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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por el atentado de que fue objeto su finca, ubicada en el corre

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por el atentado de que fue objeto su finca, ubicada en el corre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por el atentado de que fue objeto su finca, ubicada en el corregimiento de San Roque, municipio de san Benito Abad, Sucre. Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de junio del 2019, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que el valor por el cual debe condenarse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL por indemnización a favor del señor Elkin Antonio Pérez Muñoz es la suma de $390.807.240,74; por los hechos de que fue victima el 10 de enero del 2004, en su predio ubicado en el corregimiento de San Roque municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-Exigencias del Consejo de Estado en sentencia que impuso condena en abstracto para indemnizar el valor de casa de habitación y de lucro cesante PERJUICIOS MATERIALES-Señalados en los dictámenes periciales RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que

“los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado” RESPONSABILIDAD ESTATAL-Presupuestos jurisprudenciales Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, ha señalado varias décadas atrás que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” EL DAÑO-Elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación 1 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá,

PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, es el mismo daño/EL DAÑO ANTIJURIDICO-No existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido 2 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, CONCEPTO No. 034 / 2022 Bogotá, D.C. 22 de abril de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 70001-23-31-000-2005-02967-02 (64799)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros DEMANDADO: Nación – Ejército Nacional y Policía Nacional Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la decisión adoptada en el incidente de regulación de perjuicios //Los testimonios recepcionados señalan que el demandante regreso al predio en el 2006 // Los valores señalados como condena a las entidades demandadas deben modificarse bajo esa premisa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se

centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso de reparación Directa 1.1.1. Demanda El día 13 de diciembre del 2005, los señores Elkin Antonio Pérez Muñoz, Ma. Teresa Castilla Mercado y sus menores hijos Carlos Mario, Diego Andrés y Mateo presentaron demanda dentro de la acción de reparación directa por el atentado de que fue objeto su finca denominada “Macedonia” y su anexo llamado “Los Chivos” el 10 de enero de 2005, ubicada en el corregimiento de San Roque, municipio de san Benito Abad, Departamento de Sucre.

3 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, 1.1.2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de condenar en abstracto a la POLICÍA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL, al pago de perjuicios materiales, por cuanto se estableció que el demandante había denunciado ante el EJERCITO NACIONAL las amenazas de que era objeto y había solicitado a la POLICIA NACIONA protección, por lo que en ese orden existían responsabilidad por omisión por parte las entidades accionadas, pues no se le brindó al demandante el amparo adecuado a los predios pese a

saber que se encontraban en riesgo. 1.1.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante decisión del 8 de febrero del 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó lo decidido frente a la condena en abstracto relacionada con la casa de habitación destruida en los predios atacados, por cuanto no fue apelado. Y revocó la determinación del Tribunal de negar los perjuicios causados “durante el tiempo que las fincas permanecieron desocupadas por causa del actuar de la subversión y que no pudieron ser explotadas económicamente, pero consideró que no existía “claridad para liquidar dicho rubro ni su periodo, por lo que también condenó en abstracto a las accionadas por este perjuicio 1.2. Incidente de liquidación de condena en abstracto 1.2.1. La parte actora el 14 de septiembre de 2017 promovió el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en la sentencia, para lo cual solicitó la práctica de varias pruebas (documentales y testimoniales) 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 28 de junio de 2019 decidió el incidente, concluyó que los perjuicios relacionados con el “valor de la casa de habitación ubicada dentro de la propiedad afectada y sobre los ingresos dejados de percibir por falta de explotación de las fincas ascendían a $237528.920,74 y $363’224.833,26, respectivamente; para lo cual se basó en los conceptos técnicos emitidos por un médico veterinario y un perito evaluador, los cuales fueron aportados por la parte demandante. 1.3. Recursos de Apelación

4 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, 1.3.1. La Policía Nacional Que de conformidad con la liquidación presentada por la parte actora no se ajusta a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado en la providencia de 2ª instancia por lo que solicitó sea revocada la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Que el Tribunal respecto al presupuesto de obra señaló que es eficaz para demostar el valor de la casa de habitación, apreciación que no se comparte, pues el despacho debió verificar el informe y el conjunto de pruebas que existen en el proceso con las cuales la parte demandante quería probar el daño. Que respecto de las pruebas como las fotografías que existen en el plenario las cuales debieron ser tenidas en cuenta por el perito al momento de realizar la valoración del inmueble, al observarse se puede evidenciar que el inmueble real no cumple con algunas de las especificaciones realizadas por el profesional, por cuanto la obra describe láminas de eternit, cuando a simple vista de las imágenes se observa que la casa de habitación estaba con láminas de zinc, las cuales estaban sostenidas con tablas y no se observa que tuvieran caballetes o cuchillas, que para la época de existencia del inmueble esta no cumplía con los cimientos de obras materiales como los indicados por el perito en su

informe, pues estas eran de fabricación artesanal, teniendo en cuenta que el Estado debe devolver las cosas dañadas en su estado original y de aceptarse esta condena se está devolviendo por un valor que no es el real de la vivienda principal. Que finalmente no se anexó los planos para el análisis de los presupuestos a elaborar por el método de reposición, o costos directos, así como los detalles constructivos del inmueble, lo cual es indispensable para establecer el real valor presupuestario, por lo que se requiere de un peritaje globalizado, pues no se tiene prueba del valor comercial del inmueble afectado antes y después de los hechos. Por otro lado, señaló el valor del inmueble que se determinó dentro del incidente de liquidación de perjuicios es superior al indicado en la demanda por lo que la Sala debía respetar el principio de congruencia, razón por la cual la indemnización no podrá exceder las sumas solicitadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. Que respecto al lucro cesante por el periodo en el que no pudieron ser explotadas económicamente las fincas el demandante no demostró cuales de los ingresos declarados en el año 2003 correspondían a la actividad económica de la ganadería sin incluir las rentas de capital, pues solo se limitó a afirmar que todo lo declarado tributariamente era 5 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, por la actividad de la ganadería, sin aportar ningún medio probatorio que soportara dichas

declaraciones. Que con las pruebas aportadas no se puede establecer cuáles fueron los ingresos dejados de percibir por el ejercicio de su actividad económica sin tener en cuenta las que correspondían a rentas de capital. - Que no se logró determinar el periodo en que no pudieron explotarse económicamente las fincas Macedonia y los Chivos Pues si bien se allegaron certificaciones expedidas por la Cooperativa Agroindustrial de Lácteas de la Sabana de Sampedro del 18 de agosto de 2007 en las que se señala que el señor Elkin Pérez Muñoz vendió leche cruda durante el periodo 2000 al 2003 a un promedio por litro de $500 y que para el año 2004 la actividad fue suspendida por los hechos sucedidos en su finca, sin embargo no se logró determinar aproximadamente cuantos litros de leche vendía a dicha cooperativa para el año 2003, por lo que al no probar la explotación económica que tuvo para el año anterior a los hechos se imposibilita que por parte del despacho se conceda este perjuicio, el cual no fue demostrado. - Que tampoco se logró determinar cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producía en las fincas Macedonia y los Chivos, así como el precio y volumen de ventas Que con las pruebas aportadas se evidencia que las vacunas vendidas por Fedegan fue en año 2002, lo cual no sirve para establecer la cantidad de ganado para el 2003, por lo que no se tiene un referente de cuál era el número de vacas que realmente tenía el demandante. Ahora en cuanto al número de litros de leche, las certificaciones allegadas demuestran el costo del valor de la leche, por año a partir del 2004 a 2006, sin que se certifique cuántos

litros de leche vendía el demandante a la Cooperativa, ni el tipo de vaca sobre el cual vendía la leche, por lo que no se puede establecer las ganancias recibidas por estas fincas, mensual o anual para la fecha de los hechos. Concluye que con los medios de prueba arrimados al expediente no se logra establecer la producción económica mensual o anual de las fincas, pues no se tiene certeza de la cantidad de ganado que se encontraba en las fincas a la fecha de los hechos, (enero del 2004), no se puede establecer con certeza las actividades económicas y la cantidad de litros de leche que producía la finca y vendía, las cuales al parecer eran las únicas fuentes 6 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, económicas que tenía la finca, ya que no existe claridad sobre el lucro cesante solicitado, no se tiene claro el número de reses y los productos que generaban, pues no se allegó contabilidad alguna al respecto ni para el volumen de animales que según el demandante poseía en la finca y que según él superaban los $100.000.000, por lo que debía llevar registro contable, de ganancias con relación a los animales y la producción de los mismos. Por consiguiente, no existe ninguna credibilidad, sobre los análisis realizados sobre los aspectos de los dictámenes, razón por la cual cae en escenarios especulativos o hipotéticos ajenos a las consideraciones probatorias que rigen el proceso judicial.

1.3.2. Ejército Nacional Solicita conceder el recurso, pues con los argumentos expuestos no se logró probar el lucro cesante y los daños ocasionados al demandante. Que con el material probatorio allegado no se logró establecer la producción económica mensual o anual de las fincas, no teniendo certeza la cantidad de ganado que se encontraba en las fincas a la fecha de los hechos, enero del 2004, no se puede establecer con certeza las actividades económicas y la cantidad de litros de leche que producía la finca y vendía que al parecer eran las únicas fuentes económicas que tenía la finca ya que no existe claridad respecto al lucro cesante solicitado que lograría, determinar con claridad la liquidación de dicho rubro, ni su periodo, por lo que no fueron precisos frente al número de reses y los productos que generaban, pues no se allegó contabilidad alguna al respecto y, para el volumen de animales que según el demandante poseía en la finca y que según el superaban los $100.000.000 por lo que debía llevar un registro contable, de ganancias con relación a los animales y la producción de los mismos. - Incumplimiento de los requisitos del dictamen pericial para ser valorado Que el dictamen no cumple con los presupuestos de ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, debe explicarse los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, y debe presentarse con los documentos que le sirven de fundamento, con los que se acredite la idoneidad y la experiencia del perito, para que la parte contraria y el Juez cuenten con la

información necesaria para la contradicción y la valoración. - Respecto de los daños derivados de la casa 7 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, Que la cuantificación no resulta viable, pues la misma señala cifras que no ofrecen claridad, pues no especifica la forma como se llevó a cabo ni mucho menos explica formula alguna, que llevó la liquidación del dictamen. Que en ese orden, no se le puede dar valor probatorio a los dictámenes, porque el mismo no estuvo sujeto a contradicción por las demandadas, violándose así, el derecho de defensa y contradicción. - Respecto del daño por la pérdida de muebles y enseres Que sobre este aspecto no existe prueba que dé certeza de la existencia de los enseres que se dice que se destruyeron en la casa, que en las fotos no se aprecia ni una silla o mesa dentro de la casa. 1.3.3. Parte Demandante Solicita que se modifique el auto aprobatorio de liquidación de perjuicios de fecha 28 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: Que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017 impartió una condena en abstracto por concepto de lucro cesante, equivalente al tiempo en el que las fincas “Macedonia y los Chivos” no pudieron ser explotadas económicamente, con el propósito

de que la liquidación de los perjuicios se realizará mediante trámite incidental. Para ello estableció los parámetros conducentes para el caso y dentro de los cuales estableció que se determinará cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producían en las fincas “Macedonia” y Los Chivos, a qué precio y volumen de ventas. Por lo que el objeto del recurso va dirigido a impugnar la decisión del Aquo en cuanto limitó el concepto de lucro cesante únicamente a la producción de leche, pese a que debía abarcar como rubros indemnizables el valor de las vacas en edad productiva y todo lo que pudieren haber producido durante el tiempo que permanecieron desocupados los predios. Para lo cual se aportó el dictamen pericial elaborado por un médico veterinario, auxiliar de la justicia, en el que se precisó aspectos como los valores por conceptos de las siguientes 8 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, pérdidas: ganado sacrificado, hurtado, ganado dejado de reproducir, leche que dejó de venderse, dineros dejados de percibir por venta de descarte o de desecho. Que según los certificados o registros únicos de vacunación contra aftosa o brucelosis de fecha 5 y 12 de diciembre de 2002 emitidos por el Instituto Colombiano AgropecuarioICA se comprobó que el hato ganadero “Macedonia y los Chivos” tenía un inventario de

1.300 semovientes. Por último, señaló que durante el 2003 no se vacunó el ganado de las fincas Macedonia y los Chivos debido a los continuos hostigamientos y amenazas a los propietarios y trabajadores por parte del grupo subversivo de las FARC.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteado por el Ministerio Público:  ¿En el incidente de liquidación de perjuicios del 28 de junio del 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre se cumplió con las exigencias impuestas por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero del 2017 mediante la cual se impuso una condena en abstracto para indemnizar el valor de casa de habitación y por concepto de lucro cesante, equivalente al tiempo en el que las fincas “Macedonia y los Chivos” no pudieron ser explotadas económicamente por lo que se impartieron parámetros para establecer: i) El período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas “Macedonia” y “Los Chivos”. ii) Cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producían en las fincas “Macedonia” y “Los Chivos”, a qué precio y volumen de ventas. iii) Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontarán los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que el actor esperaba obtener. iv) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta

que el índice inicial corresponde a la fecha en que las fincas “Macedonia” y “Los Chivos” fueron destruidas (10 de enero de 2004) y el final correspondiente al último conocido a la fecha en la que se haga la liquidación?  ¿Con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas del 31 de marzo de 2022, se confirma los perjuicios materiales señalados en los dictámenes periciales, que sufrieron los señores Elkin Antonio Pérez Muñoz y su familia, con 9 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, ocasión del atentado de que fueron víctimas en sus predios? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a

un sujeto determinado”1. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, ha señalado varias décadas atrás que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El daño El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 10 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá,

PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 2.3. Las pruebas obrantes En la audiencia se recibieron los testimonios de 5 personas y el interrogatorio realizado a los testigos se centró en establecer las circunstancias en la que conocían al señor Elkin Antonio Pérez, así como las actividades económicas que se realizaban en la finca denominada “Macedonia” y “los Chivos”, y se les solicitó describir como era la casa que

tenía la finca, para lo cual no solo interrogó la magistrada a cargo del expediente, sino también el apoderado de la parte actora, doctor Carlos Andrés de la Ossa, la apoderada de la Policía Nacional y el representante del Ministerio Público. - Testimonio del señor Iván Manuel Buelvas Mercado Quien para la época de los hechos se desempeñaba como trabajador de la finca y señaló que el predio está ubicado en el corregimiento de San Benito, departamento de Sucre. Sobre la casa señaló que era grande estaba hecha en material de concreto, con techo de zinc, tenía 5 cuartos. Respecto de las actividades de la finca manifestó que era la ganadería, que el ordeño se hacia todos los días de forma manual. Que dentro del año anterior a los hechos la finca estuvo desocupada, pues ya existían amenazas y habían sido declarados objetivo militar.

  • Testimonio del señor Tulio Ramón Cali Gómez

11 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, Quien señaló que era amigo del señor Elkin Antonio Pérez y vecino de la finca en San Roque. Respecto de la casa señaló que era de bloque macizo y de color rojo, allí dormían entre 15 o 20 trabajadores, que en la casa había entre 15 o 20 sillas de montar, así mismo había motores, un bulldozer, un tractor. En relación con las actividades que se ejercían en

la finca señaló que era la lechería, se ordeñaba entre 200 y 300 reses las cuales producían 350 y 400 litros diarios, la cual se sacaba en cantinas. Que también se vendía ganado para subasta, para lo cual se usaba unos 5 o 6 camiones a los cuales les cabía entre 20 y 30 cabezas de ganado. Respecto a la cantidad de ganado que había en la finca señaló que tenía unas 1000 reses, que el ganado se vacunaba 2 veces al año. Que el señor Elkin Manuel Pérez en el año 2006 volvió a la finca con ayuda del Ejército y sacó unas 550 reses para la finca Caraballo. En relación con las preguntas si conocía a los señores Ever Isaac Beltrán y Cristo Herazo señaló que el primero era el maquinista, manejaba el tractor y que respecto del 2º, no lo conoció. Manifestó que al señor Elkin Manuel Pérez lo trataron de secuestrar como 10 veces, que había sido víctima de amenazas desde el 2003, para que pagara cuota y que supone que no lo hizo. Que realmente todos fueron amenazados, que por eso ese año, el señor Elkin se fue para Corozal donde su familia. - Testimonio del señor Felipe de la Ossa Nader Que su domicilio era en Sincelejo, que conoce con el señor Elkin Antonio desde que era niño, pues son vecinos de Corozal. Señaló que es primo 3º del apoderado de la parte actora y que su actividad es la ganadería. Indicó que en el 2002 no había presencia del Estado, no había autoridad. Respecto de la casa señaló que eran buena igual que los corrales, que respecto del

tamaño la casa tenía unos 400 mts2., las paredes eran de cemento, el techo de zinc, tenía implementos de trabajo cantinas de leche, aperos, nevera, abanicos, tractor bulldozer, ganchos para pozos. En relación con la actividad lechera señaló que el ordeño era manual y que la leche se vendía a un quesero artesanal de la zona, que la finca era el sustento de la familia. Que actualmente el litro de leche está como a $1800. Para el 2003 cuando el señor Elkin Manuel se fue de la finca esta quedó a cargo del mayordomo, y que al momento del atentado todo está funcionando. Que la finca estuvo desocupada entre el 2004 y el 2005 y cuando volvieron sacaron unas 500 reses. Que los señores Ever Isaac Beltrán y Cristo Herazo (Omar) eran con los cuales se les enviaba la razón al señor Elkin Manuel Pérez, para el pago de la extorsión. 12 PGP Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5ª No. 15 – 80. Piso 19 Bogotá, PBX (571) 5878750 Ext. 11961, email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, - Testimonio de señor Jose Gregorio Orozco Bustamante Que vive como a 400 mt. de la finca del señor Elkin Manuel Pérez, por lo que trabajaba en la finca del señor Pérez, en el ordeño, en el campo, en vaquería, que ha trabajado con él desde 1995, y señala que conoce las fincas del señor demandante. Que la casa de

Macedonia era grande, de material macizo, como de unos 40 mt. de frente, tenía como 4 cuartos, 2 baños, cocina, tenía abanicos, muebles, un cuartón donde dormían los trabajadores, unos 15 vaqueros. Dentro de las actividades de la finca señaló que era la producción de unos 350 a 400 litros de leche diarios, pues había unas 650 vacas, esto es 4 litros por vaca, que la leche se la llevaba un camión en cantinas. Que hoy un litro de leche esta entre $1400 y $1500. Respecto de la actividad de cría y levante, señaló que se vendía machos en subasta, cada 3 o 4 meses en 4 camiones en los que cabían 18 vacas. Que la finca fue productiva como hasta finales del 2003, pues en ese año el señor Elkin Manuel recibió amenazas. Que después del atentado solo quedó escombros, del ganado quedaron como 500 reses y a finales del 2005 se llevaron un ganado para la Ciénaga. Respecto a los señores Ever Isaac Beltrán y Cristo Herazo, señaló que el primero era tractorista, inseminador y le segundo era el cuidandero, conocido como Omar. - Testimonio del señor Antonio José Pérez Muñoz Señaló que reside en Sincelejo, de profesión ganadero, estudio 2 años de derecho hasta que el papá murió y le tocó hacerse cargo de la finca, que es hermano de la parte demandante de padre y madre, razón por la cual fue tachado de sospechoso por la apode

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