PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por falla en el servicio, debido a la injust
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por falla en el servicio, debido a la injust
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION DE SENTENCIA-Contra sentencia que niega las pretensiones de la demanda RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por daños causados por falla en el servicio, debido a la injustificada actuación dilatoria durante el trámite de la aprobación del servicio temporal de obra TPO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ACCION DE REPETICION-Requisitos para su procedencia Acción de reparación directa establece su procedencia, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un h echo , una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva ACCION DE REPETICION-Requisitos para su procedencia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos, el daño antijurídico y la imputación DAÑO ANTIJURÍDICO-Requisitos REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01
CONCEPTO No. 085 / 2019
Bogotá, D.C., 12 de junio de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25002326000201100072 01 (63152)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Constructora GAP S.A.
DEMANDADO: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Debe declarase parcialmente que operó el fenómeno de la caducidad / Las actuaciones que fundamentan la demanda son independientes / El daño alegado no se derivó de consecuencias de un acto administrativo / La parte actora no logró demostrar el daño antijuridico alegado que pretende endilgar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP / Se halló un desinterés por parte del representante judicial del extremo demandante, al no efectuar el mínimo esfuerzo para la recaudación de pruebas necesarias a favor de su prohijada / No se cumplió con la carga probatoria que le asiste a la demandante.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se
centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 1.1.La demanda. La Constructora GAP S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por la presunta falla en el servicio en el que incurrió por i) la dilación injustificada por parte de la demandada en la aprobación del servicio temporal para obras (TPO) argumentando que está actuación estuvo fundamentada en motivos arbitrarios y contrarios a derecho; y, ii) Por el cobro de la prestación del servicio de alcantarillado supuestamente prestado con anterioridad a la aprobación del TPO, efectuado mediante la factura No 4900302987, por valor de $6.654.521, correspondiente al contrato No 490030929. Por lo anterior, considera la actora que estas dos situaciones constituyen una operación administrativa irregular que generó perjuicios a los demandantes, solicitando el
reconocimiento de las siguientes pretensiones: “3.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP es responsable por el daño antijurídico causado a la sociedad CONSTRUCTORA GAP S.A. con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió esa entidad frente a la demandante. 3.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaración contenida en la primera pretensión, se condene a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso que a la fecha de la presentación de la demanda se estiman en la suma de SETECIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($706.236.500), cuantía razonada de la siguiente manera. 3.2.1. DAÑO EMERGENTE: doscientos seis millones doscientos treinta y seis mil quinientos pesos ($206.236.500). 3.2.2. LUCRO CESANTE: quinientos millones de pesos ($500.000.000). 3.3. TERCERA PRETENSIÓN: Se condena a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá – ESP al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo” 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto al fenómeno de caducidad, invocado como excepción por el apoderado de la demandada, manifestó el Tribunal que, del análisis de las pruebas y los hechos narrados en la demanda, encuentra que los presuntos daños alegados no se derivan de la ejecución de una decisión legal o administrativa o con el fin de materializar las decisiones contenidas en un acto administrativo, sino que estas, corresponden a situaciones independientes, puesto que la primera proviene de una omisión relacionada con instalar un servicio temporal para la obra –TPO; y dos, de la expedición de un acto administrativo que representa la factura de cobro, el cual fue revocado dentro del trámite de la actuación administrativa, por lo que la caducidad de la acción debe ser contabilizada de forma independiente. En este orden de ideas, analizó la pretensión invocada por la demora injustificada del trámite relacionado para el otorgamiento del servicio temporal para obra TPO, en el cual, la empresa demandada solicitó documentos e hizo requerimientos que no eran exigibles, de acuerdo a la establecido en reglamento de Urbanizadores y Constructores, acarreando graves perjuicios a la demandante con el dinero invertido en consumo de agua de carro tanque, montaje de infraestructura
de tanque, y bombeo, además, de la administración de la obra e interventoría por mayor duración de la obra de pilotaje por el término de 30 días, y el pago de honorarios profesionales de abogados. De esta manera, de las pruebas analizadas, la Sala encontró que este trámite se inició el día 26 de septiembre de 2007, mediante la solicitud elevada ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual, fue resuelto a través de memorial No 32100-2008-0689 de agosto de 2008. No obstante, hasta el 26 de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 setiembre de 2008 la entidad demandada instaló los materiales para la instalación del servicio temporal requerido para la obra, el cual fue recibido a entera satisfacción por el extremo activo. Por lo anterior, es a partir del 27 de septiembre de 2008 que debe iniciar el conteo del término de caducidad de la acción interpuesta, siendo que este feneció el 27 de septiembre de 2010. Asimismo, resaltó el Ad Quo, que no obra prueba que demuestre la suspensión del término de caducidad, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial, fue radicada ante el Ministerio Público el 10 de diciembre de
2010, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad respeto de esta pretensión, máxime cuando la demanda se radicó el 3 de febrero de 2011, de manera extemporánea. De esta manera, el Tribunal manifestó la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo respecto de esta pretensión, al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, frente a los anteriores hechos y sus respectivas pretensiones. Ahora bien, respecto del cobro ilegal realizado a través de la factura No 4900302987 por el Acueducto de Agua y Alcantarillado de Bogotá, manifiesta la sentencia objeto del recurso de alzada que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No SSPD 20098140021165 del 19 de febrero de 2009, modificó la decisión No S 2008-239327 del 12 de diciembre de 2008, proferida por la demandada, relacionada con la factura de cuenta del contrato No 490030929 por valor de $6.654.521; al encontrar que esta no se encontraba ajustada al derecho, toda vez que, el suministro de agua a través de un carro tanque no es un servicio público domiciliario o de acueducto, además para la fecha en que se facturó el servicio no existía medición del servicio de acueducto, por lo tanto, no puede ser asimilado este suministro de agua como demanda de acueducto y con base en este, determinar el servicio de alcantarillado a facturar. Asimismo, menciona que conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, luego 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 de transcurrir 5 meses de haber entregado las facturas, las empresas no pueden cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, sin contar además con el medio idóneo para la medición del servicio que se pretende cobrar. Bajo este análisis, determinó el Tribunal que la demandante se enteró de los cobros ilegales que pretendía efectuar la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante la factura No 4900302987, al ser notificado de la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No SSPD 20098140021165 del 19 de febrero de 2009, no obstante, al no ser posible determinar la fecha exacta de su notificación, determinó iniciar el conteo de la caducidad de esta pretensión a partir del 17 de marzo de 2009, hasta el 17 de marzo de 2011, encontrando que la demanda se radicó el 3 de febrero de 2011, concluyendo que la misma fue presentada en tiempo, siendo procedente su estudio de fondo. En consecuencia, procedió a efectuar el estudio del material probatorio obrante, concluyendo la Sala que no se encuentra probado que la parte actora hubiese pagado la suma cobrada en la factura antes referenciada, por el contrario, se tiene
que las sumas de dinero cobradas nunca fueron canceladas, ya que como se sostuvo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, revocó el contenido de la factura de cobro No 4900302987, más no mencionó la procedencia de la devolución de dinero. Asimismo, encontró que la demandada en cumplimiento de la decisión emanada por la superintendencia, efectuó un cruce de cuentas con la deuda del servicio de acueducto y alcantarillado prestado con posterioridad a la implementación del PTO en el proyecto urbanístico que desarrollaba la demandante. Respecto de la solicitud de reconocimiento de cobro de honorarios por el trámite que adelantó la demandante ante la superintendencia, mencionó que si bien es cierto la actuación administrativa fue impulsada por el jurista Juan Manuel González Garavito quien sustentó el recurso de apelación presentado contra las decisiones de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no reposa en el plenario plena prueba del pago realizado al mismo por este trámite administrativo, o de un posible contrato suscrito para este fin. En este orden de ideas, concluyó que la parte actora no logró cumplir con la
carga de la prueba que le asiste, para demostrar los perjuicios causados con ocasión al daño antijurídico alegado por el cobro de la factura de servicio público de acueducto y alcantarillado, el cual fue revocado en vía administrativa. Por lo anterior procedió a negar la pretensión objeto de análisis. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado judicial de la demandante Constructora GAP S.A., presentó recurso de apelación1 en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de marzo de 2018, solicitando que sea revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto a la declaratoria de caducidad de la pretensión invocada con fundamento en el daño causado por la omisión en que incurrió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al adelantar una operación administrativa, mencionó el apelante que este, inició con la expedición del oficio No 32100-20080540 del 23 de junio de 2008, mediante el cual, la demandada negó la solicitud elevada y culminó con el oficio No S-2009-061596 del 12 de marzo de 2009, a través del cual se corrigió el cobro ilegal que realizó por la presunta prestación del servicio de alcantarillado prestado antes de la aprobación de la TPO. Al respecto señaló que el daño alegado por la actora no proviene de un acto administrativo, sino de la ausencia u omisión en que incurrió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al adelantar una operación administrativa que
resultaba ser consecuencia de un acto administrativo que no fue inicialmente favorable, esto es la negación inicial de la implementación de la TPO, toda vez que, 1 Folios 495 al 516 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 de la negativa efectuada en el trámite solicitado, se impuso una carga superior a la que debían soportar, al tener que asumir mayores cotos en consumo de agua de carro tanque, montaje de infraestructura de tanque de almacenamiento y bombeo, administración de obra e interventoría por mayor duración de las obras de pilotaje por le término de 30 días, sumado a los honorarios de profesionales del derecho para ejercer su defensa jurídica. Aunado a la anterior, menciona el recurso que, por si fuera poco, entre la negación de la TPO y su aprobación definitiva se realizó por parte de la demandada un cobro injustificado de un servicio que no fue prestado, y tan solo después de interponerse los recursos procedentes en vía gubernativa, se revocó tal decisión al encontrarse ilegal. Por lo anterior, menciona que contrario a la analizado por el Ad Quo, las conductas de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá son
inescindibles, puesto que el cobro excesivo e ilegal se realizó con fundamento en la prestación de un servicio presuntamente prestado antes de la aprobación de la TPO, por lo cual, este cobró surgió de manera anterior a la aprobación de la TPO y proviene del cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la empresa demandada, por lo que se ocasionaron dentro de la misma operación administrativa que se estaba llevando a cabo. Así las cosas, argumentó que el término de la caducidad no podía contabilizarse como lo estableció el Tribunal, como quiera que la operación administrativa realizada por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, no se trató de la negación injustificada de la TPO y el retardo en su aprobación, sino también del cobro de la prestación del servicio de alcantarillado presuntamente prestado con anterioridad a su viabilidad. De acuerdo a lo anterior, resaltó que en el presente caso se alega el reconocimiento de un daño continuado, el cual inició con la expedición del oficio No 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 32100-2008-0540 del 23 de junio de 2008 y culminó con el oficio No S2009021596 del 12 de marzo de 2009.
Por lo tanto, enfatizó que el terminó de caducidad de la presente acción de reparación, debe contabilizarse a partir de esta última fecha, momento en el que cesó la causación del daño generado por la negación injustificada de la TPO y se tuvo certeza absoluta de que el cobro realizado por la demandada por concepto de la prestación del servicio de alcantarillado era ilegal, esto es desde el 12 de marzo de 2009, fecha en la que se corrigió el cobro por medio del cual descontó el valor de la factura No 317971677611 los valores correspondientes al servicio de alcantarillado supuestamente prestado durante el período anterior a la aprobación de la TPO. Así la cosas, menciona el recurso de alzada que en el sub lite concurre una falla en el servicio por el irregular obrar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, durante el trámite de la aprobación de la TPO y el cobro injustificado de un servicio no prestado, máxime cuando la misma empresa desconoció el trámite que esta había establecido para que los interesados pudieran acceder a la TPO, además, de efectuar un cobro por un servicio que no se prestó sino hasta cuando se dio su viabilidad. Actuaciones que generaron perjuicios económicos a la demandante, debido a la imposibilidad de contar con la conexión temporal para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para abastecer la construcción que se desarrollaba en el predio, además, de tener que incurrir en gastos adicionales por no poder acceder regularmente al servicio de acueducto y alcantarillado, en los cuales no se hubiera incurrido si la demandante hubiese adelantado el trámite administrativo ceñido a la
normatividad que lo regulaba. Resalta el apelante que cada uno de los perjuicios que sustentan la demanda se 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 encuentran enmarcados en el dinero que tuvo que invertir el extremo activo para garantizar el consumo de agua de carro tanque, montaje de infraestructura de tanque de almacenamiento y bombeo, administración de obra e interventoría de mayor duración de las obras de pilotaje por el término de 30 días, más los honorarios de abogados para la interposición de recursos en contra de las decisiones que adoptó de manera irregular la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, perjuicios que fueron verificados y cuantificados mediante el dictamen patrimonial rendido por el auxiliar de la justicia Manuel Arturo Castañeda García, quién determinó que los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ascienden a $257.428.396.oo. Por otro lado, mencionó en gracia de discusión que el Tribunal no tuvo asomo de duda frente a la causación del daño antijurídico causado a la actora por parte de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo tanto, mencionó que, si a bien lo tiene el Ad Quem en confirmar la no demostración del
mismo, se emita condena en abstracto, para que se efectué la posterior liquidación de los perjuicios alegados.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿De conformidad con las situaciones fácticas y probatorias del proceso en estudio, es procedente declarar que los perjuicios alegados por la actora, se configuraron debido a un daño continuado, el cual, inició con la expedición del oficio No 32100-2008-0540 del 23 de junio de 2008 mediante el cual, la demandada negó la solicitud elevada y culminó con el oficio No S-2009-061596 del 12 de marzo de 2009, a través del cual se corrigió el cobro ilegal que realizó por la presunta prestación del servicio de alcantarillado prestado antes de la aprobación de la
TPO?. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 ¿Es procedente indicar, que ha operado la caducidad de la acción frente a la pretensión invocada con fundamento en el retardo injustificado que tuvo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la aprobación del servicio temporal de obra TPO, efectuado por la sociedad demandante?
¿De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, es procedente determinar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, incurrió en una falla en el servicio, debido a la injustificada actuación dilatoria durante el trámite de la aprobación del servicio temporal de obra TPO, así como, por el cobro ilegal efectuado a través de la factura No 490030929 por valor de $6.654.521; por la supuesta prestación del servicio de alcantarillado prestado con anterioridad a la aprobación del servicio temporal de obra TPO? ¿Cumplió la actora con la carga de la prueba que le asiste, respecto de la demostración de los daños alegados, y su correspondiente cuantificación? 2.2. Análisis Probatorio. El Ministerio Público resalta, las siguientes piezas del material probatorio encontrado dentro del expediente del presente proceso, las cuales, son consideradas pertinentes a la hora de resolver los problemas jurídicos planteados. Reposa a folio 41 y 42 del cuaderno de pruebas No 4, copia auténtica de la licencia de construcción No 07-2-0351, expedida por la Curaduría Urbana No 2 de Bogotá D.C. el 09 de julio de 2007 y fecha de ejecutoria del 9 de agosto de 2007, por la cual se indica “OTORGAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA(S) MODALIDADES DE OBRA NUEVA, EN EL PREDIO URBANO LOCALIZADO EN LA(S) DIRECCIÓN(ES) KRA 7 63
44, MATRÍCULA INMOBILIARIA NO 050C196172PROPIETARIOS FIDUCIARIA BANISTMO S.A.
NIT /CC 800147042-3 REP, LEGAL NATALIA CAMARGO COCK (…) CONSTRUCTOR
RESPONSABLE GONZALEZ GERARDO LUIS (…) URBANIZACIÓN MARIA CRISTINA USO
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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SERVICIOS, ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS
BÁSICAS (…)”
Obra visible a folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas No 4, COPIA Simple del memorial No UC-06 fechado el 26 de septiembre de 2007, dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que tiene por asunto la solicitud de aprobación de servicio temporal de acueducto en el predio AK 7 No 63-44. El documento fue suscrito por el señor Edgar Rafael Bernal Dornheim, apoderado de la Sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo LTDA. Mediante escrito del 6 de junio de 2008, por medio de apoderado especial el FIDECOMISO MOBIL representado por la fiduciaria HSBC FIDUCIARIA S.A, elevó solicitud ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que
declarar que sobre el inmueble ubicado en la dirección AK 7 No 63 – 44, identificado con matricula inmobiliaria No 50C-196172, no existe afectación alguna por concepto de cuerpos de agua, zona redonda, zona de manejo y preservación ambiental, o por redes de servicios públicos domiciliarios. Escrito que reposa visible desde la página 69 a la 81 del cuaderno de pruebas No 4. La anterior petición fue resuelta mediante escrito 32100-2008-0540 del 23 de junio de 2008, por parte del Gerente Zona 2 – Gilberto Dussán Calderón, en la que indicó que sobre las afectaciones o restricciones de carácter ambiental no es competencia del acueducto de Bogotá, sino de la autoridad ambiental, sin embargo, menciona que el 1 de abril de 2008 mediante oficio 321000-2008-0291, se dio a conocer a la representante legal de HSBC Fiduciaria S.A., el informe técnico “estudio comparativo multitemporal de la existencia y recorrido de la quebrada las delicias, hoy colector las delicias”, documento que reposa a folios 83 y 84 del cuaderno de pruebas No 4. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 A folios del 86 al 100 del cuaderno de pruebas no 4, reposa escrito del 11 de
agosto de 2008, que contiene el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado contra el acto administrativo 32100-2008-0540, por parte del FIDECOMISO MOBIL por intermedio de su apoderado el Dr. Jun Manuel González Garavito, en el cual se solicitó revocar la decisión atacada, y en consecuencia se declare que sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C 196172 no existe afectación alguna por concepto de cuerpos de agua zona redonda, zona de manejo y preservación ambiental, o por redes de servicios públicos domiciliarios, y se proceda a entregar el servicio de conexión temporal mientras dure la construcción de la obra amparada en licencia de construcción 02-2-0351, y se suministren e instalen los equipos de medición plan acueducto. En atención a la presentación del anterior recurso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante memorial 321000-2008-0689 del mes de agosto de 2008, se dirigió al Dr. Juan Manuel González Garavito en calidad de apoderado judicial del FIDECOMISO MOBIL, escrito visible al folio 101 al 103 del cuaderno de pruebas No 4. A folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas No 4, se encuentra visible copia simple del oficio 321000-2008-0695 del 25 de agosto de 2008, suscrito por el gerente de la zona 2 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dirigido al gerente de la Constructora Pizano Pradilla Caro Restrepo, en el que requiere, se lleve a cabo un compromiso por parte de la constructora que garantice
de forma escrita, que se cumplan las recomendaciones técnicas manifestadas por la Dirección de Ingeniería Especializada. Mediante comunicación radicada el 5 de septiembre de 2008, el abogado Juan Manuel González se refirió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, indicando que los requisitos exigidos por la empresa mediante comunicación 321000-2008-0695 no concuerdan con los exigidos en la ley, sin embargo, manifiesta que la constructora ya procedió a adoptar las medidas de carácter 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC (rev.2)
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Exp. No. (63152) 25002326000201100072 01 técnico solicitadas, advirtiendo que el trámite administrativo ha durado casi un año sin haberse efectuado la implementación del servicio temporal de acueducto y alcantarillado de la obra TPO (Folios del 121 al 124 del cuaderno de pruebas No 4) El 9 de septiembre del 2008, el Gerente de la Constructora Pizano Pradilla Caro Restrepo elevó petición a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitado la conexión transitoria provisional de acueducto y alcantarillado para la obra, toda vez que, los documentos que habían sido solicitados para llevarse a cabo ya habían sido radicados en debida forma, escrito que se encuentra en copia simple
a folio 216 del cuaderno de pruebas No 6. La anterior petición, fue resuelta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante oficio 2008-163372 del 15 de septiembre de 2008, allegado en la página 217 del cuaderno de pruebas No 6, en el que se le informó a la Constructora Pizano Pradilla Caro Restrepo que en la visita efectuada a la instalación del proyecto de construcción se encontró que estas no cumplen con los requisitos exigidos, por lo tanto, en dicha visita las instalaciones hidráulicas no fueron aprobadas. El 22 de septiembre de 2008, el Gerente de la Constructora Pizano Pradilla Caro Restrepo reiteró a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que los requisitos exigidos por el acueducto para llevar a cabo la implementación del servicio temporal de acueducto y alcantarillado de la obra TPO, se encontraban cumplidos, por lo tanto, solicitó agilizar el correspondiente proceso de conexión, ya si reducir el perjuicio ocasionado a la constructora, escrito que reposa en los folios 221 y 222 del cuaderno de pruebas No 6. La Empresa de Acueducto y Alcan
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