PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por el actuar omisivo en que incurrió el juzgado de materializa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por el actuar omisivo en que incurrió el juzgado de materializa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Pérdida de vehículo aprehendido al no ejercerse la debida vigilancia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por el actuar omisivo en que incurrió el Juzgado de materializar la medida cautelar del vehículo y ponerlo a buen cuidado y administración de un secuestre En opinión de esta Delegada, la señora Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar la medida cautelar de aprehensión del vehículo de placas FTN 525 (volqueta), y al tener noticia escrita por parte de la Policía Nacional del Puerto López (Meta) de haber hecho efectiva la medida, dejándolo a disposición de dicho operador judicial, no se percató del deber que le asistía de materializar su secuestro y dejarlo bajo la responsabilidad de un auxiliar de la justicia (secuestre), advirtiéndole sobre la necesidad de ponerlo a producir por tener esta peculiaridad, o en su defecto de ordenar su entrega. No es de recibo para esta Delegada, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al referir que el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito se adelantó conforme con el ordenamiento jurídico, y que por el contrario hubo un continuo descuido de la acción, por parte de la accionante del proceso de restitución “Alianza Fiduciaria”, al no tramitar el despacho comisorio para concretar la medida cautelar en su oportunidad. Este hecho no es suficiente para excusar el actuar omisivo en que incurrió el Juzgado de materializar la medida cautelar del vehículo ya individualizado, y ponerlo a buen cuidado y

administración de un secuestre, pues recordemos que el automotor había sido puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional, inicialmente el 05 de febrero del año 2003 y posteriormente el 14 de enero de 2004, es decir, después de trascurridos 11 meses 10 días, en esta segunda oportunidad la Policía informa al despacho que el vehículo será dejado en el parqueadero del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto López (Meta). A pesar de lo anterior, la funcionaria judicial optó por dejar pasar el tiempo y pese a estar notificada en dos oportunidades por Policía Nacional de la aprehensión del automotor perdido bajo su exclusiva responsabilidad, lo dejó a merced del tiempo, en un lugar en donde no debía permanecer de manera indefinida; ese lugar es precisamente el Parqueadero del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López Meta, lugar en donde fue entregado el automotor a un particular quien presentó documentos, al parecer falsos, en nombre de la Fiscalía - Seccional Villavicencio (Meta). RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Juzgado cuestionado no ejerció vigilancia sobre la cosa aprehendida al no designar a un secuestre a quien le pudiera exigir responsabilidad por el bien depositado Conforme lo expone el apoderado del actor en el caso bajo estudio, es evidente que el Juzgado hoy cuestionado no ejerció vigilancia sobre la cosa aprehendida, no eligió o designó a un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia a quien le pudiera exigir sigilo y responsabilidad por el bien depositado. El despacho de manera pasiva y por espacio de

más de siete (7) años ordenó y/o mantuvo retenido un vehículo que por sus características propias debía estar produciendo ganancias de manera periódica. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El juzgado mantenía la medida restrictiva de inmovilización del automotor y nunca materializó el secuestro por falta de impulso procesal Ahora bien, si era del caso castigar la pasividad y falta de colaboración con la administración de justicia de la accionante “Alianza Fiduciaria” en el proceso de restitución, la misma ley procesal para ese entonces contemplaba la posibilidad para el juez acudiera al ordenamiento legal, específicamente al artículo 346 modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 10 que indica: "Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis (6) o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquel solicite dicho acto ... " pero esta Institución sancionatoria no solo se aplicó a solicitud de parte, sino también de oficio por mandato de la Ley 640 de 2001, evitando de esta manera eternizar

los procesos y permitiendo descongestionar los despachos judiciales. Disposición esta que perduró hasta entrar en vigencia la Ley 794 de 2003 artículo 70. Es de advertir que para la época en que fue derogada la disposición, el proceso ya llevaba más de dos (2) años congelado y en espera de impulso procesal; luego si era factible dar aplicación la mencionado mecanismo jurídico. La actuación dentro del proceso de restitución, permanece quieta gracias a la falta de impulso procesal y vuelve a revivir el día 23 de junio de 2006; vale decir después de haber transcurrido cinco (5) años cuatro (4) meses y cinco (5) días de haberse presentado la demanda. En esta ocasión se le da impulso al proceso a petición de un tercero, es decir del hoy actor. Lo anterior nos indica que para ese entonces ya habían transcurrido tres (3) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de haber sido retenido el automotor en Puerto López (Meta), tiempo este en que únicamente seguía retenido el mencionado vehículo, pues nunca se materializó el secuestro por las razones que se observan en el proceso, vale decir falta de impulso procesal. Sin embargo el despacho de manera oficiosa mantenía la medida restrictiva de inmovilización, sin detenerse a analizar los perjuicios de la misma y la posible responsabilidad en que recaería el despacho por prolongarla en el tiempo sin fundamento alguno. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Juzgado procedió a hacer entrega formal del vehículo pero jamás de manera real y material como debió concretarse

En consecuencia, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, no le asiste a la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, justificación alguna que los libere de responsabilidad ante los intereses del accionante en el caso sub examine, pues como se observa sin mayor esfuerzo el automotor (Volqueta) marca Chevrolet Kodiak de placa FTN 525, fue aprehendida y perdida bajo la exclusiva responsabilidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de modo que cuando el Juzgado decide entregarla por auto de noviembre (20) de 2007, el bien ya había salido de su órbita y claro no se enteró por las causas ya señaladas. Es decir por no haber designado a una persona natural o jurídica que ejerciera la vigilancia y cuidado que demandaba el automotor, y lo mantuviera produciendo como era de lógico por sus misma características o en su defecto 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) dada la falta de impulso procesal de parte demandante en el proceso de restitución, imponiéndoles las sanciones de rigor. Finalmente, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito, procedió a hacer entrega formal del vehículo, pero jamás de manera real y material como debió

concretarse. Situación diferente se presentaría si el despacho hubiere obrado de manera diligente, dando cumplimiento estricto a la ley como era su deber, requiriendo a la parte actora en el proceso de restitución, por intermedio de su apoderado, pero no lo hizo, nombrando secuestre, supervisando y exigiendo cuentas. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados De otra parte, en lo referente al actuar descuidado por parte de la Fiscalía General de la Nación, según asegura el demandante, por haber sido esta entidad quien presuntamente ordenó al Cuerpo de Bomberos de Puerto López la entrega del automotor a un tercero que no ostentaba derecho alguno sobre el mismo, esta Delegada comparte lo observado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que dicha entidad no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor, toda vez que según aseguró la Fiscalía en la contestación de la demanda, y allegó las pruebas pertinentes que sustentaban tales aseveraciones, el supuesto asistente judicial que firmó el oficio dirigido a dicho ente, ordenando hacer entrega del bien a un tercero, según oficio O.P. 008277, expedido por el Jefe de la Oficina de Personal, no se encontró registrado el nombre de ese funcionario, al interior de la planta de personal activo a nivel nacional, de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 (f. 285 c. 1). De igual manera, según oficio 16204 expedido por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 3

de septiembre de 2010, consultados los sistemas de información judicial de la Fiscalía General de la Nación SIJUF y SPOA, no se halló vinculado a ninguna investigación penal tanto de Ley 600/00 como de Ley 906/04, el vehículo de placas FTN-525 de Facatativa, color blanco calma, marca Kodiak, con número de chasis 9M94204511, motor M9404511 L86 Chevrolet, modelo 1994, de propiedad del señor que lo reclamo (f. 286 c. 1). 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) CONCEPTO No. 074 / 2013

Bogotá, D.C 10 de abril de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 250002326000200900353-01 (45756) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Gilberto Orozco Acevedo

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Perdida de Vehículo de vehículo. / Al operador judicial le asistía el deber y la responsabilidad de cuidado y administración del bien aprehendido,

conforme a la medida cautelar ordenada sobre el mismo bien y atendida por el Policía Nacional. / El funcionario cuestionado no ejerció vigilancia sobre la cosa aprehendida. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:

(fls. A al 11 C.1) 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) Alianza Fiduciaria S.A., interpuso demanda de restitución de bien mueble (vehiculo tipo volqueta). En dicho proceso de restitución, el Juzgado, a petición de la parte demandante, decretó como medida cautelar, (secuestro), la cual se hizo efectiva por intermedio de miembros de la Policía Nacional, en Puerto López (Meta), quienes retuvieron e inmovilizaron el vehículo el 5 de febrero de 2003. De inmediato la Policía Nacional informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Bogotá, aspecto sobre el cual el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento. Aproximadamente, 11 meses después, en vista de que la Policía no recibió instrucción alguna sobre el procedimiento a seguir con el automotor inmovilizado, el 14 de enero de 2004 dicha Institución dejó en custodia y a disposición del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López, Meta, el referido vehículo. El 21 de junio de 2006, al señor Jeremías Díaz Galindo, actor en este proceso, adquirió el dominio del vehículo a título de venta y solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el automotor. EL Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia del 20 de noviembre de 2007 ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo. En consecuencia, el señor Jeremías Díaz Galindo recibe oficios 1524 y 1525 de 2007, remitidos a las policía Metropolitana – SIJIN Sección Automotores y al parqueadero del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto Lope (Meta). En este último comunica que se ha ordenado la entrega del mencionado vehículo al actual propietario señor JEREMÍAS DÍAZ GALINDO. En el momento que el señor Díaz Galindo hace presencia en las instalaciones del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto López (Meta) para reclamar el vehículo, es informado por el señor Comandante Teniente PABLO FORERO, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) quien le informó que el automotor tipo volqueta, había sido entregada a otra persona por orden de la Fiscalía de Villavicencio con resolución de septiembre 24 de 2005 y que se materializó por parte de el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el día 26 de septiembre de 2007. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Rama Judicial Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fl. 237-261, c.1) Adujo la demandada que el vehículo estaba bajo custodia y a disposición del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López en razón a que el interesado no había tramitado el despacho comisorio, ni mucho menos había cancelado los gastos judiciales y solicitado el levantamiento de las medidas cautelares para la entrega del vehículo. Anotó que, las decisiones que se tomaron con respecto a los hechos fueron sustentadas en los ordenamientos sustantivos y procesales vigentes.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva de un tercero. Alianza Fiduciaria S.A , Falta de oportunidad para demandar y la Innominada. 1.2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación contestó en forma oportuna (f. 272 - 283, c. 1) Y

se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) En primer lugar, adujo la accionada que, según oficio O.P.008277, del 3 de septiembre de 2010, emitida por la Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el señor Jorge Arturo Quiroga Puentes, quien se identificó como "asistente judicial 11" y, en nombre de la Fiscalía, dirigió comunicación al Cuerpo de Bomberos de Puerto López, ordenando la entrega del vehículo retenido a un tercero, no estaba registrado como funcionario al interior de la planta de personal activo a nivel nacional de la Fiscalía General de la Nación para el año de 2005. De tal forma que perfectamente se puede concluir que el documento aportado como prueba por la parte actora, supuestamente expedido por el funcionario Jorge Arturo Quiroga Puentes, en calidad de asistente judicial 11, es falso, razón por la cual propuso la tacha de falsedad sobre este. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y concluyó: Que se presentó un continuo descuido de la acción por parte de Alianza

Fiduciaria, por no estar atenta a los requerimientos que el Juzgado Primero Civil del Circuito realizó en reiteradas ocasiones, con el objeto de hacer claridad acerca del estado jurídico del bien objeto de la actuación civil. La conducta de Alianza Fiduciaria evidencia su falta de colaboración con la administración de justicia, deber que impone la Constitución Política de Colombia. Indica de igual manera, que Alianza Fiduciaria omitió adelantar las actuaciones pertinentes con el despacho comisorio que profirió el Juzgado, o el solicitar la terminación del proceso, toda vez que la parte pasiva se encontraba a paz y salvo. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) Consideró el Tribunal, que el Juzgado ante quien se adelantó el mencionado proceso civil, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues éste no podía acceder a la solicitud impetrada por el señor Jeremías, en lo referente a la medida cautelar, sin antes verificar quién era el propietario actual del vehículo y solicitar a la demandante una explicación acerca de la situación del vehículo y las razones por las cuales la fiduciaria había adelantado este proceso, si aparentemente no había motivación alguna para hacerlo. 1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora.

El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 369 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado): 1.4.1. Consideró que, contrario a las conclusiones que llego el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cabe duda que el resultado de la perdida del Automotor, fue producto de la actuación y/u omisión de la Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. 1.4.2. Considera el apelante que la funcionaria cuestionada, se sustrajo a sus deberes y asumió una conducta en principio pasiva y luego evasiva en el caso en particular. 1.4.3. Señala que, la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, se centró en puntos tan álgidos como lo es la de entregar el bien objeto de aprehensión por orden de su despacho y reclamado en múltiples ocasiones por su último propietario señor JEREMÍAS DÍAZ GALINDO, vulnerando principios como el de la buena fe y contribuyendo de manera eficaz a que el bien mueble (automotor) se deteriorara y llegara al extremo de extraviarse en los términos ya conocidos. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45756 (250002326000200900353-01)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y a la Juez Primera Civil del Circuito, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, bajo el título de imputación de falla en el servicio, el cual de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su demanda se configura por la perdida del vehículo tipo volqueta de placas FTN-525, de propiedad del señor Jeremías Díaz Galindo? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de

una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la

connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2 2.2.2. Marco legal sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente

Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45756 (250002326000200900353-01) La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia -éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991-, ha sido precisada por la sala con anterioridad: "Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales

necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces (...) Ahora bien, en punto al funcionamiento de la administración de justicia en los casos de mora, el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo refirió: En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que "los términos procesales se observarán 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45756 (250002326000200900353-01)

con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales3 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito "a ser juzgado sin dilaciones indebidas", la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. (. . .) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: "La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa

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