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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por lesiones personales con arma de dotación oficial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por lesiones personales con arma de dotación oficial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por lesiones personales con arma de dotación oficial por Agentes de Policía Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, en su numeral 8, determinó el término de caducidad de la acción de reparación directa en dos años contados a partir del “día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Con ocasión a lesiones personales según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por ocasionar lesiones personales al demandante con arma de fuego ARMA DE FUEGO-El Estado responderá por el daño causado con la utilización de esta si tuvo relación con el servicio LESIONES PERSONALES-Se presentaron por heridas con arma de fuego que derivaron consecuencias/INFORME TÉCNICO-Se entregó al lesionado el mismo día que fue elaborado por Medicina Legal/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se cuenta desde la fecha que el afectado conoció de la certeza del daño/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, para el Ministerio público es claro que si bien las lesiones personales sufridas por el señor… con ocasión a heridas por arma de fuego ocurrieron

el 9 de julio de 1998, también es cierto que de tal hecho se derivaron unas consecuencias como fueron una deformidad física de carácter permanente; una perturbación funcional del órgano del sistema musculoesquelético axial de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la circulación sanguínea las cuales fueron conocidas por el afectado el día 8 de noviembre de 2005 fecha en la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, obsérvese que obra prueba dentro del proceso que indica que este informe fue entregado al lesionado el mismo día en que fue elaborado el informe. De acuerdo con ello, y entendiendo que para el presente caso el término de caducidad de la acción comienza a contarse desde el día en que el afectado tuvo conocimiento de la certeza del daño es decir desde el día 8 de noviembre de 2005 fecha en que se rindió y conoció el informe técnico médico legal de lesiones no fatales proferido por el Instituto Nacional de Medicina legal y que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la caducidad de la acción en el presenta caso debió contarse a partir del día 9 de noviembre de 2005,

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094

Expediente 51.773 (760012331000200800202 01) cumpliéndose e término de dos años para interponer la acción el 8 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de febrero de 2008 es evidente que la acción se encuentra caducada.Finalmente en razón a que la acción de reparación directa para el presente caso se encuentra caducada, no es preciso abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debe ser confirmado, conforme a los argumentos expuestos en el presente concepto.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 51.773 (760012331000200800202 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 305 / 2014

Bogotá D.C., 28 de Diciembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor. Enrique Gil Botero

E. S. D.

EXPEDIENTE: 51.773 (760012331000200800202 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luis Eduardo Cano Díaz y Otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de

la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 29 de febrero de 2008 (fls. 124 al 156 del c. 1) Luis Eduardo Cano Vivas (lesionado), Luis Eduardo Cano Muñoz (Padre del lesionado), Luisa Fernanda Cano Rodríguez, Betty Ruth y Martha Lucía Cano Vivas (Hermanas del lesionado), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados por las graves heridas que le propinaron con arma de dotación oficial por agentes de la policía el 9 de julio de 1998. 1.2. Contestación de la demanda – Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (fls. 177 al 181 del c.1) se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues indica que las lesiones causadas al señor LUIS EDUARDO CANO VIVAS fueron provocadas por su proceder imprudente, negligente y contra la ley. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 258 al 264 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca1 declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. 1.4 La apelación parte demandante: (fls. 265 al 282 del c.del Consejo de Estado).

Alegó que no puede tomarse la fecha del 9 de julio de 1998 para contar el inicio del termino de caducidad teniendo en cuenta que la lesiones requirieron un complejo tratamiento médico, situación ésta que impidió que acudiera a la reclamación de los

perjuicios, toda vez que solo hasta el 11 de mayo de 2006 se enteró que había perdido un 30.92% de capacidad laboral, pues el acaecimiento del hecho no quiere decir que desde ese momento se conozca la magnitud del daño producido, ya que la finalidad de los tratamientos médicos es la recuperación total del afectado. La disminución de su capacidad laboral es un perjuicio del que solo se tuvo conocimiento hasta el 11 de mayo de 2006, fecha que se realiza la Junta Médico Laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 1 Sentencia del 10 de septiembre de 2013.

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar i) si se encuentra caducada la presente acción de reparación directa. ii) en caso no encontrarse caducada, determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor LUIS EDUARDO CANO VIVAS y si por ello debe indemnizar a los demandantes. 2.2. Caducidad de la acción.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, en su numeral 8, determinó el término de caducidad de la acción de

reparación directa en dos años contados a partir del “día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)”. El Consejo de Estado, en relación con el cómputo de la caducidad de la acción de relación directa con ocasión a lesiones personales ha indicado lo siguiente2: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal3 de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así pues, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1364, numeral 8°, dispone frente al término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Negrillas adicionales). 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 54001-23-31-000-1998-01023-01(24673). 3 (Pie de página de la cita) De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente

definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem pág 406. 4 (Pie de página de la cita) Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 51.773 (760012331000200800202 01) De esa manera, la ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia5; así lo ha considerado esta Sección del Consejo de Estado, al manifestar que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de

caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.”6(Negrillas adicionales). De igual forma, respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia7, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el

tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 8. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en 5 (Pie de página de la cita) Al respecto ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros.

6 (Pie de página de la cita) Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 7 (Pie de página de la cita) Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 51.773 (760012331000200800202 01) sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.”9 (…) A su turno, esta Subsección, de manera reciente, mediante proveído proferido el 11 de agosto de 2011 dentro del proceso No. 130012331000201000323 01 (40.805), manifestó lo siguiente: “(…). La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del

término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño 10. De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda, viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas11, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama. Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente de los hechos. Quiere aprovechar la Sala para reiterar las consideraciones expuestas en sentencia 19 de julio de 2006, expediente 28.83612, referidas a la manera de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos relacionados con lesiones personales, precisando que, a diferencia de lo entendido por la parte actora, no se trata de una regla general absoluta

que se aplique en todos los casos de lesiones, pues, como se ha manifestado, debe analizarse con detenimiento cada caso en particular, diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establezca la segunda . En conclusión, al ser evidente la ocurrencia del daño el 4 de noviembre de 2.006, fecha en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad corría en principio desde el 5 de noviembre de ese año y hasta el 5 de noviembre de 2.008, por lo que para cuando se presentó la demanda -1° de junio de 2.010-, la acción ya había caducado y se imponía su rechazo, como en efecto ocurrió, lo que lleva a señalar que el razonamiento del a quo fue acertado y amerita su confirmación” (Resaltado fuera del texto original)13”. 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. 10 (Pie de página de la cita) En tal sentido la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha

anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 de abril de 1984, expediente 3393; sentencia de 29 de junio de 2000, expediente 11.676; sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273; auto de 10 de junio de 2004, expediente 25854; sentencia de 16 de febrero de 2006. Expediente 15.251; y, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 15.628. 11 (Pie de página de la cita) Se manifestó que el lesionado sufrió la amputación traumática del tercio proximal de la pierna derecha, fractura múltiple facial, pérdida del ojo izquierdo, fracturas múltiples en mano, falange media, tercer y quinto dedos, fractura metatarsiano del pie izquierdo y trauma de oído con pérdida de audición parcial. 12 (Pie de página de la cita) Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 (Pie de página de la cita) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 51.773 (760012331000200800202 01) Teniendo en cuenta lo anterior con el fin de establecer el conocimiento del hecho dañoso a efectos de determinar el cómputo de caducidad de la acción obran las siguientes pruebas:

  • Certificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la cual se indica que la junta de calificación de invalidez llevada a cabo el día 11 de mayo de 2006 mediante acta 012-2006 determinó que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor LUIS EDUARDO CANO VIVAS fue del 30.92%. (fl. 12 del c.1). - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto de medina legal y ciencias forences Radicación interna: 2005C-06040519435 del 8 de noviembre de 2005 (fl. 24 y 25 del c.1, 233 y 234 del c.2) en el que indica: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA: SETENTA DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema musculoesquelético axial, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la circulación sanguínea de carácter transitorio”.

(Resalto y subrayo). Oficio del 26 de octubre de 2011 suscrito por la Asistente Forense del grupo Interno de Trabajo Clínica y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses (fl. 232 del c.2) en el que indica: “(…) estoy enviando copia auténtica del informe técnico médico legal, con radicación interna 2005C-06040519435. Realizado en este instituto, al señor: LUIS EDUARDO CANO VIVAS,

identificado (…). Dicho dictamen fue entregado al lesionado el día en que se realizó el informe”. (Resalto y subrayo). - Historia Clínica No. 16734754 del 25 de abril de 2006 en correspondiente al señor Luis Eduardo Cano Vivas (fl. 63 del c.1) en la que se indica: “PACIENTE CON SECUELAS SEVERAS POSTERIORES POR ARM DE FUEGO EN 1998 QUE INVOLUCRO ORGANOS INTRAABDOMINALES Y SE ASOCIO A LESION SEVERA DE ILIACA INTERNA DERECHA Y CAVA QUE OBLIGA A LIGADIRAS DE DICHA ESTRUCTURAS, POSTERIORMENTE EL PACIENTE DESARROLLA SINDROME POSTROM BIOTICO SEVERO ASOCIADO A LA AUSENCIA DE FLUJO VENOSO EN MIEMBRO MINFERIORE DERECHO POR LO CUAL SE REALIZÓ CIRUGÍA DE PALMA SIN RESULTADOS SATISFACTORIOS EL PACIENTE POSTERIORMENTE CURSA CON CUADRO SEVERO DE EDEMA POR OBSTRUCCIÓN DE FLUJO VENOSO ASOCIADO AL DOLOR SEVERO E INCAPACITANTE, DESPUES DE POCOS MINUTOS DE EMPEZAR LA BIPEDESTACION DURANTE EL DÍA DESARROLLA EDEMA Y DOLOR SEVERO QUE LO INCAPACITAN DURANTE TODO EL DIA PARA LA LOCOMOCION Y ESTAR DE PIE” Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, para el Ministerio público es claro que si bien las lesiones personales sufridas por el señor Luis Eduardo Cano Vivas con ocasión a heridas por arma de fuego ocurrieron el 9 de julio de 1998, también es cierto

que de tal hecho se derivaron unas consecuencias como fueron una deformidad física de carácter permanente; una perturbación funcional del órgano del sistema musculoesquelético axial de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la circulación sanguínea las cuales fueron conocidas por el afectado el día 8 de noviembre de 2005 fecha en la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 51.773 (760012331000200800202 01) Ciencias Forenses rindió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, obsérvese que obra prueba dentro del proceso que indica que este informe fue entregado al lesionado el mismo día en que fue elaborado el informe. De acuerdo con ello, y entendiendo que para el presente caso el término de caducidad de la acción comienza a contarse desde el día en que el afectado tuvo conocimiento de la certeza del daño es decir desde el día 8 de noviembre de 2005 fecha en que se rindió y conoció el informe técnico médico legal de lesiones no fatales proferido por el Instituto Nacional de Medicina legal y que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la caducidad de la acción en el presenta caso debió contarse a partir del día 9 de noviembre de 2005, cumpliéndose e término de dos años para

interponer la acción el 8 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de febrero de 2008 es evidente que la acción se encuentra caducada. Finalmente en razón a que la acción de reparación directa para el presente caso se encuentra caducada, no es preciso abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado.

III. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debe ser confirmado, conforme a los argumentos expuestos en el presente concepto.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Pacg / FMSG

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