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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por lesiones causadas por explosión de granada de fr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por lesiones causadas por explosión de granada de fr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por lesiones causadas por explosión de granada de fragmentación dejada por miembros del Ejército ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con una granada de fragmentación que sufrió la señora… ocurrió el 16 de mayo de 2005. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2007, cuando todavía no había caducado la acción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En relación con daños causados por artefactos explosivos según Jurisprudencia del Consejo de Estado LESIONES PERSONALES-Se ocasionaron por explosión de granada presuntamente abandonada por tropas del Ejército Nacional/DAÑO ANTIJURIDICO-Por lesiones físicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por omisión al no tomarse medidas de seguridad para proteger comunidad De conformidad con el acervo probatorio que obra en el proceso, esta agencia del Ministerio Público considera que se demostró que las lesiones de la señora…. se produjeron como

consecuencia de la explosión de una granada que pertenecía al Ejército Nacional e igualmente que es pertinente imputar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, puesto que debieron haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para aislar el área del polígono y evitar el ingreso de los indígenas a la base militar donde ocurrieron los hechos. CONCURRENCIA DE CULPAS-Está probada en relación con entidad demandada y por parte de víctima/CULPA-De la víctima reduce monto de indemnización a cargo de ente responsable/RESPONSABILIDAD-Procede su reducción para entidad demandada en un 50% En el caso sub examine se ha demostrado que…. participó de manera activa en la producción del evento que culminó con sus lesiones. Con las declaraciones rendidas por…. se pudo establecer que la conducta de la señora… influyó de manera determinante en la ocurrencia de los hechos, puesto que se expuso de manera imprudente al riesgo al ingresar a un área que se les tenía vedada. Se probó que la señora…. y los miembros del resguardo indígena tenían conocimiento que en ese lugar estaba prohibido el ingreso de personal ajeno a la institución, por ser un sitio utilizado para prácticas militares. Considera el Ministerio Público que la responsabilidad que pueda atribuírsele al demandado debe ser reducida debido a la activa participación que tuvo la culpa de la víctima en el origen del evento dañoso. Esta culpa de la víctima, en el presente caso sólo tiene la virtualidad de reducir el monto de la indemnización a cargo del ente responsable. Por lo anterior, el Ministerio Público considera la responsabilidad del ente demandado debe reducirse en un 50%.

2 Exp.52566 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Indemnización de perjuicios/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acreditó con registros de nacimiento condición de hijos y hermanos de la víctima Se aportaron los registros civiles de nacimiento de… con los cuales se acreditó la condición de hijos y hermanos de la víctima y se demuestra que… es hija de… y… PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de lesiones personales según Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTÁMEN PERICIAL-Es procedente a fin de indicar porcentaje de incapacidad/DICTAMEN PERICIAL-No obra en este sub examine/CONDENA IN GENERE-Para que en trámite incidental de liquidación se aporte dictamen que tase indemnización/INDEMNIZACIÓN-No debe superar montos de condena apelada La sentencia de unificación defiere la tasación de la indemnización a la gravedad de la lesión que determine el dictamen sobre incapacidad .En el presente caso está demostrado que la señora… sufrió lesiones con el estallido de la granada, pero no obra dictamen que indique el porcentaje de incapacidad. En consecuencia la condena por este concepto se debe hacer in genere, a efectos de que en el trámite incidental de liquidación se aporte el dictamen que permita tasar la indemnización sin superar los montos de la condena apelada, puesto que la parte demandada es apelante único. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/PERJUICIOS MATERIALES-Se debe reconocer lucro cesante consolidado y futuro a víctima/LUCRO CESANTE-Se calculó teniendo en cuenta salario mínimo

En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Así las cosas, es pertinente mantener la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de…reducida en un 50% INDEMNIZACIÓN-Daño a la vida de relación/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOSPor afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados según Sentencia del Consejo de Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No procede en este caso reparación simbólica En el caso sub judice considera el Ministerio Público que no procede la reparación simbólica ordenada por el a quo porque la culpa de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño. En virtud de la argumentación expuesta, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea modificado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp.52566

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 026/2015

Bogotá D. C., 11 de febrero de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 52566 (50001233100020070014001)

Acción Reparación Directa

Actor: Nubia Diaz González y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Nubia Diaz González obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Maryoli y Hugo Guayabero González; Felipe Díaz y Ana Lilia González obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yina, Eiber, Abel y Ana Belia Díaz González, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por las lesiones causadas a la señora Nubia Diaz González en hechos sucedidos el día 16 de mayo de 2005 en el municipio de San José del Guaviare

(Guaviare), por la explosión de una granada de fragmentación dejada por los miembros del Ejército Nacional, cerca del resguardo indígena del cual hacen parte los aquí demandantes. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 39 a 42 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no está demostrado que fuesen los miembros del Ejército los que causaron el daño por cuanto en la zona opera la presencia de grupos guerrilleros que practican retenes y visten prendas de las fuerzas militares.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp.52566 El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 170 a 195 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los daños causados a la señora Nubia Díaz González. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Nubia Diaz González, Maryoli Guayabero González, Hugo Guayabero González; Felipe Díaz, Ana Lilia González Yina Díaz González, Eiber Díaz González, Abel Díaz González y Ana Belia Díaz González 100 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Nubia Diaz González la suma de $262.489.750,98. Y ordenó difundir a través de los medios masivos de comunicación ofrecer disculpas a los familiares y demás personas que hacen parte de la comunidad indígena (Guayabero, Barrancón de San José del Guaviare) a la que pertenece la víctima, por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2005 al interior de las instalaciones de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón (San José del Guaviare) y adoptar medidas académicas para que se capacite al personal que integra e ingresa a hacer parte de las Fuerzas Especiales Rurales de Barrancón (San José del Guaviare), con énfasis en la especial protección del Estado sobre las comunidades indígenas y

Derechos Humanos, el cual tendrá una duración de 120 horas, el cual deberá tomar todo el personal que haga parte de la referida escuela. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fls. 198 a 201 C. Consejo de Estado) sostuvo que operó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que resulta evidente que el comportamiento asumido por la señora Nubia Diaz González fue imprudente y temerario, porque manipuló un artefacto desconocido para ella, generando peligro para su humanidad y la de su familia.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si procede imputar responsabilidad a la Entidad Pública demandada por el daño padecido por los demandantes. De concluirse que hay responsabilidad, procede revisar lo concerniente a la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con una granada de fragmentación que sufrió la señora Diaz González ocurrió el 16 de mayo de 2005. La

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp.52566 demanda fue presentada el 15 de mayo de 2007 (fl. 9 C.1), cuando todavía no había caducado la acción. 2.3. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. DAÑO ANTIJURIDICO

1. Copia del informe del servicio de urgencias visible a folio 11 del cuaderno 1, donde consta que la señora Nubia Díaz González recibió atención en el ESE Hospital San José del Guaviare desde su ingreso el 16 de mayo de 2005. En la fecha de ingreso por el servicio de urgencias, se hace la siguiente descripción: “(…) estallido de granada, paciente traída en camilla por presentar múltiples traumas en región facial, torácica, amputación traumática de ambas manos de 30 minutos de evolución.

2. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Meta (fls. 99 y 100 C. 1),

donde se concluyó: “(…) SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter permanente; perdida funcional de órgano de la prensión, de carácter permanente. (resalto y subrayo)

3. Dictamen No. 044SQ2009 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Meta (fls. 116 a 121 C. 1), donde se

consignó: “MOTIVO DEL PERITAJE “Se solicita examinar a NUBIA DIAZ GONZALEZ, con el fin de realizar evaluación de daños psicológicos transitorios y permanentes sufridos a causa del accidente, incapacidades médico legales ocupacionales y demás que surjan, se realizará evaluación de su estado mental. “(…) “DISCUSION “La persona examinada corresponde a una mujer en edad adulta joven, con aspecto antropométrico evidente de indígena, quien ingresa al consultorio donde se observa la carencia de sus manos y ausencia de ojo derecho, (…)

“CONCLUSION

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp.52566 “La persona examinada NUBIA DIAZ GONZALEZ, corresponde a una mujer con estructuración y procedencia sociocultural diversa a la mayoritaria en el país, lo que nos permite inferir que

requiere de valoración por parte de antropología forense para peritar sus estándares o/y estilos de vida tradicionales y nivel de desempeño individual, a fin de conocer su proyecto de vida y capacidad previa de funcionamiento dentro de su etnia y su cultura. “Con relación a los hechos objeto de investigación, la examinada NUBIA DIAZ GONZALEZ, presenta un estado depresivo prolongado que se relaciona con restricción del área ocupacional en su proyecto de vida, el cual debe ser relacionado con los resultados de la valoración antropológica forense en el sentido de cambios en sus estándares o/y estilo de vida tradicional, interferencia en su desempeño individual, y su proyecto de vida dentro de su etnia, con recomendaciones de intervención desde su cultura tal como se expuso en párrafos anteriores. (resalto y subrayo) 2.4.2. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, obran los siguientes medios probatorios: 2.4.2.1. DOCUMENTALES Sobre las causas que rodearon los hechos se cuenta con los siguientes elementos probatorios:

1. Oficio No. 1699 JEDOC-CENAE-ESFER-291 del 18 de febrero de 2005 suscrito por el Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales TC. Jorge Isaacs Hoyos Rojas y dirigido Líder de la Comunidad Indígena de Guayaberos – Bajo Barrancón Guaviare (fls.34 y 35 C. de pruebas), donde se le informa lo siguiente: “1.- Por razones de seguridad y de acuerdo a las ordenes emitidas par las zonas de orden público

el paso por la carretera frente a las instalaciones de la Escuela de Fuerzas Especiales, está restringido a partir de las 18:00 horas hasta las 06:00 horas, a pie o en cualquier tipo de vehículo. “2. Por razones de salud se recomienda controlar para que los niños y adultos de su comunidad no consuman desechos alimenticios que son arrojaos en el basurero de la Escuela de Fuerzas Especiales, y que lo que se arroja en este sector se encuentra en estado de descomposición y puede llegar a causar intoxicaciones y enfermedades infectocontagiosas a los miembros de su comunidad. “3. Por razones de seguridad le recomendamos a usted y a toda la comunidad que en caso de encontrar cualquier tipo de elemento con características de armamento o que tenga semejanza no sea tocado ni manipulado para evitar posteriores accidentes a miembros de su comunidad, debe informarse inmediatamente para que sea retirado de la zona sin causar accidentes a su comunidad “4. Habiéndole informado de las situaciones presentadas por integrantes de su comunidad le reiteramos que la Escuela de Fuerzas Especiales no se hará responsable de cualquier situación que llegare a presentarse con lo expuesto anteriormente. (…) (resalto y subrayo) El oficio fue firmado y recibido por el señor Felipe Díaz, Gobernador Comunidad Indígena de Guayaberos (fl. 35 C. de pruebas).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp.52566

2. Informe del accidente No. 038 JEDOC-CENAE-ESFER – CDO468 del 16 de mayo

e 2005 (fls. 32 y 33 C. de pruebas) suscrito por el Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales Rurales TC. Jorge Isaacs Hoyos Rojas y dirigido al Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento Coronel Luis Hernando Medina Álvarez, donde se consignó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana se escuchó una explosión en el sector aledaño de la pista de lanzamiento de granadas de guerra de mortero y mgl (sic) de la unidad, inmediatamente el centinela de la torre dos, informó que vio unas personas que estaban merodeando en proximidad a ese sitio, en ese momento el personal de servicios de régimen interno de la unidad, la doctora MARGARITA, el SLP. MUSSE PENCUE RAUL y un personal de soldados que se encontraban realizando el alistamiento para la prueba Maku, se dirigió inmediatamente a verificar la situación, al llegar al sitio se encontró una mujer dentro de las áreas de instrucción de la escuela cerca del área de lanzamiento de granadas de guerra, la cual tenía múltiples heridas, a su lado se encontraron tres costales con material de guerra, exclusivamente metálico, tales como colas de granada, vainillas y cuerpos de bengalas ya utilizadas; al preguntarle a los indígenas que se acercaban al área, estos manifestaron que eso era para vender como chatarra, de la misma forma se encontró a 6 niños que estaban con ella en el momento de la explosión, los cuales presentaban diferentes tipos de heridas todos por esquirlas, inmediatamente se le brindaron las atenciones médicas del caso por parte de la doctora

y los enfermeros de la unidad, los cuales mediante la ayuda de unos vehículos de unos proveedores que se encontraban en la unidad movilizaron inmediatamente a este personal al hospital del municipio de San José de Guaviare, en el cual se encontraba el TE. VILLAMIZAR RIOS CARLOS, realizando las coordinaciones con los médicos para recibir a este personal y atenerlo lo más rápido posible. “(…) “Al realizar las averiguaciones pertinentes con el personal de soldados se determinó que momentos antes, el SLR. CUARTAS GOMEZ CARLOS, guadañador de la unidad quien estaba haciendo el mantenimiento el área del requerimiento del ciego, les había dicho que salieran de ahí y posteriormente los sacó, porque allí corrían peligro, los indígenas de mala gana salieron, el SLR. CUARTAS venia del área de trabajo y los vio nuevamente merodeando en ese mismo sector y nuevamente los sacó, también el SLP. SANABRIA CONTRERAS había sacado a una indígena embarazada que iba para el área de lanzamiento de granadas, teniendo en cuenta que ese sitio se encuentra demarcado con letreros y gráficos alusivos al peligro que se corre al ingresar a esa área. (resalto y subrayo) 2.4.2.2. TESTIMONIALES - La Dra. Edna Margarita Arana Luengas (fls. 4 y 5 C. pruebas), expresó: “(…) Diga al despacho todo cuanto sepa y le conste respecto de los hechos según los cuales un personal de nativos de la comunidad indígena “Guayaberos” resultó herido al parecer por la manipulación de un material explosivo. CONTESTO: yo le pregunté a un centinela que estaba allí,

no se me el nombre (sic), según él me dijo que los indígenas habían estado ahí en la mañana recogiendo vainillas, que los había sacado del sector y luego le tocó irse y fue cuando escuchó la explosión, me dijo que los indígenas no habían querido hacer caso de salirse. PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o conoce cuál es el nombre de la nativa que usted auxilió en fecha 16 de mayo de 2005. CONTESTO: no, no se entendía lo que decía, hablaba en su idioma.

PREGUNTADO: Diga al despacho cual fue el estado en que encontró a la paciente cuando llegó al lugar de los hechos CONTESTO: mal estado general, presentaba amputación del brazo izquierdo, inoculación del ojo izquierdo, tenía una herida a nivel del muslo de aproximadamente cinco centímetros de longitud en tercio medio externo del muslo, tenía esquirlas menores a nivel e

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp.52566 hernitórax izquierdo. PREGUNTADO: Diga al despacho que decía o manifestaba la aborigen que usted atendió en fecha 16 de mayo de 2005. CONTESTO: que tenía sed, pero no se le entendía lo que decía (…). Con base en su experiencia médica, diga al despacho a qué tipo de elemento o artefacto corresponden las heridas que observó usted en la aborigen que auxilió en fecha 16 de mayo de 2005. CONTESTO: a granada. PREGUNTADO: Según su concepto y apreciación

diga al despacho a que distancia se encontraba la paciente respecto del elemento que le causó las heridas en el momento en que este se accionó. CONTESTO: a contacto, como si ella hubiera tenido la granada en sus manos. (resalto y subrayo) - El SV. Jorge Luís Yate Cruz (fls. 6 a 9 C. de pruebas), señaló: “(…) bueno a eso entre las diez y cincuenta y once de la mañana aproximadamente escuché una explosión hacia el sector de la pista de lanzamiento de granadas de fusil, 40 y 60 mm, inmediatamente llamé al señor oficial de inspección y pregunté que si ese día había algún tipo de ejercicio programada el cual me respondió que no estaba enterado, después que terminé de hablar con el oficial de inspección, mi capitán GOMEZ, me llamo por radio el soldado ESPEJO y grito que había una explosión y que había unos indígenas heridos, a ese mismo tiempo toda la escuela se había alertado y ya se dirigía a esa dirección el personal disponible de la escuela, entre la doctora y los enfermeros (…) bueno pues lo que pasa es que ahí cerca pasa la carretera y esa es una vía por la cual ellos transitan libremente, pero no entiendo por qué estuvieron metidos en el sector de entrenamiento de la escuela (…) (resalto y subrayo) - El señor Felipe Diaz - Capitán del resguardo de la comunidad de Guayaberos, padre y abuelo de los heridos (fls. 45 a 47 C. pruebas), manifestó: “(…) Yo sé leer y escribir (…) PREGUNTAO: Quien era el encargado de cuidar y custodiar a los menores de edad que resultaron heridos para la fecha de los hechos? CONTESTO: Pues para eso

están las mamás, ellas son las responsables de eso, yo únicamente estoy en el pueblo, hablando en el pueblo, la señora cuida al niño. PREGUNTADO: Sabe el personal de su comunidad que los terrenos donde ocurrieron los hechos son del resguardo de la Escuela de Fuerzas Especiales?

CONTESTO: (…) Todos saben que eso es de la escuela. PREGUNTADO: Tiene el personal de su comunidad autorización para desplazarse por terrenos propios de la Escuela de Fuerzas Especiales? CONTESTO: si tiene autorización, como capitanes, pues yo, (…) No, no pueden entrar, no los dejan entrar a cualquiera. PREGUNTADO: Porqué el personal que resultó herido se encontraba en terrenos de la Escuela de Fuerzas Especiales, si usted señala que no tienen autorización? CONTESTO: Como ellos no saben, andan sin saber, (…) PREGUNTADO: Le ha sido informado o les ha sido enseñado por el personal de la Escuela de Fuerzas Especiales, a que lugares no pueden o no deben entrar? CONTESTO: Donde no conoce no pueden entrar, (…) PREGUNTADO: En el lugar donde ocurrieron los hechos les tienen prohibido estar?

CONTESTO: Si claro, les tienen prohibido (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si han recogido material del Ejército antes y que han hecho con él? CONTESTO: No, nosotros antes hemos respetado mucho, no hemos cogido ni chatarra, ni tarros, respetamos tenemos mucho miedo para entrar, no sé qué pasó ahorita con los chinos y la señora. (…)

(resalto y subrayo) - La señora Cristina Díaz González, hermana de la víctima (fls. 48 a 50 C. pruebas),

expresó: “(…) PREGUNTADO: Que les ha dicho su capitán respecto de estar o no en determinados lugares, especialmente en los terrenos de las Fuerzas Especiales? CONTESTO: Me ha dicho mi papá que no puede entrar al polígono porque se atacan las bombas (…) PREGUNTADO: Que les ha dicho el personal de soldados respecto a la movilidad en determinadas áreas? CONTESTO: (…) El soldado no deja entrar a la escuela. PREGUNTADO: Había usted ido antes a recoger

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp.52566 chatarra en el polígono donde dijo ocurrieron los hechos? CONTESTO: No, hasta ahora.

PREGUNTADO: Con base en su respuesta anterior, aclare al despacho, por qué justo ese día fueron a ese sitio a recoger chatarra? CONTESTO: El testigo es renuente a contestar la pregunta, por lo tanto se le reitera la pregunta. CONTESTO: No voy a decir más para que voy a repetir más, no hay más que decir.

(resalto y subrayo) En relación con daños causados por artefactos explosivos, la jurisprudencia ha señalado que para imputar responsabilidad al Estado es necesario acreditar que este sea de carácter oficial1 “En casos como el que ocupa la atención de la Sala, no basta que se demuestre que varios días antes miembros de la fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación

que las víctimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada. Debe establecerse además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública, pues no es suficiente el predicado general de que así debía ser en virtud del monopolio de las armas que constitucionalmente se radica en el gobierno, tanto menos en cuanto que del ilícito comercio internacional de ellas se benefician sin duda los grupos que al margen de la ley operan en el país. “No tuvieron los demandantes el cuidado de recoger los restos del explosivo para ser sometidos a examen técnico, ni en los hechos de la demanda se afirma que alguna persona hubiera presenciado el momento en que el artefacto fue abandonado por la fuerza pública, 2 de suerte que no resulta posible ahora recaudar la prueba que se echa de menos.” (se subraya) Por último, vale destacar que en relación con estos mismos hechos la Sala ya se pronunció dentro del proceso radicado al número 11.222, actor Luis Yela Samboni y otros, que se adelantó por la muerte de los demás menores ocurrida el 11 de agosto de 1993 por la detonación de la granada que encontraron en el sitio La Guisia, población de Siberia, jurisdicción del municipio de Orito, Putumayo, en la cual se confirmó la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En efecto, la Sala advirtió: “El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial.

“(…) es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. (Resalto y subrayo) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el proceso, esta agencia del Ministerio Público considera que se demostró que las lesiones de la señora Nubia Díaz González se produjeron como consecuencia de la explosión de una granada que pertenecía al Ejército Nacional e igualmente que es pertinente imputar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, puesto que debieron haberse tomado las medidas de 1 Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicación 52001233100019940603801, Expediente 17.603. 2[6] [Pie de página de la cita] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Ref.: Expediente No. 10.277, Actores: Jonys de Jesús Jaraba y otros, Demandada: Mindefensa-Ejército Nacional, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp.52566 seguridad necesarias para aislar el área del polígono y evitar el ingreso de los indígenas a la base militar donde ocurrieron los hechos.

2.4.2.3. DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS

En el caso sub examine se ha demostrado que Nubia Diaz González participó de manera activa en la producción del evento que culminó con sus lesiones. Con las declaraciones rendidas por Edna Margarita Arana Luengas, Jorge Luís Yate Cruz, Felipe Diaz y Cristina Díaz González se pudo establecer que la conducta de la señora Diaz González, influyó de manera determinante en la ocurrencia de los hechos, puesto que se expuso de manera imprudente al riesgo al ingresar a un área que se les tenía vedada. Se probó que la señora Diaz González y los miembros del resguardo indígena tenían conocimiento que en ese lugar estaba prohibido el ingreso de personal ajeno a la institución, por ser un sitio utilizado para prácticas militares. Considera el Ministerio Público que la responsabilidad que pueda atribuírsele al demandado debe ser reducida debido a la activa participación que tuvo la culpa de la víctima en el origen del evento dañoso. Esta culpa de la víctima, en el presente caso sólo tiene la virtualidad de reducir el monto de la indemnización a cargo del ente responsable. Por lo anterior, el Ministerio Público considera la responsabilidad del ente demandado debe reducirse en un 50%. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.5.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Se aportaron los registros civiles de nacimiento de Maryoli Guayabero González y Hugo Guayabero González (fls. 18 y 19 C. 1) y de Nubia, Yina, Eiber, Abel y Ana Belia Díaz González (fls. 17, 20 a 23 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de

hijos y hermanos de la víctima y se demuestra que Nubia Díaz González (fl. 17 C. 1) es hija de Felipe Díaz y Ana Lilia González. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES Sobre la tasación de los perjuicios morales en caso de lesiones personales, la Secci

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