PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por pérdida de dinero depositado a órdenes de juzgad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por pérdida de dinero depositado a órdenes de juzgad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por pérdida de dinero depositado a órdenes de Juzgado para levantar medidas preventivas ERROR JURISDICCIONAL-Definición según la ley estatutaria de la administración de justicia PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error jurisdiccional según Jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIÓN JUDICIAL-No se aportó sobre recurso de apelación concedido en efecto devolutivo/RECURSOS-No fueron interpuestos por demandante contra proveído que decretó nulidad/INCIDENTE DE DESEMBARGO DE DINERO-No se promovió para levantar embargo respecto de título judicial Observa el Ministerio Público que no se aportó decisión sobre el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo. El panorama probatorio permite inferir que la parte actora, no cumplió a cabalidad con los presupuestos que exige el artículo 67 de la ley 270 de 1996 para configurar el alegado error judicial, por lo menos en lo que corresponde con la decisión que acusa de ilegal proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues si bien no admite discusión que contra el proveído de 23 de mayo de 2003 interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que respecto de éste último que fue concedido en efecto devolutivo no se aportó decisión. Según lo que dice la parte actora en el recurso de alzada se desistió del referido
recurso: “A pesar de que ya el daño estaba consolidado, el apoderado de Valores Industriales intentó continuar con el debate judicial y presentó los recursos de reposición y apelación contra las decisiones anteriores, pero ante la evidencia de la inutilidad de continuar manteniendo esta discusión, cuando lo cierto es que el dinero ya estaba perdido, desistió posteriormente del recurso de apelación (…) pues una eventual revocatoria del Tribunal Superior, jamás podría tener la virtualidad de volver el tiempo atrás e impedir una apropiación que ya se había consumado” Dentro de este contexto se puede inferir que esa apelación perdió su razón de ser por sustracción de materia, pues el proveído de 23 de mayo de 2003 quedó derogado por los autos del 10 y 17 de octubre del mismo año, que decretaron la nulidad y respecto de los cuales la parte actora no apeló, se opuso a la apelación y coadyuvó al desistimiento del recurso.El no empleo de los recursos legales por parte de la hoy demandante contra los referidos
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa proveídos, resulta suficiente para afirmar que se configura la culpa exclusiva de la víctima (Ley 270, art. 70) que exonera de responsabilidad al Estado. En relación con el proveído de 17 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Barranquilla, observa el Ministerio Público que la parte actora tampoco utilizó los mecanismos legales para haber evitado el cumplimiento de lo dispuesto por el operador judicial, en el caso concreto haber promovido incidente tendiente a levantar el embargo respecto del título judicial. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-Levantamiento de la medida según regulación legal INCIDENTE DE DESEMBARGO DE DINERO-Trámite según Jurisprudencia del Consejo de Estado EMBARGO-Se dispuso sobre remanentes, bienes, propiedades y dineros dentro de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía/DEMANDANTE-Conoció oportunamente de la medida de embargo/DEMANDANTE-Obró negligentemente al no agotar recursos de ley ni promover incidente de desembargo/ERROR JUDICIAL-Operó el principio de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad En el caso concreto, se tiene certeza que el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No 805 de 21 de mayo de 2003, comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que “mediante auto de fecha mayo 20 de 2003, dictado dentro del proceso ejecutivo (de Ingeniería Financiera S.A INGEFIN contra IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA), se dispuso el embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que consideren embargados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en ese juzgado bajo el No 2003-0087. Este embargo se limita a la cantidad de $4.350.797.310,60” La parte
actora de manera oportuna conoció de la medida de embargo de los remanentes embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, sin embargo, no actuó de manera diligente en tanto dejó transcurrir tiempo que le otorgaba la ley y sin excusa alguna no promovió el incidente de desembargo ante el Juzgado que había tomado la decisión de embargar el título judicial. En concepto del Ministerio Público la omisión de la parte actora de no agotar los recursos que procedían contra las providencias de 10 y 17 de octubre de 2003, así como el de no promover el respectivo incidente de desembargo ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, evidencia un obrar negligente, en cuyo caso el supuesto perjuicio alegado deviene de su propia culpa y excluye de plano la responsabilidad que se alega contra la administración de justicia, lo que además releva de abordar el estudio de la conducta de los llamados en garantía. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 321 / 2014
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dr. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 49.053 (08001233100020050156201) Acción de reparación directa
Actor: VALORES INDUSTRIALES S.A Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- VALORES INDUSTRIALES S.A. instauró demanda1 contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de $4.196242.900 que fueron depositados en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para lograr el levantamiento de las medidas preventivas que estaba practicando dicho despacho por solicitud de la sociedad Detergentes Panamericanos Industriales, en el proceso ejecutivo con número de radicado 2003-0087.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma antes anotada, debidamente actualizada desde la fecha de la consignación hasta cuando se profiera sentencia, y por concepto de lucro cesante, la suma de $1.373.458.659, correspondiente a la pérdida patrimonial sufrida. Como soporte fáctico se adujo que la sociedad Detergentes Panamericanos
Industriales S.A. instauró el 1 de abril de 2003 demanda ejecutiva en contra de Valores Industriales S.A., Importadora Colombiana Limitada, Comercializadora Panamericana S.A., Samuel David Tcherassi Solano, Procesadora de Detergentes La Torre S.A., Álvaro Gómez Jaramillo, José Antonio Gómez Jaramillo, Mónica María Gómez Jaramillo, Ana Patricia Gómez Jaramillo, Inversiones Belgravia S.A., Gómez P&S.C.A, Patricia Gómez de Caicedo &CIA en 1 Incoada el 22 de junio de 2005 (fl 27 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa C. (en liquidación), proceso con número de radicado 2003-0087. El 7 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $2.391.312.040 más intereses moratorios. En la misma fecha dispuso la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de los demandados. El 9 de mayo de 2003 la sociedad VALORES INDUSTRIALES S.A., con el fin de levantar los embargos y secuestros ordenados por el Juzgado, constituyó un depósito bancario en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $4.196.242.900, dineros que consiguió a título de mutuo de la sociedad
Inversiones El Rosal S.A., quien a su vez los obtuvo de un crédito otorgado por la Corporación Financiera del Valle. Paralelamente, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad INGENIERIA FINANCIERA S.A. instauró el 12 de mayo de 2003 una demanda ejecutiva en contra de la sociedad IMPORTADORA COLOMBIANA LIMITADA con el número de radicado 00122-03, buscando el pago de $2.417.109.617. Por impedimento del Juez, dicho proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2003 y la sociedad demandada se allanó a la demanda. El 3 de junio de 2003 el Juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, proceso en el cual se había decretado como medida cautelar “el embargo de los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que se consideren embargados dentro del proceso de mayor cuantía instaurado por Detergentes Panamericanos Industriales S.A contra las Sociedades Valores Industriales S.A e Importadora Colombiana Limitada, radicado bajo el No 2003-0087…” El 21 de mayo de 2003 entre la sociedad Detergentes Panamericanos S.A y Samuel David Tcherassi Solano, quien obraba como representante legal de la sociedad demandante y como demandado a título individual en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se suscribió un acuerdo de pago con base en el cual se solicitó la terminación del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado
Segundo Civil del Circuito. El Juzgado Segundo Civil de Circuito, con base en dicha solicitud, ordenó la terminación del proceso ejecutivo y dispuso poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla los dineros consignados como caución. El abogado de VALORES INDUSTRIALES S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación tratando de impedir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito diera por terminado en proceso con base en el supuesto acuerdo de pago en el cual no habían intervenido las demás personas vinculadas al proceso. El Juzgado hizo caso omiso a lo solicitado por Valores Industriales y confirmó lo decidido mediante proveído de 6 de junio de 2003.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa El 16 de junio de 2003, el Juez Segundo Civil del Circuito mediante el oficio 070 puso a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito el título judicial 41601211275 de mayo 12-2003 por $4.196.242.900. Las partes del proceso que cursaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el 17 de junio de 2003, presentaron solicitud de terminación del proceso como consecuencia de un acuerdo transaccional y proponen al Despacho la manera de repartirse mutuamente el dinero proveniente del Juzgado Segundo Civil “dinero que era de propiedad de un tercero, toda vez que había sido consignado por
VALORES INDUSTRIALES S.A. como caución para evitar la práctica de medidas cautelares y que además no era parte en el proceso ejecutivo que se tramitaba ante el juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla”. En la misma fecha, el Juzgado acepto la solicitud de terminación del proceso, lo mismo que la propuesta de repartición de los dineros, entregándole a la sociedad Ingeniera Financiera S.A la suma de $3.232.244.929, y se dejó a disposición del Juzgado la suma de $923.997.971. El 8 de septiembre de 2003 el Juzgado ordenó la entrega del dinero restante a la demandada SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA S.A. 1.2 Llamamiento en garantía.- La Procuradora Quince 15 Judicial II Administrativa solicitó llamar en garantía a Dilio Cesar Donado Manotas y a Jovita Hernández de Mendoza, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito y Secretaria de dicho juzgado, respectivamente2. Mediante proveído de 29 de abril de 2006, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó la citación de los llamados. 1.3 Contestación de la demanda: La Nación – Rama Judicial3, se opuso a las pretensiones por considerar que no hubo responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los hechos que se alegan por la actora. Que de acuerdo a lo sucedido durante el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, concluye que no se evidencia irregularidad alguna de la providencia mediante la cual se puso a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de
Barranquilla los dineros que se habían consignado dentro del proceso como caución. Ello aunado a la ausencia de perjuicio, pues entre la Sociedad Valores Industriales y Samuel David Tcherassi Solano se celebró un convenio para el cumplimiento de una transacción por la suma de dinero reclamada en el caso concreto. 2 (fls 474 a 476 c. 5 o 3/7) 3 (fls 479 a 486 c. 5 o 3/7)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa Jovita Hernández de Mendoza4 alega que en su calidad de secretaria del Juzgado obró de conformidad a las funciones asignadas, pues sus actos y actuaciones se dieron dentro del estricto cumplimiento de lo ordenado por la ley y por el despacho. Dilio Cesar Donado Manota5, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, alega que no es cierto que VALORES INDUSTRIALES S.A hubiese aportado la caución a que se hace alusión en el proceso ejecutivo, pues ella fue aportada por un tercero para respaldar a todas y cada una de las personas demandadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Que al darse por terminado mediante acta transaccional el proceso que se adelantaba en éste Juzgado, no le quedaba sino darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 8 Civil del Circuito y
consecuente con ello enviarle los títulos o los valores embargados. Que ante la decisión del Juzgado 8 Civil del Circuito Valores Industriales S.A no hizo valer sus derechos, lo cual había podido lograr en su calidad de tercero. Que luego de que el Juzgado 8 Civil del Circuito pagara el título, las partes conciliaron entre ellas el daño que alega la demandante. Que la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito, de dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado contra Valores Industriales S.A y cumplir la orden impartida del Juzgado Octavo Civil del Circuito de poner a disposición de éste el dinero consignado como caución, corresponde a una decisión ajustada a derecho, la cual encuentra soporte legal en los artículos 1625 del Código Civil, 537 del Código de P. Civil. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues el término de los 2 años establecido para la acción de reparación en el caso concreto debe contarse desde el auto que ordenó enviar el título al Juzgado 8 civil del Circuito, por tanto para la fecha de instaurar la demanda ya se había superado el plazo legal. - Exoneración de la culpa imputable, pues la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito fue acertada en tanto encuentra fundamento legal. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Atlántico6, declaro no probadas las excepciones propuestas por el Juez Segundo Civil del Circuito; “declaró a la NaciónRama Judicial patrimonialmente responsable del daño causado por el error jurisdiccional ocurrido dentro del proceso ejecutivo promovido por Ingeniería Financiera S.A – IGEFIN contra la sociedad
Importadora Colombiana Ltda., tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito 4 (fls 497 a 500 c. 4 o 4/7) 5 (fls 503 a 516 c. 4 6 En sentencia de 17 de mayo de 2013 (fls 676 a 764 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa de Barranquilla. Igualmente, se declara que valores Industriales S.A concurrió en culpa en la comisión de ese error jurisdiccional…” Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la NaciónRama Judicial a “pagar a la sociedad Valores Industriales S.A sólo el 50% que por concepto de intereses se generaron a raíz del contrato de mutuo o préstamo que la demandante en este proceso, Valores Industriales S.A en su momento realizó a la sociedad Inversiones El Rosal por un capital equivalente a $4.196.242.900, suma esta desembolsada por la Corporación Financiera del Valle. Esos intereses se generaron desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1 de octubre de 2004 a una tasa del 14,00% E.A, equivalente al 12,89% T.A. Suma de dinero que devengara intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación (…)” El a-quo argumentó que los apoderados de Detergentes Panamericanos S.A y
Valores Industriales desistieron del recurso de apelación contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito que ordenaron colocar a disposición del Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla los dineros que a título de caución había constituido Valores Industriales S.A, lo cual se equipara al hecho de no haber interpuesto el recurso. Consecuente con ello no se cumplió con unos de los presupuestos del error jurisdiccional de que trata el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Por auto de10 de octubre de 2003, se declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, con excepción del numeral segundo de la providencia de mayo 23 de 2003, en el cual se había ordenado lo siguiente: “Póngase a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A Ingefin contra Importadora Colombiana Ltda. los dineros consignados dentro del presente proceso como caución” (fls 281) Mediante providencia del 17 de octubre de 2003, se resolvió adicionar el auto del 10 de octubre de la misma anualidad, decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con excepción del referido numeral segundo de la providencia de mayo 23 de 2003, que ordenó lo siguiente: “Póngase a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A Ingefin contra Importadora Colombiana Ltda. los dineros consignados dentro del presente proceso como caución” y se decretó el desembargo de los bienes de los demandados, así como el rechazo la demanda
por falta de competencia (fl 284). El apoderado de la parte demandante, Detergentes Panamericanos S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos del 10 y 17 de octubre de 2003, a través de los cuales, por una parte, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito; y por la otra se adicionó dicho auto declaratorio de nulidad. Posteriormente, el apoderado de Detergentes Panamericanos “DESISTIO del recurso de apelación interpuesto contra el auto de octubre 10 de 2003 y octubre 17 del mismo año por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa las medidas cautelares---. La contraparte firma este escrito renunciando a costas y perjuicios----. Renunciamos a notificaciones y ejecutoria de este auto (fl 320)” Con respecto a la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, precisó que el proveído de 20 de mayo de 2003, que decretó ”el embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o se consideren embargados dentro del proceso ejecutivo (…) 2003-0087 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito”,
contiene un error judicial, pues quebrantó el principio de legalidad al ordenar el embargo de unos dineros sin especificar que la cautela recaía exclusivamente sobre bienes y dineros de la empresa Importadora Colombiana, yerro que se potencializó al ordenar su entrega a personas que no eran propietarias, decisión que se materializó a través de una providencia contraria a la ley, en tanto surgió de la indebida aplicación de una norma. Frente a los perjuicios por la pérdida de la caución advirtió que la suma cuya indemnización se reclama fue conciliada con posterioridad a lo decidido por los Juzgados Segundo y Octavo Civiles del Circuito de Barranquilla, entre los miembros de la familia Gómez Jaramillo, Valores Industriales S.A., Juan C. Mejía O; y el señor Samuel David Tcherassi Solano y varias de sus empresas, lo cual impide reparar a la sociedad demandante por un perjuicio que no resulta indemnizable. Estima que se debe indemnizarse los perjuicios “derivados del préstamo obtenido de una entidad financiera, a fin de constituir la caución que terminó en manos de terceros”, que concreta en “los intereses pagados con posterioridad a la fecha en que le debió ser restituida dicha cuantía, es decir, una vez se dio por terminado el proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y hasta la data en que finalmente “canceló el capital”. Concluyó afirmando que si bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito incurrió en error jurisdiccional al ordenar el embargo de los remanentes sin especificar que solo debían enviarse los dineros consignados por quien estaba demandado en el
proceso de su conocimiento, también lo es que VALORES INDUSTRIALES S.A, no tuvo la diligencia de acudir oportunamente a dicho Juzgado con el propósito de poner en conocimiento que los dineros embargados no le pertenecían a la ejecutada sino a ella y solicitar su devolución a través del respectivo incidente de desembargo, lo cual configura una concurrencia de culpas. 1.5 Apelación.- Los apoderados de la Rama Judicial y de la parte actora recurrieron el fallo. La Rama Judicial7 alega que las actuaciones de los Juzgados Segundo y Octavo Civiles del Circuito de Barranquilla se ajustaron a derecho, pues el primero con fundamento en un acuerdo de pago efectuado entre las partes, dio por terminado el proceso ejecutivo instaurado por Detergentes Panamericanos S.A contra Valores Industriales y puso a disposición del 7 (fls 768 a 772 c Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa segundo los dineros consignados como caución atendiendo solicitud del Juzgado Octavo. Que la omisión de la demandante de no poner en conocimiento del despacho la realidad del origen de los dineros, contribuyó a que los mismos desaparecieran de su esfera, pues no existe memorial tendiente a obtener la devolución de los dineros, lo cual significa que el demandante se expuso de manera imprudente a sufrir el daño.
Valores Industriales S.A8 solicita reformar la sentencia, en el sentido de revocar la concurrencia de culpas, que se declare que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla también incurrió en error judicial, que no solo se condene al pago de intereses, sino a la totalidad de los dineros de propiedad de Valores Industriales S.A. que fueron entregados a terceras personas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito la cual asciende a $4.196.242.900, así como el lucro cesante. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial como consecuencia de los daños que le fueron ocasionados a la parte actora por razón del error judicial que se imputa a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir las providencias de 23 de mayo de 2003 confirmada el 6 de junio de 2003 y 10 y 17 de octubre de 2003 ; y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al proferir la providencia del 17 de junio del mismo año, respectivamente. Para resolver la controversia jurídica corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos: (i) Tratamiento legal y jurisprudencial del título de imputación de error jurisdiccional, (ii) para luego establecer si la parte actora cumplió con los presupuestos necesarios para que opere la declaratoria de responsabilidad administrativa bajo el título de imputación invocado y (iii) En caso afirmativo establecer si procede o no atender las pretensiones indemnizatorias que se reclaman por la actora. (i) Responsabilidad del Estado Juez
A partir de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece una especial regulación a la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos imputables al ejercicio de la función Judicial. En lo que corresponde al marco general y particular del título de imputación de error jurisdiccional, la normativa enseña: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 8 (fls 773 a 785 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del
imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” (…) ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
(Resalto y subrayo) Conforme a los lineamientos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y su control previo de constitucionalidad, se tiene que no constituye error jurisdiccional la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues se incurre en yerro solamente en aquellas actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso, es decir, dentro de los presupuestos de la llamada vía de hecho (Corte Constitucional Sentencia 037 de 1996). El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado9 sobre la responsabilidad por error jurisdiccional, precisó: “El error jurisdiccional que se imputa a la Nación El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Artículo 66) 9 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp 13.164
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 49.053 (2005-01562) Acción de Reparación Directa Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.10 Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la
víctima que excluye la responsabilidad del estado. 11 b) Que la providencia
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