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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular e inac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular e inac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular e inactividad de secuestre de un inmueble RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Eventos que constituye esta posibilidad según la ley 270 de 1996 ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre las diferencias AUXILIAR DE LA JUSTICIA-El secuestre habiendo recibido un bien inmueble en condiciones de ser habitado y arrendado, omitió pactar un acuerdo en dicho sentido Conforme a las normas citadas, puede concluirse que el señor xx no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni conforme a las del mandato civil que eran aplicables por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo recibido un bien inmueble en condiciones de ser habitado y arrendado, omitió Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS-2011-460497 pactar un acuerdo en dicho sentido, y al parecer utilizó o permitió su uso a terceras personas sin mencionar o reportar rendimiento alguno por dicho concepto. OBLIGACIONES DE SECUESTRE-Rendir cuentas de su gestión AUXILIAR DE LA JUSTICIA-En el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación del auxiliar de la justicia se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial –, por los hechos y omisiones en las que incurrió dicha persona

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 13 de enero de 2012

Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 12–3

Acción: Reparación Directa Expediente: 150012331000200401238 01 (40545) Demandante: Blanca Lilia Vargas Muñoz Demandado: Nación – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Administrativa de Administración Judicial Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se

solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: 2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, la señora BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ, solicitó que se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el aprovechamiento particular sin contraprestación alguna que hiciera el señor ALFONSO ESCANDON CORTES en su condición de secuestre nombrado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, del inmueble de propiedad de la demandantes por un espacio de cinco años.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar los perjuicios materiales consistentes en cánones de arrendamiento, servicios públicos, impuestos, siembra y adquisición de plantas, y retiro de elementos ubicados en el interior de la casa. Contestación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no se estructuraban los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Señaló que el incumplimiento de las obligaciones del secuestre estaba amparado por una póliza que el actor podía y debía exigir por los daños y perjuicios que causara el auxiliar de la justicia, pero que en el presente asunto la demandante no actuó en procura de sus intereses, dejando al garete de un tercero su patrimonio, y configurando la culpa exclusiva de la víctima. También propuso la excepción falta de causa para demandar.

Sentencia

3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 Mediante sentencia del 23 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administra y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales causados a la señora BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ y, en consecuencia, la condenó al pago de $21.599.399 a título de daño emergente y lucro cesante. Encontró el Tribunal que como el Juzgado Cuarto del Circuito de Monterrey decretó el embargo y secuestro del bien de propiedad de la demandante, era indispensable acudir a comisión para la práctica de la diligencia, cometido que fue cumplido por el comisionado, quien nombró al auxiliar de la justicia en cumplimiento de lo contemplado en el numeral primero del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el secuestre designado

inicialmente no compareció el día programado. Señaló que no se había cumplido con la labor de asumir la dirección y manejo del bien inmueble que se le había entregado en secuestro, al no procurar que se desarrollaran los fines para los que estaba destinado, tal como lo indicaban sus deberes de administrador del bien con funciones de mandatario. Aunque el auxiliar de la justicia señaló que como el inmueble no contaba con los servicios de agua y luz, no había sido posible arrendarlo ni rendir cuentas de ninguna naturaleza, el A quo encontró que dicha aseveración no se ajustaba a la realidad y, por el contrario, se advertía el descuido, desinterés e incluso irresponsabilidad con la que se había desarrollado el rol encomendado. El Tribunal consideró que de la inactividad del auxiliar de la justicia se desencadenaba la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que al generar un daño antijurídico, causaba el derecho a obtener la consiguiente reparación. En cuanto a la actuación desplegada por los jueces que conocieron del proceso ejecutivo mixto, señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja había 4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 cumplido a cabalidad con la comisión, ya que una vez remitido el despacho

comisorio, programó y llevó a cabo la diligencia de secuestro, y al no comparecer el secuestre designado nombró su remplazo, lo posesionó y le fijó caución para garantizar la adecuada administración del inmueble, devolviendo la comisión debidamente diligenciada dentro del plazo concedido para tal efecto. Respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), encontró que no cumplió con el deber de controlar la conducta desacertada del secuestre durante los cinco años que estuvo vigente el embargo y secuestro del bien inmueble, pues ni siquiera lo había requerido para que presentara los informes de rendición de cuentas a los que estaba obligado y, en tal sentido, se podía considerar que su actuación, pese a no constituir un error judicial, debía catalogarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la responsabilidad de la parte actora en los hechos objeto de demanda, indicó que aunque tuvo la posibilidad de solicitar rendición de cuentas, proponer incidente ante el juez de conocimiento por el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, y solicitar que se hiciera exigible la póliza que garantizaba la adecuado administración del bien de su propiedad, omitió utilizar dichas herramientas y verificar la suerte que corría su inmueble, concurriendo a la generación del daño sufrido, y en aplicación del artículo 2357 del Código Civil redujo la indemnización a la que tendría derecho. Al estar acreditado que el daño antijurídico concurría con el actuar silencioso de la demandante, infirió que el mismo se produjo por la concurrencia de fallas

simultaneas que permitían la compensación de culpas y la disminución de la indemnización en un 30%, dadas las omisiones de la parte actora en el proceso civil, que en todo caso no alcanzó a constituir una causal exonerativa de responsabilidad. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 Para recuperar el valor de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial, recomendó que se conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se repitiera en contra de ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS, en su condición de auxiliar de la justicia, al igual que contra el señor EDUARDO de J. GUZMÁN como Juez Promiscuo del Circuito. Apelación La apoderada de la Nación – Rama Judicial señaló que en el presente asunto no se observaba un yerro cuya magnitud permitiera responsabilizar a la entidad demandada, y que no se evidenciaban perjuicios susceptibles de indemnización. Agregó que ante el incumplimiento del secuestre, la parte actora debió hacer exigible la póliza que amparaba dicha labor y/o solicitar la remoción de dicho auxiliar de la justicia, pero como no actuó en procura de sus interés, se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, por tal razón, solicitó la negatoria de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos  ¿Es responsable la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) con su inactividad ante el incumplimiento en el que incurrió el secuestre del inmueble de propiedad de la actora?  ¿Es responsable Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia que se desempeñó como secuestre?

 Análisis Jurídico 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño

mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fueron descritos en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y su diferenciación con el error jurisdiccional, por sentencia del 22 de noviembre de 20021 el Consejo de Estado, dejó sentado: “(…)

2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las

actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 3. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). (…)”

2. Caso concreto Los fundamentos fácticos en los que la parte actora sustentó su demanda, pueden resumirse de la siguiente manera: 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 La señora Blanca Lilia Vargas Muñoz adquirió el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno junto con la casa de habitación de dos plantas que en él se construyó, el cual se encontraba ubicado en la urbanización “Los Rosales” de la ciudad de Tunja. Sobre el respectivo inmueble adquirió un crédito hipotecario del Banco Ganadero – Sucursal Villanueva Casanare, el cual, por incumplimiento de las cuotas acordadas, motivó el inicio de un proceso ejecutivo en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, a través del despacho comisorio No. 185 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). En la diligencia fue nombrado y debidamente posesionado el señor ALFONSO ESCANDON CORTÉS, quien tuvo posesión del inmueble desde el 10 de marzo de 1997 y hasta el 10 de marzo de 2002, utilizándolo en provecho propio y el de su familia para residir sin pagar ningún valor por concepto de arrendamiento ni por la utilización del servicio telefónico, ocasionando la pérdida de la línea telefónica y una cuenta de cobro en nombre de la señora BLANCA LILIA

VARGAS MUÑOZ.

También se usó el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo sin cubrir los

costos generados, lo cual también generó la suspensión del servicio el 8 de abril de 1999, hecho que el secuestre pretendió superar con el hurto del fluido, llevando a la empresa SERA QA a retirar el medidor, registro y tubería instalada, además de una cuenta de cobro a cargo de la propietaria del inmueble. Lo mismo ocurrió con el servicio de energía eléctrica, pues además de la suspensión del servicio, también se emitió cuenta de cobro a cargo de la demandante. En desarrollo de su gestión el señor ESCANDÓN se negó a rendir cuentas parciales y/o definitiva de la administración del inmueble embargado y secuestrado que había recibido, pese a que le correspondía presentarlas conforme a los oficios o funciones que se le habían asignado como auxiliar de 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 la justicia, razón por la cual, el daño antijurídico ocasionado a la parte actora provenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Actuación del Secuestre Se encuentra acreditado que el señor ALFONSO ESCANDON, en su condición de secuestre del inmueble de propiedad de la demandante, tomó posesión del mismo el 10 de marzo de 1997 hasta el 9 de febrero de 2002, persona que con oficio radicado en el mismo mes de la entrega del inmueble, señaló que como el

bien recibido se encontraba con los servicios de luz y agua totalmente cortados, no le había sido posible arrendarlo durante el tiempo que estuvo a su cargo, y que por dicha razón le era imposible rendir cuentas de su gestión (folio 135 – cuaderno 1). Pese a lo manifestado por el auxiliar de la justicia, en la diligencia de secuestro dicha persona manifestó recibir a entera satisfacción el inmueble que le fue entregado, sin que hubiese realizado salvedad o advertencia alguna respecto del presunto corte de los servicios públicos con los que contaba el bien (folios 30 a 32 – cuaderno 1). Del mismo modo, conforme a las facturas de servicios públicos (telefonía y acueducto y alcantarillado), puede advertirse que la suspensión de los mismos se produjo en fecha muy posterior, y por consumos generados para la época en el que el bien ya se encontraba bajo la administración del secuestre. Con lo anterior queda desvirtuado que el inmueble de propiedad de la señora BLANCA LILIA VARGAS MUÑOZ no hubiese podido arrendarse por tener suspendidos algunos de sus servicios públicos y, por el contrario, se advierte que tal como se indicó en la demanda, el señor ALFONSO ESCANDO CORTÉS, directamente o a través de terceros hizo uso de dicho bien, dejando de pagar los servicios públicos utilizados en tal periodo, generando la suspensión de los servicios públicos, y sin reportar o entregar utilidad alguna durante su administración. 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 Tal proceder es contrario a las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone al secuestre, y de las cuales es menester citar las siguientes disposiciones normativas: Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo (subrayado y negrilla fuera de texto). (…) Código Civil ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. ARTICULO 2160. <DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el

mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. Conforme a las normas citadas, puede concluirse que el señor ALFONSO ESCANDO CORTÉS no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni conforme a las del mandato civil que eran aplicables por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo recibido 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co 150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 un bien inmueble en condiciones de ser habitado y arrendado, omitió pactar un acuerdo en dicho sentido, y al parecer utilizó o permitió su uso a terceras personas sin mencionar o reportar rendimiento alguno por dicho concepto. Tampoco cumplió con el deber de rendir cuentas de su gestión, pues aduciendo la presunta carencia de servicios públicos domiciliarios del inmueble dado en secuestro, arguyó que no pudo arrendarlo durante el tiempo en el que estuvo a su cargo y, en consecuencia, le era imposible rendir cuentas (folio 135 – cuaderno 1), manifestaciones que fueron infirmadas con la prueba documental arrimada al proceso, la cual demostró que el bien contaba con todos los servicios públicos al momento de materializarse el secuestro, y que los mismos

fueron suspendidos por consumos generados durante la administración del auxiliar de la justicia. De esta manera se comparte la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá de considerar que la actuación del señor ALFONSO ESCANDON CORTÉS es pasible de ser enmarcada en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia en la definió dicho concepto4 de la siguiente manera: “(…)

4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales5 (subrayado y negrilla fuera de texto).

(…) 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA - Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307) 5 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 13 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12077 a 12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

150012331000200401238 01 (40545) 5CdeE/IJJ/Llms IUS 2011-460497 Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). (…)” De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación del auxiliar de la justicia se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial –, por los hechos y omisiones en las que incurrió dicha persona. Actuación del Juez Para el Tribunal Administrativo de Boyacá el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) incumplió con el deber de controlar la conducta desacertada del secuestre durante los cinco años que estuvo vigente el embargo y secuestro del bien inmueble, omitiendo requerir los informes mensuales de su gestión, al igual que a la rendición de cuentas que por ley estaba obligado. La conclusión a la que arribó el A quo es compartida por esta Agencia del Ministerio Público, ya que después que el juzgado comisionado cumpliera con la diligencia de secuestro dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), no existe constancia de que se hubiese realizado requerimiento alguno para que el secuestre cumpliera con la presentación de informes mensuales de su gestión.

Aunque al finalizar la medida cautelar el auxiliar de la justicia remitió dos documentos en los que informaba la fecha en la que había devuelto el inmueble a su propietaria y las supuestas razones por las que no había rendido cuentas de su gestión (13 y 23 de febrero de 2002), previamente no allegó informaci

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