PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por falla en el servicio médico por mal procedimiento en aplicación de inyección a menor FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO-Régimen de imputación subjetiva De conformidad con lo anterior, es evidente que también se encuentran argumentos suficientes para hacer radicar el régimen de responsabilidad estatal por falla en el servicio médico, en un régimen de imputación subjetiva, concretamente de falla probada del servicio en el que debe acreditarse tanto la existencia de un daño, como la imputabilidad a la Entidad de la cual se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados, así como el nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada. FALLA MÉDICA-Está demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad médica/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es imputable a Empresa Social del Estado por perjuicios a demandantes por daño ocasionado al menor Para esta Delegada, ciertamente existe una causalidad entre el daño causado y la atención médica prestada, en la medida en que las pruebas allegadas son suficientes para concluir que la lesión sufrida por el menor P. A. N. N. fue ocasionada por una mala praxis paramédica, esto es, una errónea aplicación de una inyección o ampolla al paciente, lo que ocasionó una lesión al nervio ciático. La Entidad demandada no acreditó que el menor presentara malformación anatómica del mismo. Lo anterior ha determinado que el menor P. A. N. N. sufra limitaciones en el
movimiento normal del miembro inferior derecho, siendo necesaria la realización de múltiples sesiones de fisioterapia, las que no han sido suficientes para remediar el daño sufrido. Lo anterior es suficiente para concluir sin dubitaciones que existe responsabilidad por parte del ente demandado en el daño ocasionado al menor, dado que fue producto de una actividad propia del mismo, cuyo resultado es el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes. PERJUICIOS CAUSADOS-Se reconocieron por daño moral y daño a la salud JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Determinó calificación de invalidez inferior a establecida por a-quo/PRUEBA TÉCNICA-Es determinante para establecer monto de perjuicios a resarcir 1 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 por ente demandado/SENTENCIA-Debe ser modificada a fin de adecuar porcentaje de indemnización a parámetros de sentencia de unificación Incorporada al expediente el dictamen decretado, él determina que la calificación de invalidez dio un porcentaje del 28,50%, lo que es significativamente inferior al deducido por el a quo, razón suficiente para entender que el recurrente tenía razón de discrepar el monto de la condena. Por manera que siendo la prueba técnica la razón para determinar el monto de los perjuicios que deben ser
resarcidos por el ente demandado, la sentencia recurrida tiene que ser modificada en ese aspecto, vale decir, adecuar dicho porcentaje a los parámetros fijados en la sentencia de unificación mencionada, lo que implica que el monto indemnizable debe ser inferior al determinado en la sentencia recurrida. Significa que, si el dictamen de la invalidez fue del 28,50%, conforme a las tablas del precedente jurisprudencial arrojan los siguientes valores, el evento encuadra dentro del cuarto rango y nivel uno establecido en ella, lo que implica que el valor a indemnizar es de 40 salarios MLMV y la abuela y hermano, se ubicarían en el nivel dos, al que se le ha fijado un valor hasta de 20 SMLKMV. Y en lo que respecta a los perjuicios por daño a la salud de la víctima, por el porcentaje de incapacidad, se aplicaría el cuarto rango, que va de 20 a 20% de gravedad de la lesión, al que le corresponde cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden de ideas y como quiera que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son vinculantes en la actividad judicial, con todo comedimiento se solicitará a la Subsección la modificación de la sentencia en ese aspecto, accediendo así a las razones que motivaron el recurso de alzada. 2 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2016-73433
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 1 de Marzo de 2016 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 16-30
Acción de Reparación Directa Expediente: 23001233100200900280 01 (55176) Demandantes: Leidys del Rosario Negrete y otros
Demandado: ESE CAMU Santa Teresita de
Lorica.
Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E CAMUSanta Teresita de Lorica, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. La Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores Leydis del Rosario Negrete Negrete, en nombre propio y en representación de su hijo menor (víctima directa)
P. A. N. N., Duván Felipe Yanes Negrete ( hermano), Bertha Radet Negrete Galindo (Abuela); en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandan a la E.S.E.
CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, para que se le declare administrativamente responsable, por los perjuicios de orden material y moral
causados a los demandantes por los daños físicos causados al menor P. A. N. N., con ocasión del mal procedimiento en la aplicación de una inyección, lo que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2007. Como fundamento de hecho de la demanda, los accionantes adujeron lo que se transcribe a continuación: 3 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 “Que el día 5 de octubre de 2007, El menor (…), acudió a la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, por encontrarse con vómito diarrea, y fiebre, al ser atendido se le formuló un jarabe, y que una enfermera le aplicó una inyección, siendo dado de alta a continuación. Al día siguiente, esto es, el 6 de octubre de 2007, el menor (…), presentó dolor en la pierna derecha, por lo que debió acudir nuevamente a la E.S:E.CAMU, Santa Teresita de LoricaCórdoba, donde luego de haber sido valorado se le formuló el NAPROXENO. A partir del 9 de octubre de 2007, el menor (…) fue remitido donde el dr. Jaime Hernández Medico ortopedista, quien le ordenó unas terapias sin que presentara mejoría. Transcurridos dos mes, el Dr. Jorge Algarín, médico de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, remitió al menor (…) al Centro de Estudios
Neuro Fisiológicos de Montería, donde fue valorado y realizado un examen de electromiografía y Neuroconducción de miembros inferiores, obteniendo como resultado una Neuroplaxia que afecta el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha, lo que significa que existe una disminución de la actividad voluntaria en musculo dorsi flextores del pie derecho. Con base en estos resultados, la ESE ordena la realización de terapias especializadas en MANAEU y BEPANE, ubicados en el Municipio de Lorica, fueron un total de 132 terapias aproximadamente. El Dr. Jaime Hernández quien ordenaba las terapias, de un momento a otro las suspendió, considerando que ya había finalizado el tratamiento. La familia del menor (…) es de escasos recursos económicos, por lo que no han podido evaluar de nuevo el progreso del daño causado, pues aún presenta dificultades para caminar, correr, saltar o realizar cualquier actividad propia de un niño de 6 años. Manifiestan los demandantes que el menor (…) presenta secuelas causadas por la mala aplicación de una inyección que hizo una enfermera de la ESE CAMU SANTATERESA DE LORICA, lo que origina una falla del servicio”
2. La Contestación La ESE CAMU SANTATERESA DE LORICA: contestó la demanda negando y aceptando algunos hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma 4 ____________________________________________________________
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IUS-2016-73433
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de Marzo de 2015 resolvió Declarar Administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor P.A.N.N., con origen en la neuropraxia que le afectó el nervio Ciático Popliteo a nivel de la región glútea derecha, a raíz de la mala aplicación de una inyección intramuscular en la atención médica prestada el día 5 de octubre de 2007, para lo cual tuvo como argumentos principales los que se exponen a continuación: “De las declaraciones se desprende lo que en líneas anteriores ya se encontraba acreditado, esto es, que a partir de la atención médica prestada al menor (…), en la ESE CAMU, el día 5 de octubre de 2007, surgieron los problemas físicos que le ocasionaron limitaciones en la pierna, con ocasión de la neuropraxia que afecta el nervio Ciático Popliteo a nivel de la región glútea derecha.
De acuerdo con todo lo anterior, considera la Sala que existe una causalidad entre el daño causado y la atención médica prestada, en la medida en que los indicios advertidos son suficientes para concluir que la lesión sufrida por el menor (…), fue ocasionada por una mala praxis paramédica, esto es, una errónea aplicación de una inyección o ampolla al paciente, lo que ocasionó una lesión al nervio Ciático. En efecto los indicios de ocultamiento, oportunidad y causalidad nos
brindan elementos de juicio para arribar a dicha conclusión. Además de la prueba indirecta la que de por si es suficiente en este tipo de asuntos, no sobra resaltar otro aspecto que refuerza aún más la conclusión a que se llegó. En asuntos de responsabilidad médicoasistencial, dada las dificultades probatorias que afronta la parte actora, se ha permitido acudir a reglas que morigeran la prueba de la causalidad. Entre dichas reglas está la de la probabilidad preponderante. Como lo indicó el Dr. Julio César Villalobos, Neurólogo quien practicó el primer examen de electromiografía (E.M.G), y Velocidad de conducción en miembro inferior derecho del paciente, una de las causas más frecuentes para la lesión del nervio ciático es la mala aplicación de ampollas o inyecciones en el glúteo. Ahora, si bien ello implica que, no existe plena certeza de que ello haya sido la causa de la lesión, dada la ausencia de prueba directa al respecto, lo cierto es que existe una alta probabilidad de que sea haya sido la causa, pues es la justificación más verosímil, que se encuentra en el proceso. Valga tener en cuenta que un médico especialista en tema, validó como posible que la lesión haya sido producida por la aplicación de una inyección, ello teniendo en cuenta que en días anteriores se 5 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080
23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 registra la aplicación de una ampolla, sin que exista otro evento de magnitud suficiente para afectar el nervio ciático, por ello, la mala aplicación de la inyección constituye en la causa más probable del resultado dañino. Por otro lado, de acuerdo con el estudio titulado “lesión del nervio ciático” aproximación médico legal, se concluyó que en la gran mayoría de los casos, la causa de la lesión se debe a la prestación de servicios de salud, entre los cuales está la aplicación de inyecciones intramusculares. Como se aprecia, estudios realizados en la materia dan cuenta que la aplicación de inyecciones, intramusculares, en especial del medicamento diclofenacoconstituye, en gran porcentaje, una de las causas de la lesión del nervio ciático, lo que refuerza aún más la causalidad del daño y la acción de la entidad demandada, pues , el menor (…), para la fecha en que aparecieron sus limitaciones físicas, no estuvo sometido a ninguna cirugía, por lo menos no hay prueba de ello, quedando sólo el evento de la aplicación de la inyección, que precisamente fue de diclofenaco sódico, circunstancia que eleva e gran porcentaje la probabilidad de que esta haya sido la causa de la lesión del nervio ciático. Con sustento en todo lo anterior, considera la Sala que se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, al momento de la atención paramédica y/o asistencial del menor (…), el día 5 de octubre de 2007, pues de ahí
se derivó la lesión causada en el nervio ciático del mismo, esto es, una neuropraxia que afecta el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha, y a consecuencia de ello, existe una limitación física de movilidad del miembro inferior derecho.
Perjuicios morales: en esta clase de perjuicio la actora solicitó el pago de 200SMLMV, para la víctima directa y la madre y de 50 para los demás. El Tribunal Concedió 90 smlmv para la victima directa, para la madre 90 y 40 para el hermano y la abuela respectivamente.
Perjuicios en la vida de relación la pate demandante solicitó 200SMLMV, para madre y víctima directa y de a cien para los demás demandantes: la Sala condenara a la entidad demandada al pago 80 SMLMV, para el menor por concepto de daño a la salud”.
4. La Apelación
La ESE. CAMU Santa Teresita de Lorica Córdoba. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y como petición subsidiaria se proceda a la disminución de los montos tasados por concepto de los perjuicios morales y daño a la salud argumentando para tal efecto lo siguiente: 6 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2016-73433 “Que no existe reparo del CAMU – SANTA TERESITA DE LORICA – Córdoba, sobre la acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad aquí demostrada, pero si cierta duda sobre la graduación de los perjuicios morales concedidos a los actores, ya que en el presente caso no se acreditó la gravedad de la lesión para efectos de establecer los perjuicios a que hubiere lugar conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Porque no son los criterios de facultad discrecional o arbitrio iuris los que se deben tener en cuenta para tasar los perjuicios sino la prueba médico legal Y si bien consta que el actor sufrió heridas con ocasión del accidente médico en el que se vio involucrado, las mismas no fueron determinadas en su magnitud ni consecuencias, como para determinar certeramente el porcentaje de daños morales. Si retomamos, la certera convicción que no se acreditó la gravedad de la lesión, o que las mismas no fueron determinadas en su magnitud ni consecuencias, el criterio discrecional no le otorgaba licencia para cualificar “de motu propio”, la gravedad de la lesión, cuando en principio no avocó o recopiló la prueba o algún otro medio demostrativo o indiciario que en auxilio del criterio discrecional le hubiere servido a lo sumo, para siquiera allegar con un grado de virtualidad suficiente a derivar en el porcentaje de alguna lesión; se itera en el expediente, solo existe la historia clínica que nos dio cuenta de la existencia de un daño, pero no sirvió la etapa probatoria desplegada en el plenario para encontrar la
valoración del perjuicio causado, caso en el cual, el arbitrio iuris de la rectora del proceso debió ser clasificar la lesión en su porcentaje más mínimo. En el caso concreto, si bien el a quo reconoció los perjuicios morales, en ausencia de las pruebas aportadas o decretadas oficiosamente para ello, por lo que tuvo que acudir a un criterio subjetivo o si se quiere arbitrario, porque tampoco surgió de la valoración de otros medios o indicios demostrativos; por lo que podemos concluir que no se dan los presupuestos para reconocer tales perjuicios en el monto salarios mínimos legales mensuales vigentes indicados en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se reitera, no se acreditó la gravedad de la lesión, o las mismas no fueron determinadas en su magnitud o conveniencia. En cuanto a las condenas impuestas en contra de la entidad demandada, tampoco se comparten las mismas, pues consideramos que son lesivas y excesivas para los intereses de la entidad demandada, máxime cuando es una empresa de carácter social, cuya finalidad es prestar servicios de salud a la población, 7 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 por lo que sugiero que se haga una revaluación en caso de una condena adversa de los perjuicios tasados (perjuicios morales y daño a la salud)”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. Problema Jurídico ¿El monto de los perjuicios morales asignados a los demandantes y el liquidado por concepto de daño a salud para la victima directa, están demostrados en el proceso y fueron calculados con fundamento en las pautas y precedente jurisprudencial del Consejo de Estado?
6. Análisis Jurídico La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio1 sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de resultado.
Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un régimen de falla por inferencia2, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino bajo el cual, era suficiente la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración misma que solo podía exonerarse demostrando, que había actuado con total diligencia. Luego apareció la que se denominó régimen de falla presunta3., bajo la cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia; más adelante, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en
cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. Tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en 1 Al respecto, sentencias Consejo de Estado, del 7 de octubre y del 13 de septiembre de 1991. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000. Radicado:
11878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001. Radicado: 12.792. 8 ____________________________________________________________
Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello,
se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización4, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones. En todo caso, sin importar el régimen de responsabilidad que se aplique en un caso en concreto, existe un factor que ha permanecido incólume a lo largo de la evolución jurisprudencial, cual es que en manera alguna, se ha eximido al actor de la obligación de demostrar por lo menos: i) la existencia del daño y ii) la existencia además de un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues como ya se dijo, en algunos regímenes de imputación como el de falla presunta, “la falla” como tercer elemento que configura la responsabilidad, se presume, por lo que ésta no estaría sujeta a demostración. Tal evolución jurisprudencial ha sido explicada en los siguientes términos: “(…) Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes
desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio - 31 de agosto de 2006 - Radicación 15772 9 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación
de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero5; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. Esta solución surge en aquellos casos en los cuales, por las particulares circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, es la entidad demandada quien está en mejores condiciones de aportar la prueba; por ejemplo, cuando se aduce que el daño provino de una intervención quirúrgica, a la cual desde luego quienes tienen acceso y conocen todas sus incidencias, son precisamente los profesionales que la practicaron, mientras que el paciente o los parientes de éste, se hallan en imposibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar la falla que se pudiera haber presentado por desconocer tanto la ciencia, como las incidencias mismas del procedimiento6. En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Y en Sentencia del 13 de julio de 20057, acotó:
Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del 5 Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez 6 Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o.
M.P: Ramiro Saavedra Becerra 7 Expediente 13.542 (R-1243). Actor: Ángela Patricia Gómez y/o; M.P.: Ramiro Saavedra
Becerra 10 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176)
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IUS-2016-73433 Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”8. Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub-lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo
de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.9 (…) (Subrayado fuera del texto) Recientemente, la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa 8 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra - 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-2315-000-1995-00935-01(14400) 11 ____________________________________________________________ Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 / exts. 12076 a 12080 23001233100020090028001 (55176) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2016-73433 al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde
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