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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios al permitir que universidad abriera programa de dere

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios al permitir que universidad abriera programa de dere
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPerjuicios al permitir que Universidad abriera programa de derecho sin registro académico ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal TÉRMINO DE CADUCIDAD-Aplicación principios pro actioni y pro damato según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad La ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa. El daño en el sub judice se concreta cuando el demandante solicita el reconocimiento del requisito de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le expide la correspondiente certificación, pues el programa de derecho de la Universidad Libre, extensión Popayán, no tenía código de registro en el ICFES. Lo anterior permite establecer que el término de caducidad comenzó a correr desde el mes de julio de 2002 cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la judicatura ante el Consejo Superior. Como la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2003 la acción NO estaría caducada. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Procede su responsabilidad por daños que con su decisión ocasione a terceros/ICFES-No está demostrada omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones/ICFES-No se acreditó que haya incurrido en falla en el servicio Bajo tales lineamientos se tiene en el sub-judice que cuando la Conciliatura, designada por el Ministerio de Educación en el proceso de intervención de la Universidad Libre, decidió extender el programa de derecho a Popayán, los daños que tal decisión pudiera ocasionar a terceros,

son imputables al Ministerio. El ICFES, mediante Resolución 000895 de 16 de mayo de 2002, dando cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación en resolución 343 de 2003, designó a la Universidad Pontificia Bolivariana para realizar el examen a los estudiantes que cursaron el Programa de Derecho en Popayán. Los gastos que ocasionara el examen los cubriría la Universidad Libre. En cuanto al ICFES, no se acreditó omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco que la Universidad Libre estuviera bajo su intervención, situación por la cual ningún daño puede imputársele.” Si se considera que el daño consiste en que por cursar un programa académico irregular se le impedía obtener el título profesional, deberíamos concluir que este daño efectivamente no se produjo, pues las acciones de las autoridades educativas finalmente facilitaron a la demandante la obtención de su título profesional. Pero si entendemos que el daño consistió en la demora injustificada para ello, si procede la indemnización, pero la condena debe soportarla exclusivamente el Ministerio de Educación Nacional, pues como antes lo dijimos, el ICFES no incurrió en falla del servicio.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 INDEMNIZACIÓN-No es viable por costos propios de carrera profesional adelantada Teniendo en cuenta que el demandante sí obtuvo el título de abogado, todos aquellos gastos de matrícula, fotocopias libros, etc., no pueden ser reembolsados, por cuanto eran costos

propios de la carrera profesional que adelantó y aprobó. LUCRO CESANTE-No prospera al no acreditar demandante que por demora en obtener grado dejara de recibir ingresos En cuanto al lucro cesante tampoco hay lugar a su reconocimiento habida cuenta que no se probó de manera indubitable que por la demora en obtener el grado el demandante perdió la oportunidad de recibir unos ingresos. La eventualidad se quedó en el campo de lo hipotético. PERJUICIOS MORALES-No procede aumento de indemnización porque hecho dañoso no es de grado mayor/PERJUICIO MORAL-La condena por este concepto debe reducirse en el 50% por la concurrencia de culpa de la víctima De conformidad con las declaraciones de los testigos, sólo habría lugar a reconocer perjuicios de orden moral por la angustia que pudo sufrir el demandante ante la incertidumbre “temporal” de obtener el título de abogado. Considera el Ministerio Público que dicha indemnización no puede superar los 50 SMLMV, habida cuenta que el hecho dañoso no es de grado mayor, como la muerte o la grave incapacidad. De otro lado, se advierte también que existió culpa de la víctima, en la medida en que decisión de adelantar una carrera sin verificar que el programa tuviera registro. Por ello, como quiera que la actitud descuidada del demandante fue causa eficiente concurrente en el daño, la condena deberá reducirse, en criterio del Ministerio Público, en un 50%. El Ministerio Público solicita, de manera principal, revocar el fallo toda vez que no existió daño. De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que el daño que se alega no fue por no obtener el título de abogada, sino por la demora en obtenerlo, se solicita

modificar la sentencia del a-quo por cuanto la responsabilidad no deviene de una falla en la inspección y vigilancia por parte de las demandadas, sino porque al momento de ofrecer el programa de derecho la Universidad Libre estaba intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, quien designó a quienes aprobaron dicha Extensión del Programa en Popayán. Por tanto, como la responsabilidad sólo le cabe al Ministerio de Educación se deberá absolver al ICFES porque no se probó omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones y la Universidad no estaba bajo su intervención. De igual forma, como resulta claro que la actora antes de ingresar a cursar el Programa omitió informarse si contaba o no con registro, esa actitud descuidada constituye concausa del daño y lleva a reducir la condena por lo menos en un 50%.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 099/2015

Bogotá D. C., 19 de mayo de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 38453 (19001233100020030068601)

Acción Reparación Directa Actor: Gerardo Peña Perafan Demandado: La Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el

Fomento de la Educción Superior ICFES

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Gerardo Peña Perafan demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados con el defectuoso ejercicio de la función de control y vigilancia que debían ejercer sobre la Educación Superior, al permitir que la Universidad Libre de Colombia abriera en la ciudad de Popayán el Programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales sin tener el registro académico requerido.

Sostuvo que la Universidad Libre estuvo intervenida por el ICFES desde el 1 de abril de 1992, entre otros motivos por ofrecer y desarrollar programas de pregrado sin autorización; mediante Resolución 100 de 30 de agosto de 1994, la Universidad extendió el Programa de derecho de la Seccional Cali a Popayán; el actor se inscribió e inició sus estudios de derecho en septiembre de 1996, que realizó por 6 años, hasta el mes de agosto de 2000, presentó y aprobó los preparatorios faltándole solo la presentación de la monografía, para obtener el título de abogado. El señor Peña Perafán se enteró que la Universidad Libre extensión Popayán no tenía registro del ICFES porque varios estudiantes que realizaron judicatura solicitaron su reconocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ofició al ICFES que le informó que el Programa Nocturno de la Universidad en Popayán no existía, no tenía código o registro en el ICFES.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 El Ministerio de Educación absolvió a la Universidad porque el programa se autorizó por una Consiliatura y un Rector de intervención, que actuaban por mandato del Gobierno Nacional, y ordenó al ICFES organizar programa de evaluación con exámenes de idoneidad. 1.2. LA OPOSICION - La Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls. 87 a 100 C. 1). Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no suscribió contrato con la actora, no recibió dinero por prestación de servicios administrativos ni autorizó a la Institución para ofrecer un programa sin registrar y b) caducidad de la acción, porque el término se debe iniciar a contar desde el 9 de abril de 1998 cuando se abrió la investigación administrativa a la Universidad Libre. - El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES presentó la contestación de la demanda extemporáneamente. 1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Ministerio de Educación –en la demanda (fl. 99 C. 1), llamó en garantía a la Universidad Libre y a los Ex – rectores Alfonso Santos Montero y Fernando Rodríguez. Por auto de 11 de junio de 2003 el Tribunal Administrativo del Cauca Ordenó notificar a los llamados en garantía (fls. 83 y 84 C. 1). - La Universidad Libre (fls. 147 a 160 C. 1). Se opuso a las pretensiones y condenas y

propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque se demanda por la omisión del cumplimiento de funciones que están a cargo del ICFES y del Ministerio de Educación; b) inexistencia de obligaciones a cargo de la Universidad Libre, porque la falta de registro del programa de derecho en Popayán no se generó ni siquiera a título de culpa; y c) caducidad de la acción y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o formal, porque mediante oficio de 19 de abril de 1995 le notificaron al ICFES; además la Universidad impartió la formación académica al actor quien aprobó el examen de idoneidad realizado por la Universidad Pontificia Bolivariana. En cuanto al llamamiento en garantía formulado en contra de los señores Alfonso Santos Montero y Fernando Rodríguez, en su calidad de ex rectores del ente educativo, se requirió al Ministerio de Educación a fin de que informara la dirección donde podía surtirse la notificación (fl. 6 C. llamamiento), la entidad guardó silencio. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 198 a 216 C. Consejo de Estado) declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y los condenó a pagarle al demandante el equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales. Exoneró a la Universidad Libre.

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1.5. LA IMPUGNACIÓN

  • La Nación – Ministerio de Educación - El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES (fls. 471 a 496 C. Consejo de Estado). A través de la misma apoderada y en similares términos sostuvieron que no existió hecho dañoso imputable a esas entidades; que cuando tuvieron conocimiento de las irregularidades presentadas por la Universidad Libre el Ministerio ordenó a través del ICFES la apertura de la investigación disciplinaria aplicando las sanciones por carecer de Código para el Programa de Derecho extensión Popayán, a través de la Resolución 1493 de 2001; que la anterior resolución fue revocada por la 343 de 2002, teniendo en cuenta la dificultad de los egresados de esa seccional para obtener la tarjeta profesional y autorizó al ICFES efectuar exámenes de idoneidad, para homologar asignaturas, para lo que se designó a la Universidad Pontificia Bolivariana. Se adujo que no hubo falla y que se cumplieron las funciones de vigilancia y control; que por resolución 805 de 1 de abril de 1992 se suspendió a la Conciliatura y al Rector de la Universidad Libre la cual fue levantada definitivamente por Resolución 201 de 26 de enero de 1996, además por resolución 01040 de 16 de febrero de 1994 se había levantado temporalmente, no se le despojó de su autonomía sino que se nombraron nuevos directivos, pero la institución se siguió rigiendo por sus estatutos; que para la fecha en que se levantó temporalmente la intervención apareció la extensión del Programa a Popayán. Se sostuvo igualmente que el Sistema Nacional de Información de Educación Superior

SNIES es público y de libre acceso, por lo cual puede ser consultado para verificar si la Institución y el programa a los que pretende ingresar están debidamente autorizados y registrados.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia impugnada debería revocarse, toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda.

De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que el daño que se alega no fue por no obtener el título de abogado, sino por la demora en obtenerlo, se solicita modificar el fallo, por cuanto la responsabilidad no deviene de una falla en la inspección y vigilancia por parte de las demandadas, sino porque al momento de ofrecer el programa de derecho la Universidad Libre estaba intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, quien designó a quienes aprobaron dicha Extensión del Programa en Popayán. Por tanto, se deberá absolver al ICFES porque no se probó omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones y la Universidad no estaba bajo su intervención. De igual forma, como resulta claro que la actora antes de ingresar a cursar el Programa omitió informarse si contaba o no con registro, esa actitud descuidada constituye concausa del daño. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, bajo el régimen de falla del servicio, las entidades demandadas son responsables de los hechos dañosos que refiere el demandante y si se encuentran obligadas a indemnizar a la demandante.

2.2. CADUCIDAD DE LA ACCION

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma dando aplicación a los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20031, reiterado en varias providencias2, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA

DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas3” 4 La ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa. El daño en el sub judice se concreta cuando el demandante solicita el reconocimiento del requisito de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le expide la correspondiente certificación, pues el programa de derecho de la Universidad Libre, extensión Popayán, no tenía código de registro en el ICFES. 1 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 2 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de

julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz.

Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154.

4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Lo anterior permite establecer que el término de caducidad comenzó a correr desde el mes de julio de 2002 cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la judicatura ante el Consejo Superior. Como la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2003 la acción NO estaría caducada. 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de cómo opera la responsabilidad del Estado en casos como el presente ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En conceptos Nos. 073 del 5 de abril de 2010 (Exp N°. 37885) y 093 de 22 de febrero de 2011(Exp N°. 38323), se dijo: La Ley 30 de 1992, dispone:

“CAPÍTULO VII.

DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la

Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: (…)” “ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. Y, “ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: (…) PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)

mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. ARTÍCULO 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: (…) c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. (…)”.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 ARTÍCULO 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas. ARTÍCULO 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales

infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. (…) Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.” Por medio del DECRETO 698 DE 1993 (abril 14), el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las consagradas en los artículos 211, 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992, “Artículo 1° Delégase en la Ministra de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior, consagran los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.” Como quedó visto, a través de las Resoluciones Resolución 01888 de 3 de junio de 1998, Resolución 1493 de 23 de julio de 2001 y Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, el Ministerio de Educación Nacional ejerció las funciones de vigilancia ante la queja de algunos estudiantes. Designó un funcionario investigador –del ICFES-, y una vez se adelantó el trámite, al agotar la vía gubernativa revocó la sanción por que si bien se probó que la Universidad ofreció y dictó un Programa sin registro, esa situación se presentó cuando la Institución estaba intervenida.

Así las cosas, las demandadas no incurrieron en falla del servicio por omisión. 2.3.2. De otro lado, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES. EL DECRETO 1403 DE 1993 (julio 21) “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 30 de 1992”, dispuso: “Artículo 1° Mientras se establecen los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información referida al programa: (…) Parágrafo. La información contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para el efecto.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 “Artículo 3° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior que decidan aumentar el cupo o las jornadas, extender los programas a otras regiones del país o a los Creados en la modalidad a distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes de las razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 4° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Sin perjuicio del ejercicio

responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público cultural y la función social de la educación superior. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. Artículo 6° -Derogado por el Decreto 2790 de 1994, artículo 9º-. Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presenten las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines de la educación superior. -Inciso derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. El Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones mediante comunicación

dirigida al rector de la institución de educación superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de la información. Parágrafo -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto. El DECRETO 837 DE 1994 (abril 27) Diario Oficial No 41.337, del 29 de abril de 1994 “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior” "ARTICULO 2o. El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y carácter de universidades deberán informar al Icfes sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución Política y la ley. Tal información deberá diligenciarse en los formatos que para tal efecto suministre el Icfes, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 3o. El representante legal de las instituciones clasificadas como instituciones Universitarias, o Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas

Profesionales deberá notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 creación, estado y desarrollo de sus programas de pregrado y de especialización al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, Icfes. Esta notificación deberá acompañarse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las políticas del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 6o. Para continuar con el reconocimiento de un programa académico,

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