiene conocimiento transitan esos grupos armados, generando con ello una exposición a los ciudadanos y una falla presunta. Considera que no se configura el eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero, en la medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha descartado esa postura, en atención a los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Con respecto a las indemnizaciones administrativas recibidas por el actor a título de solidaridad, considera que las mismas deben imputarse como una indemnización susceptible de ser descontadas de la condena pretendida con la presente acción de reparación directa.
I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Se expresa en los siguientes términos: ¿Se acreditaron los postulados de la responsabilidad estatal por falla en el servicio? ¿Se demostró que la comunidad diera aviso a las autoridades militares con 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 62.055 50001 – 2331 – 000 – 2010 - 00113 01 Jaime Castro Borrero anterioridad a los hechos, de la existencia de minas antipersonas en el área que frecuentaba la victima? 2.2. Pruebas en el proceso Para efectos de este concepto se destacan las siguientes: Con respecto al daño causado a la víctima, se demuestra con la constancia que hiciera el Centro de Atención de Vistahermosa, sobre las lesiones que sufriera el actor al pisar una mina antipersonal el 14 de abril de 2008, el cual figura en el folio 17 del cuaderno No 1, que dice: “ Pte de 23 años quien sufre herida en pie izquierdo con exposición ósea, de tejido celular subcutáneo con múltiples heridas en los muslos, con esquirlas en porción posterior con múltiples escoriaciones….IDX 1) Herida por mina antipersona en pie izquierdo…” Así mismo, este daño es corroborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en su folio 28 del cuaderno No 1, se dice: “…paciente que ingresa apoyado en muleta, vena elástica cubre extremo inferior de la pierna izquierda, ausencia de torso medio y distal izquierdo…CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: corto contundente.
Explosivos: Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DE NOVENTA (90) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción…” Con respecto a la gestión de las autoridades del Estado, se encuentra en el folio
No 99 del mencionado cuaderno No 1, el oficio No 628 suscrito por el Comandante de Policía de Vistahermosa, fechado el 24 de octubre de 2008, y allí se indica que en los archivos del comando, no existe evidencia de combates ese día de los hechos mencionados en la demanda. En igual sentido se pronunció el Oficial B – 4 de la Brigada Móvil No 12, según consta en el folio 185 del cuaderno No 1. También figura la constancia de indemnización administrativa bajo los postulados del régimen de solidaridad entregada al actor, donde en el folio 184 del cuaderno NO 1, figura la constancia suscrita por el Director del Programa Presidencial contra minas antipersonales y municiones sin explotar, fechada el 11 de noviembre de 2011, donde se indica: “…le informo que el señor Juan Pablo Arana León se encuentra registrado como víctima de Mina Antipersonal en el Sistema de Información (IMSMA) del PAIMA con código VIC_PP_2008_856. De igual manera, según información 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero que reposa en este sistema, el señor Arana accedió a la Reparación individual
por la vía Administrativa por heridas leves e incapacidad permanente con radicación 2200081, según los criterios establecidos por el artículo 24 del decreto 1290…” En torno a la ocurrencia de los hechos, el señor FABIAN GUTIERREZ ARANA, rindió declaración que consta en los folios 79 a 82 del cuaderno No 1, y en uno de sus apartes, indicó lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al despacho si recuerda la fecha en la cual ocurrió el accidente al que usted se refirió. CONTESTÓ: Abril 13 de 2008. PREGUNTADO: Manifieste por qué tiene presente con tanta precisión esa fecha. CONTESTÓ: Me acuerdo porque ese día nos levantamos en la finca y le ocurrió el accidente a él.
PREGUNTADO: Manifieste cuando usted hace referencia al accidente a qué accidente se refiere, relátelo al despacho. CONTESTÓ: Ese día nos levantamos, él salía a trabajar, yo me demoro un poco cuando minutos después, llegan y me informan que mi primo había acabado de pisar una mina. PREGUNTADO: Manifieste para la época del suceso, cómo era la seguridad de ese sector.
CONTESTÓ: Eso era en ese tiempo zona roja, en esos días había muchos enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla. PREGUNTADO: Puede usted recordar si específicamente había ocurrido al momento o días anteriores, algún enfrentamiento que haya captado su atención y puede referirnos, en caso positivo referir el lugar dónde ocurrió. CONTESTÓ: 10 días antes hubo un enfrentamiento y hubo un aterrizaje de un helicóptero ahí en la zona. PREGUNTADO: Sabe usted si
ese enfrentamiento tuvo algunas bajas, en caso positivo, puntualice. CONTESTÓ: Si, el Ejército mató 10 guerrilleros. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento con qué artefactos o armas se produjo el accidente que le causó lesiones al Sr JUAN PABLO ARANA LEON. CONTESTÓ: Una mina quiebra patas. PREGUNTADO: Con anterioridad a esos hechos la comunidad o algún sector de la comunidad había realizado manifestaciones o peticiones de protección, en caso positivo a qué autoridades? CONTESTÓ: No, pues como todavía no había ocurrido nada hasta el momento. PREGUNTADO: Con lo anterior quiere usted manifestar que anterior a los hechos no habían existido accidentes de minas quiebra patas? CONTESTÓ: No, en esa vereda hasta ese momento no había ocurrido accidentes de gran magnitud…”. Se encuentra en el folio No 231 del cuaderno No 2, el oficio del 28 de octubre de 2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Municipio de Vistahermosa, quien expresa que no hubo solicitud de desminado por parte de la comunidad, en el área donde ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero
“…con el fin de dar respuesta a su oficio del asunto, allega a este Despacho el día 21 de octubre del presente año, donde solicitan:…copia de los requerimientos que ese despacho haya presentado antes del mes de abril de 2008, en procura de una labor de desminado” me permito informar que revisados los archivos que reposan en esta entidad no se halló información relacionada con su petición…” 2.4. Caso concreto El presente caso, se abordará teniendo en cuenta el título de imputación bajo el cual se demanda a la entidad estatal como es la falla en el servicio, donde la prueba de la omisión o actuación culposa estará a cargo del actor, quien deberá demostrar el daño, la conducta culposa del demandado y la conexidad entre estos dos elementos, en aras de obtener la demanda de sus pretensiones mediante la acción de reparación directa. Siendo así, se abordarán los postulados de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuya consagración está plasmada en la Constitución Política de Colombia y su desarrollo jurisprudencial, en los términos que se avocará el presente estudio. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla:
a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero 2.2.2. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte
imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. 2.2.3. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos
1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que
permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”3 Señalados estos soportes normativos y constitucionales, se aborda lo demostrado en el proceso. En primer lugar, se debe hablar sobre la caducidad de la acción de reparación directa, su término legal es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Si se mira lo demostrado en el proceso, se tiene que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2008, lo que indica que, el actor tenía un plazo de dos años para acudir ante el juez administrativo para demandar, es decir, que vencía el 14 de abril de 2010. Figura en el expediente, que el actor presentó solicitud de conciliación el 28 de julio de 2009 ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo del Meta (Fls 37 y 38 del cuaderno No 1). Esta Procuraduría expidió certificación que declaró fallida la conciliación, el 15 de
diciembre de 2009, lo cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, el plazo de caducidad se suspende hasta que se venza el término de tres meses, que para el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4a.del.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero caso particular, se reanudó el 28 de octubre del mismo año. Ahora, según figura en el acta individual de reparto que se encuentra en el folio 39, la demanda se instauró el 14 de abril de 2010, lo que significa que la acción no está caducada. En segundo lugar, se abordará el estudio de la imputación a título de falla en el servicio, que el actor a demandado de un agente estatal como lo es el Ejército Nacional. Sobre el daño, se puede decir que efectivamente lo hubo y fue causado al actor, según lo certificó Medicina Legal. Otro hecho a destacar, es lo relacionado con el origen del daño y según lo expresa el mismo actor y el testimonio de Gutierrez Arana, primo de la víctima,
este lo produjo la activación de una mina antipersona al paso de la víctima por un sitio de circulación en la finca donde el mismo atendía las labores del campo. Precisado lo anterior, resulta indispensable analizar el nexo causal entre el daño y su orgine
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